STS, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1373/2008 interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de la entidad mercantil "SEGISMUNDO ALVAREZ, S. A." , siendo partes recurridas la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA , representada por el Procurador D. Víctor García Montes y la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 31 de enero de 2008, en el Recurso Contencioso administrativo 876/2006 , sobre calificación urbanística prevista en el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 876/2006, promovido por la entidad "SEGISMUNDO HERNÁNDEZ S . A." , y en el que ha sido parte demandada la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y la JUNTA DE ANDALUCÍA contra Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana ---Plan General de Ordenación Urbana--- de Sevilla, en lo relativo a la clasificación, como Servicio de Interés Público y Social de Carácter Privado, de la parcela ubicada en la calle Alameda de Hércules, números 9 y 10, donde se ubica el cine Alameda.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2008 del tenor literal siguiente:

"Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge, en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las que confirmamos por ser acordes con el Orden Jurídico. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "SEGISMUNDO HERNÁNDEZ S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de febrero de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "SEGISMUNDO HERNÁNDEZ S. A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 24 de abril de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportuno y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que estime el recurso de casación, case la recurrida y anule PGOU de Sevilla en cuanto a la calificación de la parcela litigiosa como Servicio de Interés Público y Social Cultural y de titularidad privada, declarando que a dicha parcele debe corresponderle la calificación y asignación de usos que tenía en el PGOU anterior de 1987.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2009 el Recurso de Casación fue admitido a trámite, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 9 de marzo de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y la JUNTA DE ANDALUCÍA en sendos escritos presentados en fechas 23 y 27 de abril de 2009, respectivamente, en los que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicitan sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la recurrente, si bien la Junta de Andalucía solicita, con carácter principal, la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de octubre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de casación 1373/2008 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla, dictó en fecha de 31 de enero de 2008, en su recurso contencioso administrativo número 876/2006 , por medio de la cual se desestimó el formulado por "SEGISMUNDO HERNÁNDEZ S. A." contra Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del PGOU de Sevilla, en lo relativo a la clasificación, como Servicio de Interés Público y Social de Carácter Privado, de la parcela ubicada en la calle Alameda de Hércules números 9 y 10, lugar donde se ubica el cine Alameda.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso suscitada por la Administración autonómica y enmarcar la naturaleza discrecional de la potestad de planeamiento, respetando los límites del artículo 103 de la Constitución ---lo que hace en el Fundamento de Derecho Tercero ---, y tras reseñar en el Fundamento de Derecho Cuarto la potestad del ius variandi con la finalidad de adecuar, mediante su innovación, el planeamiento a las necesidades cambiantes del interés general, examina en el Fundamento de Derecho Quinto la justificación prevista en el PGOU impugnado para los terrenos litigiosos, lo que hace partiendo de la Memoria, reseñando al respecto que:

  1. "En la Memoria de ordenación se recoge entre sus principios la necesidad de garantizar la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico y como objetivos la previsión de nuevos espacios culturales a nivel de ciudad y consolidación de la red de equipamientos. En el Tomo I, folio VI, de la Memoria, se constata que el Sistema de equipamientos es uno de los elementos de la planificación urbana para conseguir que la ordenación no sea neutra y consiga los fines de un Plan General. Los espacios urbanos deben ser capaces de contener la máxima variedad para dotar de esperanza de supervivencia a un espacio de relaciones y al mismo tiempo los equipamientos se califican de proximidad como instalaciones polifuncionales de titularidad pública con servicios de carácter educativo, deportivo, de interés público y social, que tienen como finalidad proveer a los ciudadanos de las dotaciones que hagan posible su educación, enriquecimiento cultural, salud y bienestar. Los servicios de interés público y social comprenden a su vez una serie de usos como salud, bienestar social, socio-cultural. El uso socio- cultural agrupa las dotaciones soporte de actividades culturales más tradicionales, destinadas a custodia, transmisión y conservación del conocimiento, fomento y difusión de la cultura y exhibición de las artes, así como las actividades de relación social, tendentes al fomento de la vida asociativa y, en función de tres ámbitos diferentes, vecinal, barrio y distrito, e integrado por distintos centros, entre los que se encuentran los culturales recreativos. Los centros culturales recreativos integran las dotaciones donde se desarrollan las actividades vinculadas al ocio, el tiempo libre y el esparcimiento general y están compuestas por los equipamientos de teatro, cinematografía y salas audiovisuales".

