STS, 24 de Octubre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:6890
Número de Recurso5708/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Nº 131/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jesús Luis , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 5 de octubre de 2005, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1) Estimar el recurso

2) Anular la resolución recurrida y declarar el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 9 de octubre de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 30 de noviembre de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , y de la jurisprudencia relativa al significado del requisito de buena conducta cívica; solicitando la estimación del recurso y que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 19 de octubre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de concesión de la nacionalidad española el día 6 de febrero de 2002 por D. Jesús Luis , nacional de Pakistán, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 5 de octubre de 2005, que justificó la denegación en que aún llevando el tiempo requerido de residencia legal en España, y habiendo demostrado suficientemente la integración en la sociedad española:

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes. El 12/12/92 fue detenido en Valencia, por robo con violencia e intimidación y agresión sexual (con penetración), pasando las diligencias al juzgado de guardia correspondiente. El sobreseimiento de los mismos no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 17 de septiembre de 2009 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"En el supuesto ahora enjuiciado el recurrente es natural de Pakistán, está casado y tiene cinco hijos, reside en España legalmente y de forma continuada desde 1991 (si bien con anterioridad había obtenido en 6-8-1984 un permiso de residencia con validez hasta el 26-10-1985), en fecha de 9-5-2006 tenía acreditados 3.725 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, consta en el expediente un certificado de la Agencia Tributaria de 11-1-2002 a cuyo tenor el demandante está al corriente en sus obligaciones tributarias, y figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Jávea. Además de lo anterior, es de notar que en el informe policial de 29-1-2003 que obra en el expediente se dice lo siguiente en relación con el interesado: "el 12-12-1992 fue detenido en Valencia por robo con violencia e intimidación y agresión sexual (con penetración), pasando las diligencias al juzgado de guardia correspondiente". En relación con esto último el interesado aportó al expediente administrativo un auto dictado en 21-10-1993 por la Audiencia Provincial de Valencia confirmando el auto de conclusión del sumario y acordando el sobreseimiento provisional de la causa al amparo del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello siguiendo el parecer del Ministerio Fiscal. En el proceso el demandante ha presentado un certificado de 10-3-2006 de cancelación total de los antecedentes de carácter policial.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 6-2-2002, informando favorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Juez-Encargado del Registro Civil.

La resolución aquí puesta en tela de juicio se basó en aquella detención sufrida por el demandante el 12-12-1992, que dio lugar al sobredicho auto de sobreseimiento provisional de 21-10-1993 por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina suplicando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en el escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte estimatoria del recurso. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que en el caso puede afirmarse de lo actuado que la línea de conducta del demandante responde -en lo que ahora interesa- al patrón del ciudadano medio, salvo en lo atinente al antecedente que consideró el acto combatido como impedimento para la concesión de la nacionalidad. Ahora bien, la tacha que representan aquellos antecedentes y que podría empañar la imagen del comportamiento cívico del demandante no constituye causa suficiente para denegar la nacionalidad española habida cuenta su lejanía en el tiempo y el sobreseimiento de las correspondientes actuaciones penales, cuyas circunstancias privan a tales antecedentes de la condición de impedimento para adquirir la nacionalidad española, por lo que procede la estimación del recurso al no haberlo considerado así la resolución recurrida".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por la infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Asimismo afirma que "no le parece a esta representación que verse implicado en un juicio y estar detenido por robo con violencia e intimidación y agresión sexual (con penetración) aunque luego se acuerde el sobreseimiento provisional, que no libre y definitivo, con la posibilidad de reabrir el procedimiento penal, sea una conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto" . Enfatiza la alarma social que provoca este tipo de conductas , y añade que los datos a los que se refiere la sentencia pueden servir para acreditar otros requisitos que también se exigen para adquirir la nacionalidad española como el tiempo de residencia o integración en nuestra sociedad; pero no acreditan el requisito de la buena conducta cívica. Invoca, en apoyo de su tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 .

TERCERO

Este motivo no puede prosperar.

