STSJ Comunidad de Madrid 212/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2011
Fecha31 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00212 /2011

SENTENCIA No 212

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 202/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de don Efrain , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de enero de 2008, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 30 de agosto de 2005, por la que se confirma en reposición la liquidación provisional emitida por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales, por importe de 1.981,31 euros; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señaló inicialmente para votación y fallo el día 14 de octubre de 2010, suspendiéndose dicho señalamiento para oír a la Comunidad de Madrid que no había sido emplazada para comparecer en el presente recurso, a pesar de tener por objeto un tributo cedido a la misma.

QUINTO

Presentado por dicha Administración autonómica escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación de la demanda, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 21 de enero de 2011, teniendo lugar así.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Efrain contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 23 de enero de 2008, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 30 de agosto de 2005, por la que se confirma en reposición la liquidación provisional emitida por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales (en adelante ITP), por importe de 1.981,31 euros.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- El día 14 de mayo de 1990, se otorgó escritura pública de compraventa de un inmueble a favor de don Efrain y su esposa, presentándose autoliquidación por ITP, con fecha 8 de junio de 1990, en la que se declaraba una base imponible de 11.000.000 ptas. (66.111,33 euros) y una cuota a ingresar de 660.000 ptas. (3.966,68 euros).

b).- La oficina Gestora tramitó expediente de comprobación de valores elevando la base declarada a 23.913.600 ptas. (143.723,63 euros) resolución contra la que se presentó recurso de reposición, con fecha 9 de abril de 1991, que fue parcialmente estimado, dando lugar a una nueva valoración por importe de 21.043.968 ptas. (126.476,79 euros), que fue notificada al actor con fecha 27 de octubre de 1994.

En esta resolución en la que se informaba al actor de esta nueva valoración que constituía la base imponible del ITP, se le comunicaba también que, a la vista de dicha valoración comprobada, a la transmisión efectuada le era de aplicación la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, reproducida en el art. 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del ITPyAJD, de forma que se le giraba también una liquidación complementaria por el Impuesto de Donaciones en la que la base imponible estaba constituida por la diferencia entre el valor declarado y el valor comprobado (10.043.968 ptas.), dando lugar a un importe a ingresar por dicho Impuesto de Donaciones de 2.246.108 ptas. (13.499,38 euros).

c).- Tras recibir el actor, con fecha 27 de octubre de 1994, las citadas resoluciones de valoración y de liquidación por el Impuesto de Donaciones, con fecha 10 de noviembre de 1994, presentó solicitud de tasación pericial contradictoria. La Administración, al tener conocimiento de tal solicitud, anuló dichas resoluciones.

Posteriormente, con fecha 22 de enero de 1997, dictó resolución en el expediente de tasación pericial contradictoria, asumiendo la valoración efectuada por el perito tercero por importe de 15.825.741 ptas. (95.114,62 euros), como base imponible del ITP, y comunicando también al actor que, a la vista de dicha valoración, a la transmisión le era de aplicación la normativa antes indicada (en definitiva, art. 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993 ), de forma que se le giraba también una nueva liquidación complementaria por el Impuesto de Donaciones en la que la base imponible estaba constituida por la diferencia entre el valor declarado y el valor comprobado (4.825.741 ptas.), dando lugar a un importe a ingresar por dicho Impuesto de Donaciones de 1.368.083 ptas. (8.222,34 euros).

Ambas resoluciones de 22 de enero de 1997, la que asumía el valor comprobado por el perito tercero como base imponible del ITP y la liquidación complementaria por el Impuesto de Donaciones por el exceso entre el valor declarado y el comprobado, fueron notificadas al recurrente con fecha 12 de febrero de 1997.

d).- El actor, con fecha 28 de febrero de 1997, interpuso contra las mismas recurso de reposición, que resultó desestimado y, tras ello, interpuso reclamación económico administrativa con fecha 28 de julio de 1997, que fue desestimada por resolución del TEAR de 26 de mayo de 1999, resolución que confirmaba, por tanto, el resultado del expediente de comprobación de valores tramitado por el ITP, en el que se fijaba una base imponible de 15.825.741 ptas. (95.114,62 euros), y la liquidación complementaria por el Impuesto de Donaciones por un importe a ingresar de 1.368.083 ptas. (8.222,34 euros).

e).- Contra esta resolución del TEAR el interesado, con fecha 3 de septiembre de 1999, interpuso recurso contencioso administrativo que fue resuelto por sentencia dictada por la Sección 5ª de esta Sala, de fecha 27 de junio de 2002 .

En dicha sentencia se analizaba, en su Fundamento Jurídico Tercero, la pretensión principal deducida por el recurrente contra la liquidación complementaria por el Impuesto de Donaciones, liquidación que fue practicada al amparo del art. 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , que reproducía el contenido de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, razonando la sentencia sobre la nulidad de dicha liquidación por haber sido declarados inconstitucionales tales preceptos que la sustentaban por la STC 194/2000, de 19 de julio de 2000 , de forma que -seguía razonando dicha sentencia-, al declararse «la nulidad de dicha liquidación, por inconstitucionalidad de la norma que le servía de soporte legal, deviene la inexistencia de deuda tributaria ... Por todo lo cual, procede la estimación del recurso contencioso en su pretensión principal, declarando el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad ingresada como consecuencia de la liquidación anulada, con los intereses legales correspondientes. Sin que, al estimarse la pretensión principal, proceda entrar en el análisis de las pretensiones formuladas en forma subsidiaria, por lo que no es procedente entrar en el análisis de la fijación del valor en la pericial contradictoria, en el procedimiento de comprobación de valores ».

En consonancia con lo razonado, el fallo de la citada sentencia estimaba el recurso, anulaba la resolución del TEAR impugnada y declaraba el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad ingresada como consecuencia de la liquidación complementaria por Impuesto de Donaciones anulada, con los intereses legales correspondientes.

f).- Con fecha 30 de septiembre de 2003, se emite nueva liquidación por el ITP en la que se fija como base imponible de dicho impuesto el valor fijado por el perito tercero, 15.825.741 ptas. (95.114,62 euros), una cuota de 949.544 ptas., intereses de demora por importe de 346.302 ptas. (2.081,32 euros), y un total a ingresar, una vez deducido lo ingresado en la autoliquidación (660.000 ptas.), de 635.846 ptas. (3.821,51 euros). Esta liquidación se notifica al actor con fecha 21 de octubre de 2003.

g).- Contra...

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