  2. Y en cuanto a los concretos motivos de impugnación alegados por la demandante, desestimó tales motivos, concluyendo que "no puede considerarse que la revisión del planeamiento haya sido en el presente supuesto desproporcionada y arbitraria, ni que la nueva calificación sea antieconómica pues no infringe los principios alegados" , por las siguientes razones:

  1. La alegada improcedencia de considerar Servicio de Interés Público y Social, y de aplicar su tratamiento restrictivo, a una actividad de cinematógrafo comercial, porque "los equipamientos necesitan de servicios públicos, entre los que se encuentran los de interés público y social, que a su vez suponen una serie de usos como el socio cultural, con la finalidad antedicha y nutrido de centros culturales recreativos con dotaciones entre las que se encuentra la cinematografía. La actividad cinematográfica se encuentra incardinada en una dotación dentro de un centro cultural que a su vez se corresponde con un uso y éste con el alegado servicio de interés público y social, luego no se puede anudar directamente la actividad cinematográfica con el servicio, sino a través de los conceptos intermedios expuestos. No cabe duda que dentro de los equipamientos y sus finalidades de intereses generales, se necesitan los servicios públicos y a los usos socio culturales se les asigna centros que pueden ser dotados de actividad cinematográfica; pero ello no quiere que esa dotación sea absolutamente obligatoria sino que puede ser cualquier otra donde se desarrollan las actividades vinculadas al ocio, el tiempo libre y el esparcimiento general. Lo anterior supone que no sean de aplicación las sentencias que se recogen en la demanda pues ya se ha dicho que la actividad cinematográfica no es la única que puede realizarse, de ahí, que no se pueda concluir la equiparación de la actividad mencionada con el equipamiento" .

  2. El argumento del carácter antieconómico de la explotación de cines comerciales que la demandante alegó en apoyo de su pretensión de mantener la ordenación prevista en el Planeamiento anterior, es desestimado porque, a juicio del Tribunal a quo, "no puede considerarse improcedente la nueva calificación, pues ha de reiterarse que la potestad de planeamiento se fundamenta en la satisfacción de intereses generales, que no pueden considerarse petrificados sino dinámicos y en evolución, lo que supone a su vez que el planeamiento debe atender las demandas comunitarias y sociales de la ciudad. Por ello se justifica la potestad de modificación y revisión, consagrada por el ius variandi, y como toda potestad discrecional, alguna de las condiciones de ejercicio de la misma se deja a la estimación subjetiva de la Administración, con las limitaciones propias de la prohibición de arbitrariedad en que incurriría su falta de justificación. No puede hablarse de desproporción ni arbitrariedad pues como se expuso la Memoria de la revisión, justifica sobradamente el ius variandi, en cuanto a la calificación del inmueble como Servicio de Interés Público y Social, Socio Cultural de titularidad privada y la Memoria a su vez encuentra su apoyo normativo en los art. 9 y 10 de la Ley 7/2002 , que obligan a la conservación del centro histórico y ello implica adoptar medidas favorecedoras de la conservación de usos tradicionales para re vitalizarlo, mantener las densidades preexistentes, atender las demandas de usos públicos y establecer calificaciones pormenorizadas en los terrenos de suelo urbano consolidado. Frente a ello no puede oponerse la situación ruinosa de explotación de cines comerciales, pues lo que hace la revisión del planeamiento es reconocer la actividad comercial cinematográfica pero no vincularla exclusivamente como tal dotación al uso socio cultural, por ello decae la alegación de situación ruinosa de la explotación y no puede apoyar la supuesta desproporción y arbitrariedad de la revisión. No se justifica el mantenimiento de la anterior calificación de centro histórico y la variedad de usos que permitía desde el punto de vista del interés público, que fundamenta en la actualidad la nueva calificación y el uso socio cultural" .

