STSJ Cataluña 716/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución716/2011
Fecha22 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 944/2007

Partes: Teofilo Y Paloma C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 716

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 944/2007, interpuesto por D. Teofilo y Dña. Paloma , representados por el Procurador D. IGNACIO GRAMUNT SUÁREZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ignacio Gramunt Suárez, actuando en el nombre y representación de D. Teofilo y Dña. Paloma , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , interpuesta por dichos contribuyentes contra el acto del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 6 de octubre de 2006, por el que se acuerda practicar la liquidación provisional con clave NUM001 , por el concepto del impuesto sobre la renta de las personas físicas no residentes (sin establecimiento permanente), ejercicio 2005, con una deuda tributaria a ingresar de 9.730,63 €, de los que 9.507,91 € corresponden a cuota y los restantes 222,72 € a intereses de demora.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada y por la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la autoliquidación presentada por los sujetos pasivos, la regularización llevada a cabo por la Oficina gestora, la liquidación subsiguiente y la vía económico- administrativa.

En fecha de 15 de marzo de 2006, los cónyuges aquí recurrentes presentaron declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no residentes (no residentes sin establecimiento permanente), por las rentas derivadas de la transmisión, formalizada en documento público autorizado por el Notario D. Luis de Grandes Díez en fecha de 14 de diciembre de 2005, de un bien inmueble que les pertenecía por mitad, sito en la calle DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 , de Tarragona, adquirido en fecha de 20 de febrero de 2002 por los mismos por un precio, declarado en la escritura notarial de compraventa, de 225.000,00 €. En la declaración del modelo 212, consignaron un valor de transmisión de 322.000,00 €, un valor de adquisición actualizado de 315.288,71 €, una diferencia de 6.711,29 €, una ganancia de 6.711,29 €, una cuota íntegra al tipo de gravamen del 35% de 2.348,95 €, una retención de 16.100,00 € y una cuota diferencial de -13.751,05 €, cuya devolución interesaron en la cuenta corriente que se señalaba al efecto.

La Oficina gestora inició un procedimiento de comprobación, mediante propuesta de liquidación provisional, notificada a los interesados en fecha de 5 de julio de 2007, en la que se admitía el valor de transmisión, el tipo de gravamen y la retención declarados y, de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente o solicitados por la Administración y los antecedentes de que disponía, se modificaba el valor de adquisición actualizado, que se fijaba en 248.834,54 € (aplicando los índices legales al precio declarado en la escritura de 20 de febrero de 2004), resultando una ganancia de 73.165,46 € y una cuota diferencial a ingresar de 9.507,91 €.

Al día siguiente, dentro del trámite de alegaciones conferido, los interesados manifestaron su disconformidad con la propuesta de liquidación, alegando que como valor de adquisición debía considerarse el aportado en el informe de la Generalitat de Cataluña, como consecuencia de la comprobación de valores realizada en el inmueble en su adquisición.

La Oficina practicó liquidación igual a la propuesta, lo que se motivaba en que cuando la adquisición del elemento transmitido se produjo, como en el caso, a título oneroso, el valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial es el importe real por el que se adquirió el bien, conforme al art. 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto , aprobado por R.D.Leg. 3/2004 , y liquidó asimismo los intereses de demora, resultando la antes expresada deuda tributaria de 9.730,63 €.

Disconformes con la liquidación, en fecha 17 de noviembre de 2006, los interesados interpusieron reclamación económico administrativa ante el TEARC, que se registró con el núm. NUM000 . En el escrito de interposición, en apoyo de su pretensión de anulación del acuerdo impugnado, los reclamantes alegaban lo siguiente: a) que el precio pagado por la adquisición de la vivienda controvertida fue de 225.000 €, tal y como se declaró en la escritura pública de compraventa y en las autoliquidaciones presentadas en su día por los reclamantes por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; b) que la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat Iniciado un proceso de comprobación de valores, se fijó un valor de adquisición del bien de 290.105,55 €, con base al informe pericial emitido por Arquitecto de la Generalitat, y como consecuencia de ello, los Sres. Paloma Teofilo tuvieron que abonar la diferencia de la liquidación de dicho impuesto hasta el valor comprobado (se adjuntaban las autoliquidaciones del ITPyAJD, el informe técnico y las cartas de pago); c) que la vivienda fue vendida por los reclamantes en fecha de 14 de diciembre de 2005 por un precio de 225.000,00 €, de los cuales los compradores retuvieron 16.100,00 €, en cumplimiento de los dispuesto en la LIRNR; que los reclamantes al liquidar el impuesto sobre la renta de no residentes por la ganancia obtenida en la transmisión, calcularon ésta partiendo del valor de adquisición fijado por la comprobación de valores de la Generalitat, actualizándolo con los coeficientes que marca la ley; d) que la liquidación impugnada para calcular el valor de adquisición del inmueble en cuestión parte del valor declarado en la escritura y no del valor real del mismo en su día establecido por la propia Administración a efectos del IAJD; e) que el art. 24.4 LIRNR para la determinación de las ganancias patrimoniales remite a los criterios de valoración de la Ley del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, que en su art. 33 establece que para la determinación del valor de adquisición en las transmisiones onerosas, éste será el importe real por el que se adquirió, y a su vez el art. 10 de la Ley del ITPyAJD establece que la base imponible en las transmisiones sujetas a dicho impuesto estará constituida por el valor real del bien transmitido; f) que resulta atentatorio a los principios de seguridad jurídica, justicia, igualdad, progresividad, no confiscatoriedad y contrario a los actos propios, que a los efectos del cobro del ITPyAJD, la Administración mediante un procedimiento de comprobación de valores obtenga el valor real del bien (valor verdadero, que puede o no coincidir con el valor declarado por los interesados o con el precio cierto satisfecho en una determinada operación) y cuando se trata de la obtención de ese mismo valor real a efectos del cobro del IRNR, desoyendo la anterior valoración, al suponerle un mayor enriquecimiento, lo fije en el valor declarado en la escritura, aún cuando la valoración hubiere sido hecha por la Administración autonómica y para otro tributo, dado el principio de personalidad única de la Administración y el principio de coordinación entre la Administraciones públicas.

En fecha de 15 de octubre de 2007, no habiéndoles sido aún notificada a los interesadas la resolución de la reclamación, interpusieron el presente recurso contencioso contra su desestimación presunta, por silencio administrativo.

SEGUNDO

En el escrito de demanda articulado en la presente litis, los actores insisten en las mismas alegaciones deducidas en la vía económico administrativa, que vienen a reproducir casi literalmente.

De adverso, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda alega que el recurso es inadmisible, dado que el plazo de un año de duración máxima de la reclamación previsto en el art. 240. de la Ley 58/2003 no había transcurrido en el momento de interponerse el presente recurso, al haberse interpuesto la reclamación el 17 de noviembre de 2006 y el recurso contencioso administrativo más de un mes antes del término de dicho plazo, el 15 de octubre de 2007, por...

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