El planteamiento de partida del Abogado del Estado es correcto, pues, ciertamente, no existe una relación necesaria entre ausencia de responsabilidad penal y buena conducta cívica. Ahora bien, la Sala de instancia, lejos de ignorar o transgredir esa perspectiva de examen, la ha recogido expresamente en su sentencia y la ha aplicado al caso litigioso. Es verdad que la Sala centra su argumentación en la irrelevancia de las actuaciones penales seguidas contra el interesado, pero si lo hace así es sencillamente porque fueron esos antecedentes los determinantes de la denegación de la nacionalidad española al solicitante.

En efecto, como hemos visto, la concreta razón determinante de la denegación de la nacionalidad española fue que el solicitante tenía antecedentes por robo con violencia e intimidación y agresión sexual. La Administración tuvo en cuenta que aun cuando las actuaciones penales correspondientes fueron sobreseídas al amparo del art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), ese sobreseimiento se había acordado con carácter meramente provisional, y por eso denegó la solicitud.

Pues bien, son numerosas las sentencias de esta Sala que han valorado la trascendencia que revisten las actuaciones penales seguidas contra los solicitantes de la nacionalidad española, cuando las mismas han sido provisionalmente sobreseidas al amparo del artículo 641 LECrim . Partiendo del carácter marcadamente casuístico con que ha de examinarse cada asunto en esta materia, dichas sentencias han resaltado que si los hechos imputados, y el sobreseimiento provisional que de ellos deriva, son contemporáneos o al menos cercanos a la solicitud de nacionalidad, este dato de la cercanía temporal determina que las actuaciones penales puedan ser legítimamente valoradas en sentido desfavorable por mucho que hayan sido sobreseídas, pues la inmediatez de la imputación y del sobreseimiento provisional respecto de la solicitud hace que resalte más la nota de la provisionalidad. Asimismo ha señalado la jurisprudencia que esta posibilidad de valorar las actuaciones penales cercanas en el tiempo a la petición de nacionalidad, por mucho que hayan sido provisionalmente sobreseidas, resulta viable con aún más razón cuando la conducta delictiva imputada merece un especial desvalor jurídico y social; y en todo caso, la existencia de estos antecedentes, justamente por su proximidad a la tramitación del expediente de nacionalidad, implica para el solicitante una acentuación de la carga de aprobar elementos o datos positivos que permitan superar el inicial juicio de desvalor que fluye de los mismos.

Ahora bien, en el presente caso mal puede hablarse de cercanía de los hechos imputados a la solicitud de nacionalidad, cuando esta solicitud se presentó en 2002, y las diligencias penales, luego sobreseidas, se incoaron en 1992, habiéndose dictado auto de archivo el 21 de octubre de 1993 . Obvio es que una distancia temporal tan grande entre el auto de sobreseimiento y la presentación de la solicitud de concesión de la nacionalidad española, sin que conste ni se haya alegado que las correspondientes actuaciones procesales se reabrieran ni que el solicitante incurriera en algún otro tipo de comportamiento desfavorable, hace que el valor de esas diligencias penales para denegar la nacionalidad pretendida quede debilitado.

Mas aún, esta conclusión se refuerza todavía más si se tiene en cuenta que el auto de sobreseimiento provisional y archivo indica que fue el Ministerio Fiscal quien solicitó que se confirmase el auto de conclusión del sumario y se declarase el sobreseimiento al no quedar suficientemente acreditados los hechos, al amparo del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Si fue, pues, el mismo Fiscal, con el conocimiento que proporciona la inmediación, quien pidió el sobreseimiento por no estar acreditados los hechos, accediéndose por el Juez a lo solicitado, puede convenirse con la Sala de instancia en que dichos antecedentes carecían de fuerza para sostener con única base en ellos la denegación de la nacionalidad, como hizo la Administración.

CUARTO

No ha lugar a realizar pronunciamiento sobre costas al no haberse personado ninguna parte en calidad de recurrida.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5708/2009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 3ª) en el recurso nº 131/2006 , que queda firme; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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