  3. Por último ---Fundamento Jurídico Noveno--- la alegada infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas tampoco se considera infringido como consecuencia de la nueva calificación que se efectúa para el inmueble de los recurrentes. En tal sentido se expone "no supone la nueva calificación infracción de los principios de justa distribución de beneficios y cargas ni discriminación. La alegación no puede basarse en supuestas negociaciones sobre calificación de uso terciario con posibilidad de instalación hotelera, con techo edificable de 6.250 m2, correspondientes a un coeficiente de edificabilidad de 4,75 m2 techo/m2 suelo, que no se consolidaron, al no ser estimadas las alegaciones en las que se solicitaba la calificación y edificabilidad referida, en la aprobación inicial de la revisión del PGOU. No puede alegarse lo expuesto como un derecho adquirido, pues en la aprobación inicial -que no deja de ser un mero acto de trámite- fueron desestimadas las alegaciones y en la aprobación definitiva, se otorgó al inmueble la calificación que se viene repitiendo por las razones igualmente expuestas de satisfacción de intereses públicos prioritarios sobre los privados. Ha de insistirse en la potestad de variación de planeamiento contra la que no puede alegarse anteriores calificaciones que según la parte actora posibilitaban usos con mayores edificabilidades que las actuales. A mayor abundamiento, el art. 6.6.4de las Normas Urbanísticas, permite la máxima edificabilidad como resultado del producto del 80% de la superficie de la parcela por la altura máxima señalada en los planos de Ordenación detallada, y en su defecto tres plantas de altura, con posibilidad de incremento del 20%, en determinados casos. Los anteriores datos suficientemente motivados en el escrito de contestación a la demanda, de la dirección jurídica de la Gerencia Municipal de Urbanismo, no han sido rebatidos por la parte actora en el escrito de conclusiones" , a lo que añade que "la revisión del Plan General posibilita al inmueble una serie de usos lucrativos, perfectamente compatibles con la calificación de Servicio de Interés Público y Social, lo que supone como se viene repitiendo la no obligatoriedad de la explotación comercial de cine como única actividad. Los servicios socio culturales se pueden prestar a través de la iniciativa privada y en las dotaciones se pueden desarrollar actividades vinculadas al ocio, tiempo libre y esparcimiento en general. Además las dotaciones pueden servir a actividades de custodia, transmisión y conservación del conocimiento, fomento y difusión de la cultura y exhibición de las artes, mediante centro culturales monofuncionales, salas de exposiciones de iniciativa privada, bibliotecas, archivos y actividades suplementarias vinculadas a la cultura, como las relacionadas con las artes escénicas y musicales, las artes plásticas y aplicadas y las relativas al libro y la difusión audiovisual. El art. 6.6.5 de las normas urbanísticas permite la disposición de hasta un máximo del 20% de la máxima edificabilidad permitida de cualquier otro uso pormenorizado, lo que significa la posibilidad de compatibilidad de uso de servicios terciarios, como comercial y oficinas. Asimismo de la interpretación del art. 6.6.6 apartado 2 .b de las normas urbanísticas se deduce la posibilidad de autorizar usos pormenorizados educativos, equipamiento administrativo, economía social y servicios públicos que supone un considerable aumento de actividades ".

TERCERO

Contra esa sentencia la representación procesal de "SEGISMUNDO HERNÁNDEZ S. A." ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de impugnación, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), siendo su enunciado el siguiente:

Motivo Primero , por infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), por vulneración del principio de equidistribución previsto en ese precepto, como aplicación del principio de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 14 de la Constitución, que resulta también infringido, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que proscriben la vulneración del deber de equidistribución al planificar, como cuando se sacrifica de forma injustificada a un propietario de suelo en beneficio de los de su entorno o de todos los afectados por el nuevo planeamiento, caso de la STS de 28 de marzo de 1990 ; o cuando unos terrenos se destinan a aprovechamientos lucrativos y los colindantes a usos dotacionales que benefician a los propietarios de suelo a cuyo servicio se encuentran tales dotaciones, caso de la STS de 2 de junio de 1999 o de la sentencia de 29 de noviembre de 1989 , que declara la necesidad de observar tal principio como rector del ordenamiento urbanístico.

Alega en su desarrollo que el principio de equidistribución se vulnera como consecuencia de la calificación de la parcela como Servicios de Interés Público y Social Cultural, de carácter privado y por la limitación de usos que conlleva, que les aboca al mantenimiento del uso de cine actualmente existente, claramente antieconómico, por su localización, lo que implica el sacrificio injustificado del propietario en beneficio de la colectividad, estableciendo el nuevo PGOU una asignación de usos para los cines existentes en el centro histórico de Sevilla (además del Alameda propiedad de los recurrentes, los cines Cervantes y Avenida) claramente restrictiva respecto de la prevista en el PGOU anterior, normativa que ante la evidencia del carácter antieconómico de la actividad de cines para los establecimientos clásicos existentes en el centro de la ciudad, posibilitó su reconversión a otros usos, generalmente de tipo comercial, lo que ahora es impedido por el nuevo PGOU, lo que resulta especialmente injusto para los tres cines indicados que no se acogieron a la reconversión de usos que posibilitaba al PGOU anterior y mantuvieron, a pesar de las dificultades económicas, el uso de cine, cuya continuidad ahora pretende imponer el nuevo PGOU mediante su calificación como equipamiento.

