STSJ Castilla y León 150/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2011
Fecha08 Abril 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de abril de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 228/10 interpuesto por la mercantil Vallehermoso División Promoción S.A. representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Ramiro Herrero Collado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 28 de enero de 2010 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 9/811/09 interpuesta contra el acuerdo del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Burgos por el que se practica liquidación, por la modalidad de actos jurídicos documentados, número 09-IND2-TPA-LAJ-09-000069 girada en el expediente 09-IND2-PRE-PRE-08-006773, con un importe a ingresar de 5.672,24 € ; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de marzo de 2009.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de junio de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se tenga por interpuesta demanda contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos y la liquidación recurrida por no estar motivada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de julio de 2010 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia , y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de abril de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 28 de enero de 2010 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 9/811/09 interpuesta contra el acuerdo del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Burgos por el que se practica liquidación, por la modalidad de actos jurídicos documentados, número 09-IND2-TPA-LAJ-09-000069 girada en el expediente 09-IND2-PRE-PRE-08-006773, con un importe a ingresar de 5.672,24 €.

Alega la recurrente la falta de motivación de las liquidaciones por estar basadas en comprobaciones de valores insuficientemente motivadas, al basarse en datos que no obran en el expediente, con consideraciones de carácter general, no inteligibles, y sin que se basen en una inspección física y ocular del los bienes.

Alegaciones que son rebatidas por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad Autónoma por su parte se opone a la demanda alegando la falta de personación en forma de la demandada por no aportarse el acuerdo del órgano societario que habilita la interposición del recurso, la imposibilidad de realizar la inspección personal del bien por no ser atendido el requerimiento efectuado a la parte al efecto, y estar recogidas en el informe las características consideradas, y los coeficientes aplicados .

TERCERO

Entrando en primer lugar a analizar la alega falta de personación en forma legal, si bien es cierta la doctrina que cita la Administración demandada lo cierto es que esta Sala ante los posibles criterios contradictorios ha adoptado finalmente criterio en resoluciones como el auto de 16 de diciembre de 2009 en el que se declaró: " Las alegaciones que se contienen en el recurso de suplica obligan a la Sala a replantearse la cuestión relativa a la aplicación del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 , dictada en el recurso de casación número 4755/2005 , declara en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto, párrafo primero, "(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las " Corporaciones o Instituciones " cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara " el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas "; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las " personas jurídicas ", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ".

Por tanto, tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

(...) El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto (...)".

TERCERO.- Sin embargo, no podemos tampoco olvidar que siendo ello así, la aplicación del citado artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción a las sociedades anónimas con un órgano de administrador unipersonal, como es el caso que nos ocupa admite o puede admitir ciertas matizaciones.

Y así lo han declarado determinados Tribunales Superiores de Justicia.

En este sentido podemos citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2009 , que declara en el Fundamento de Derecho Segundo "Por lo que se refiere a la necesidad de la aportación del acuerdo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, exigido en el art. 45.2 letra d) de la LRJCA , después de algunas vacilaciones jurisprudenciales, la doctrina que se estima más acorde con el principio de facilitación del acceso a la jurisdicción, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene establecido, que cuando se trata de administradores únicos de las sociedades mercantiles,...

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