Motivo segundo , por infracción del artículo 29.1.e) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978 y jurisprudencia contenida en la STS de 27 de diciembre de 2005 , que se produce al identificar la actividad de cinematógrafo comercial con un Servicio de Interés Público y Social, pues un cine comercial no puede merecer tal calificación y someterse al régimen restrictivo de usos y aprovechamientos propios de tales Servicios, lo que no queda impedido porque se admita, como usos distintos al cinematográfico, de los de teatro y salas audiovisuales, como refiere la sentencia. El hecho de que un cine comercial tenga algunas connotaciones culturales no puede identificarse con un servicio de interés público, pues se trata de una actividad netamente comercial, como así se deduce de la jurisprudencia que no acepta tal asimilación, como es el caso de la STS de 27 de diciembre de 2005 , que confirma la anulación de licencia de cine comercial concedida sobre parcela destinada a equipamiento comunitario por entender que un cine comercial no tiene el carácter de equipamiento comunitario y la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de enero de 2005 que negó para los multicines en un Centro Comercial la naturaleza de equipamientos, al tratarse de una actividad mercantil que no computa como equipamientos.

Motivo tercero , por infracción del artículo 29.1 .e) del mismo RPU, ya que no existía ninguna necesidad colectiva que demandase tal calificación y asignación de usos. Aduce en su desarrollo que en la alegación al PGOU impugnado y con su escrito de demanda aportó estudio sobre el carácter antieconómico de los cines situados en los centros históricos de las ciudades, con carácter general en todas ellas y en Sevilla en particular, así como la tendencia a su sustitución por establecimientos del tipo Multicines de entre 10 y 15 salas y situados fuera del centro de la ciudad, y en grandes Áreas Comerciales, tendencia que obedece al comportamiento de la sociedad y que no puede revertirse por más que el PGOU pretenda mantener tal uso. En concreto el carácter antieconómico de la explotación de Salas tradicionales en el centro de las ciudades, lo que ha provocado su cierre o reconversión, quedó acreditado en la fase de prueba, con datos estadísticos del Ministerio de Cultura, así como el balance de pérdidas del cine ubicado en la parcela litigiosa. A ello añade la inexistencia de demanda suficiente para justificar tal calificación, pues la demanda de tal uso es decreciente e imparable, a lo que se añade el proceso de terciarización y despoblación de residentes del Casco de la Ciudad.

Motivo cuarto , por infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución en la medida, que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y por infracción de la jurisprudencia contenida en las STS de 17 de junio de 1989 , 28 de marzo de 1990 , 22 de diciembre de 1990 y 11 de febrero de 1991 .

Alega en su desarrollo que el mantenimiento del sistema de usos previsto en el PGOU impugnado provocará la ruina de la actividad y el cierre del cine, por lo que debía mantenerse la ordenación prevista en el PGOU anterior, no estando justificada la nueva ordenación en el ius variandi , que debe estar presidido por los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, cuyos límites ha rebasado el Plan impugnado, en concreto por la discordancia entre la solución elegida y con la realidad a la que se aplica, como es el caso de la sentencia del TS de 28 de marzo de 1990 que entendió no justificado y sobredimensionado la reserva dotacional prevista en el Planeamiento para la totalidad de los terrenos propiedad de una Congregación religiosa respecto de las necesidades existentes, defecto en que incurre el PGOU de Sevilla.

CUARTO .- Dada la estrecha conexión existente entre los cuatro motivos, en los que late como común denominador que la calificación prevista en la parcela litigiosa, Equipamiento Socio-Asistencial, Cultural y de titularidad privada, vulnera el principio de equidistribución al imponer una regulación de usos restrictiva, sacrificando el derecho de propiedad en beneficio del interés público, el estudio de ellos se hará de forma conjunta, pudiendo anticipar que los motivos deben ser acogidos, pues efectivamente, el planificador ha infringido tal principio, y ello por las razones que se exponen a continuación.

El principio de equistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, ha sido configurado como principio general rector del urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes en que se ejercita la potestad de planeamiento, como en la fase posterior de ejecución.

Así lo revelan diversos preceptos que en las sucesivas regulaciones urbanísticas se han venido produciendo en nuestro país:

  1. Así en el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ), podemos comprobar la presencia de este principio, entre otros, en los siguientes preceptos:

    1. El artículo 3.2 .b), que señala como una de las funciones de las Administraciones Urbanísticas referido a la regulación del régimen del suelo, " impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos ";

    2. El artículo 87, que en su epígrafe 1 , tras declarar el principio general de que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones no confiere derecho a los propietarios a exigir indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística, declara a continuación que "Los afectados tendrán, no obstante; derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento en los términos previstos en la presente Ley", a lo que añade en su epígrafe 3 , como cierre de este principio, la indemnización por vinculaciones singulares;

    3. Por su parte, el artículo 117.2 .b), establece como criterio de delimitación de Polígonos que se haga y resulte posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización; y,

    4. En fin, el artículo 124.2 , declarativo de que las cargas urbanísticas y los aprovechamientos deberán ser distribuidos justamente entre los propietarios.

  2. Tal principio se mantuvo en el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ) y fue reforzado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), que en su artículo 5 dispuso que " Las Leyes garantizarán, en todo caso, el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectadas por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones "; y, en el artículo 43 , recogió el derecho a la indemnización por vinculaciones singulares no susceptibles de equidistribución.

  3. Finalmente, se mantiene en la legislación básica estatal vigente, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio (TRLS08 ), según el cual,

    1. En el artículo 8.1 .c) reconoce a los propietarios del suelo el derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 14 , en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación; y,

    2. En su artículo 35 .b) regula, como supuesto indemnizatorio, " Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa ", de cuya regulación merece ser destacado que se amplía el supuesto de hecho generador de la vinculación singular, que ya no se centra exclusivamente en las restricciones del aprovechamiento, como se hiciera en el artículo 87.3 del TRLS76 y el 43 de la LRSV, sino que incluye, además, las restricciones de uso, supuesto de hecho que constituye la cuestión nuclear del presente recurso.

  4. Finalmente, para ultimar esta breve reseña sobre la importancia de este principio en el ámbito del urbanismo, debemos referirnos a lo declarado en la sentencia STC 164/2001, de 11 de julio , en cuyo Fundamento Jurídico 10, al examinar la constitucionalidad del articulo 5 de la LRSV antes trascrito, no solo mantuvo su constitucionalidad, sino que ensalza tal principio, al señalar que "El mandato de equidistribución "en cada actuación urbanística" es la forma mínima y elemental de garantizar la igualdad entre propietarios. Las desigualdades en beneficios y cargas urbanísticas derivadas del planeamiento son tanto más patentes cuanto mayor es la proximidad y similitud física entre las distintas fincas. Por ello, el art. 5 LRSV identifica cada actuación urbanística concreta como ámbito espacial en el que, en todo caso, debe producirse el reparto de cargas y beneficios. Se trata, por tanto, de una norma mínima de equidistribución reconducible a la competencia de igualación del Estado ex art. 149.1.1 CE ".

    QUINTO .- La función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española) ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a sus titulares, a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a Derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Con claridad se expresa en el artículo 2.2 de la LRSV que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes". Hoy, en términos similares, el artículo 3.1 del vigente Texto Refundido del Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08 ) en el que se establece que la determinación de "las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este ... no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes".

    Como hemos dicho, el cierre del sistema de equidistribución diseñado en el TRLS76 y mantenido en el vigente TRLS08 es el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por las ordenaciones que impusieran vinculaciones singulares:

    1. El artículo 87.3 del TRLS76 reconocía tal derecho al indicar " Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirán derecho a Indemnización".

    2. El artículo 239 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ) establecía el derecho a la indemnización por vinculaciones singulares en dos supuestos: 1) por conservación de edificios y 2) por imponer una restricción del aprovechamiento. Ambos supuestos, como sabemos, traían causa de lo establecido en el apartado 2 del artículo 87 del TRLS76 .

    3. Por su parte, ambas pasaron al supuesto contemplado en el artículo 43 de la LRSV : este precepto sintetiza, en un solo apartado los dos apartados que se contenían en el antiguo 239 del TRLS92 . En realidad, pues, contempla dos supuestos diferentes de "vinculaciones o limitaciones singulares" impuestas por la ordenación urbanística que confieren derecho a indemnización; esto es, (1) las impuestas "en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos" ---que no es el caso de autos---, y (2) las "vinculaciones o limitaciones singulares ... que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa por los interesados".

    4. En la actualidad ---igualmente sintetizados los dos supuestos originarios en un solo apartado--- se trata del supuesto indemnizatorio previsto en el artículo 35.b) del TRLS08 (antes 30.b de la Ley 8/2007, de 28 de mayo ), que dispone que "Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: ... b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa".

    SEXTO .- Partiendo del anterior marco normativo, la cuestión se centra en determinar si la ordenación prevista para los terrenos como consecuencia de su calificación y regulación de usos vulnera tal principio a la equidistribución en su vertiente de imponer una vinculación singular discriminatoria en beneficio de la colectividad, como sostienen los recurrentes, o no.

    Para ello debemos partir por un hecho incontrovertido por ser asumido por las partes y es que el Proyecto de Revisión del PGOU impugnado, en los terrenos litigiosos, no es mera reproducción del régimen urbanístico antes establecido en el PGOU anterior, de 1987, sino que es distinta como consecuencia del ejercicio del ius variandi. En coherencia con este hecho, la pretensión concreta de la propiedad de la parcela litigiosa, actual Cine Alameda, es la anulación de la nueva ordenación y el mantenimiento de la ordenación de usos prevista en el PGOU anterior, de 1987, que calificaba los terrenos con la Ordenanza de Centro Histórico, con un espectro de usos admisibles más amplio que el Plan impugnado.

    Pues bien, el examen de la Memoria y de las razones indicadas por las Administraciones demandadas en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones reflejan, como así declara la sentencia recurrida, las razones y objetivos previstos por el Plan para la calificación otorgada y la asignación de usos prevista. En concreto, la Administración Autonómica, al explicar las razones de la calificación y ordenación prevista para la parcela contenida en la Memoria del Plan, indica en su escrito de contestación a la demanda, que en el Tomo II, Memoria de Ordenación, folio XIII.21, al referirse a la necesidad de mantener y mejorar el sistema de equipamientos socio culturales del Casco Histórico que, "Además se propone como estrategia recuperar edificios públicos dedicados en la actualidad a la cultura, pero infrautilizados, como las Atarazanas, o el Auditorio de la Cartuja y evitar que desaparezcan muchos otros, como el Cine Cervantes, Alameda, Avenida, etc, pertenecientes al sector privado" , a lo que se añade, en el folio XIII.29, que tal calificación es "con la intención de que no se pierda ningún equipamiento socio cultural existente, como ha venido pasando con algunos cines y teatros como el Ideal, el Plan califica como equipamiento privado socio- cultural dichas parcelas: Cine Cervantes, Cine Imperial, Cine Alameda, Cine Avenida".

    También incluye el escrito de contestación a la demanda, el informe emitido con motivo de la alegación presentada durante la información pública del Plan por la ahora recurrente respecto de la parcela litigiosa, Cine Alameda y otras dos parcelas en que se ubican los Cines Avenida y Cervantes, en que se indica "que el mantenimiento de las actividades culturales del centro histórico se considera fundamental para garantizar la funcionalidad cultural y ocio-recreativa de este sector estratégico de la Ciudad..." , a lo que añade con arreglo a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), "uno de los objetivos principales del Plan General es garantizar la correspondencia y proporcionalidad entre los usos lucrativos y las dotaciones y servicios públicos previstos, manteniendo la relación ya existente o, en su caso, mejorándola" .

    Finalmente, en el mismo escrito de contestación a la demanda, la Administración autonómica indica, a los fines que ahora interesan, que la actora "pretende la prevalencia del interés particular, defender el uso lucrativo de su parcela, sobre el interés general, la conservación de un nivel de vida cultural de la ciudad, debiendo inclinarse la balanza siempre a favor de este último, ya que como será analizado con posterioridad este ejercicio del ius variandi ha sido debidamente motivado en el plan al atender a unas necesidades colectivas, siendo justificada y proporcionada la decisión propuesta" .

    De la misma forma, en el escrito de contestación a la demanda de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, a efectos de justificar la ordenación señala que "el modelo de ordenación urbanística por el que ha optado el nuevo Plan General de Sevilla no solo favorece la implantación de nuevas actividades culturales y recreativas en el Centro de la Ciudad, sino que hace posible el desarrollo de las ya existentes en el centro histórico y, en consecuencia, se abstiene de establecer decisiones que incentiven la desaparición de éstas. Como los propios recurrentes reconocen en el fundamento jurídico del recurso, la mayoría de salas que destinan su espacio a la difusión del cine están situadas en la periferia. Igual proceso de expulsión se está produciendo con el resto de usos relacionados con la cultura, el ocio y el esparcimiento. Es esta dinámica precisamente la que el Plan pretende evitar o, al menos, no contribuir a su consumación (articulo 9 de la LOUA ), a fin de asegurar el equilibrio y funcionalidad de toda la ciudad. Y únicamente puede asegurarse ese equilibrio y funcionalidad ejercitando el Plan General adecuadamente su facultad y obligación del establecimiento de los usos pormenorizados en el suelo urbano consolidado a través del reconocimiento de usos de interés social al que deben ser destinados aquellas parcelas que por posición y dimensión sean susceptibles de albergarlos. Es evidente que en el centro histórico, que cuanta con una parcelación y alta fragmentación de la propiedad, las posibilidades de implantación de usos socio-culturales son reducidas. Lo que explica que el Plan General trate de impedir que desaparezcan aquellos espacios socio culturales que ya son punto de referencia para los ciudadanos, con la intención de que no se pierda ningún equipamiento socio-cultural existente más, como ha venido pasando con algunos cines y teatros del centro de la Ciudad (Coliseo, Llorens, Pathé, Rialto, Florida, San Fernando, etc). En cierto modo, la calificación de Centro Histórico (cuyo uso pormenorizado representativo es el residencial) viene a dar como resultado la progresiva desaparición de edificios aptos para el desarrollo económico y social del Centro Histórico ...".

    SEPTIMO .- Tales razones justifican sobradamente, a juicio de esta Sala, el interés general que subyace en la ordenación prevista para los terrenos litigiosos y que con la ordenación impugnada el planificador no se ha apartado de la finalidad a la que deber servir el ius variandi , el interés general.

    Ahora bien, que la nueva ordenación está justificada en el interés general no significa, indefectiblemente, que no se hayan traspasado los límites que deben presidir la potestad de planeamiento, en concreto, el citado e invocado ---como infringido--- principio de equidistribución de beneficios y cargas, por cuanto la nueva calificación de la finca de los recurrentes ---en los términos en los que se ha realizado--- implica un sacrificio singular de la propiedad en beneficio del interés general, como alega la parte recurrente.

    De forma intencionada hemos trascrito las razones que aducen la Administración Autonómica y Local para explicar la existencia de un interés general que justifican la ordenación prevista para la parcela pues en ellas se reconoce, de forma implícita, la escasa rentabilidad económica de las actividades de cine y demás de naturaleza socio-cultural en el Centro Histórico, lo que ha motivado su desaparición y huida extramuros del Centro y que la ordenación prevista es un intento, desde el planeamiento, de evitar que esto ocurra para la parcela litigiosa, considerando el beneficio que representa para la el interés público, en este caso representada para todo el entorno del Caso Histórico, el mantenimiento de tal uso u otros de interés social y cultura, para la revitalización del mismo, lo que confirma los presupuestos de que (1) la asignación de usos supone una limitación singular de la propiedad y (2) que el beneficiario de la misma es el interés general, en este caso del resto de parcelas que configuran el Centro Histórico.

    No son óbice para esta conclusión las alegaciones vertidas por las Administraciones en el sentido de que la ordenación prevista no supone, indefectiblemente, que la parcela deba seguir destinada al uso de cine porque se permiten otros usos, pues los usos alternativos que se proponen, son también de Equipamiento y Servicios Públicos, o deportivo, educativo o de carácter cultural y tales usos, especialmente en el Centro Histórico y como también se deduce de los párrafos anteriormente trascritos, son igualmente de escasa rentabilidad económica.

    Tampoco es impedimento para la existencia de vinculación singular, la posibilidad de un incremento de edificabilidad hasta un 20%, pues se trata de una mera hipótesis cuya materialización pasa por el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículos 6.6.4 de las Normas Urbanísticas, esto es, (1 ) que la edificabilidad materializada por la edificación existente fuera superior a la máxima prevista en la propia norma (el resultado de multiplicar el 80% de la superficie del suelo por tres plantas); (2) que la normativa sectorial por la que se rige el servicio exija esa edificabilidad superior; y que (3) el resultado de la ampliación no afecte a los elementos definitorios de la tipología protegida.

    En fin, tampoco elimina la afección singular la posibilidad prevista en el artículo 6.5.5 de las Normas Urbanísticas en el sentido de destinar hasta el 20% de la edificabilidad máxima total a usos complementarios y compatibles que coadyuven al fin dotacional previsto, como oficinas, comercial, no incluyendo entre ellos el residencial, pues la propia vinculación con el uso dotacional principal mantiene tal vinculación.

    OCTAVO .- Que la calificación como equipamiento socio cultural privado supone una vinculación singular, por la limitación de usos que implica es, por lo demás, una consecuencia a la que ha llegado la misma Sala y Sección en recursos interpuestos contra el Plan impugnado y en que se discutía la legalidad de la misma Ordenanza que también calificaba como equipamiento de Interés Público y Social de carácter privado para parcelas ubicadas en el Casco Histórico de Sevilla.

    Es el caso de la sentencia ---de la misma Sala de instancia--- de 16 de septiembre de 2008 (RCA 4/2007 ), estimatoria del recurso, ---y actualmente recurrida en casación---, y en el que se discutía la legalidad de la calificación prevista en el PGOU para la finca ubicada en la C/ Cortidurías números 10 y 12, que calificaba parte de ella como Centro Histórico y parte como Equipamiento, Servicio de Interés Público y Social Genérico, de carácter privado y en el que la demandante solicitó, como en este recurso el recurrente, la calificación y régimen de usos que tenía en el Plan de 1987, de Centro Histórico.

    Pues bien, es esa sentencia el Tribunal a quo, aunque concluyó "que la calificación que el PGOU asigna al inmueble de los actores, resulta de todo punto congruente con los objetivos y fines que define el PGOU, y que impone la propia LOUA, arts. 9 y 10 , por lo que ningún reproche cabe hacer a la decisión discrecional del planificador en persecución de la decisión más conveniente desde el punto de vista del interés público. Es correcto, por tanto, que el planificador atienda a los intereses públicos, sobre el interés privado del propietario" , sin embargo, añade más adelante que "Sucede, sin embargo, que a nuestro entender, la calificación otorgada al inmueble que nos ocupa, supone, ciertamente, una carga, una limitación de usos, Servicios de Interés Público y Social, genérico de carácter privado, que conlleva que se destine la parcela parcialmente a equipamientos, en beneficio de la colectividad, pero, ante la imposibilidad de aplicar las técnicas redistributivas, y no tener previsto compensación alguna la respecto, a costa en exclusividad de los propietarios de la parcela que ponen su propiedad al servicio de la colectividad, imponiendo un uso que no es el común al resto de la zona, y que por ende, se crea una evidente desigualdad, con una clara desvalorización de los inmuebles, como pone de manifiesto el informe pericial. Por tanto, como se ha dicho, resulta correcto, en principio, que se persiga el interés público, que en la zona se ofrezca y dote de servicios de interés social, ello por exigirlo los fines y objetivos del propio planeamiento; mas una dotación que beneficia a la colectividad, con la correlativa imposición de cargas y limitaciones a un inmueble, no puede pesar en exclusividad sobre el propietario del bien afectado. No estamos ante un supuesto de una parcela o inmueble destinado específicamente para un uso o determinada dotación, construido y destinado desde su origen a un determinado uso, así es, ya esta Sala se ha pronunciado en casos a los que nos veníamos refiriendo, inmuebles destinados, cuando no construidos, para una determinada finalidad propia del equipamiento social y gestionados por la iniciativa privada, en los que pretender otros usos o destinos es pretender hacer realidad meras expectativas, cuando no una evidente apuesta especulativa, no es el caso, sino que el inmueble que nos ocupa, podía ser destinado a numerosos usos, como Centro Histórico. Se está persiguiendo un fin, desde luego, de satisfacción del interés público; pero ello a costa de imponer en exclusividad a los titulares del inmueble, una carga especial y exorbitante, que no parece legítima, cuando no se articulan mecanismos de compensación, y las técnicas redistributivas no son posibles. No se discute, en absoluto, que en un ámbito tan complejo y difícil, como es la ordenación de la ciudad, y más de la ciudad conformadora del casco histórico, en el que las dotaciones son deficitarias, el planificador cuenta con un amplísimo margen de apreciación; pero al mismo tiempo debe guardar el debido equilibrio entre la persecución del interés general y el derecho de propiedad, y a nuestro entender, resulta evidente que en este caso, se ha roto" .

    NOVENO .- Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre cuestiones que guardan sensible analogía con la presente y en la que late la voluntad del planificador, por lo demás loable y ajustada a derecho, de revitalizar los Cascos Históricos de las Ciudades, siendo una de las medidas prevista para ello, el mantenimiento del destino actual de las edificaciones para preservar actividades que, por la propia evolución socio económica, han dejado de ser rentables y por ello están abocados a su extinción.

    1) Es el caso de la STS de 29 de noviembre de 1989 , de notoria similitud con el presente, en que el PGOU de Zaragoza calificó el Teatro Fleta como de local de equipamiento y la edificación de interés arquitectónico, en que la Sala de instancia, a la vez que declaró conforme a derecho la calificación del teatro como equipamiento de interés público y social, reconoció que tal calificación implicaba una singularidad frente a la regla general del polígono, limitando su aprovechamiento urbanístico, por tanto indemnizable por aplicación del artículo 87.3 del TRLS76 , sentencia confirmada por la de esta Sala de fecha indicada, por entender que " con la revisión del Plan General se impone una verdadera vinculación, o cuando menos una limitación tan singular al teatro Fleta, que significa una verdadera restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo; y además, si se tiene en cuenta la finalidad, eminentemente cultural de la determinación de equipamiento y carácter arquitectónico que le hace merecer su inclusión en el Catálogo, interesados o beneficiarios de ella, como se dice en la sentencia, es toda la comunidad ciudadana de Zaragoza ...".

    2) Es también el caso de la STS de 5 de diciembre de 1995, Recurso de casación 639/1993 , que también guarda sensibles analogías con los presentes Autos, en que los terrenos litigiosos estaban destinados a Plaza de Toros y que el Planeamiento calificó como equipamiento de tipo socio-cultural de titularidad privada en que la propiedad pretendió la anulación de la calificación y subsidiariamente, indemnización, calificación que es desestimada, confirmando la legalidad del Plan, pero reconociendo el derecho a ser indemnizado por vinculación singular, rechazando esta Sala que el hecho de que el Plan impugnado mantuviera el uso o calificación del anterior no era impedimento para apreciar la existencia de vinculación singular, y en la que, por referencia a la anterior de Zaragoza, se declara que " los interesados o beneficiarios de esta calificación de Plaza de Toros como de uso cultural, social o de espectáculo, son todos los vecinos del pueblo, en cuanto a sus fiestas patronales o de otra índole, pueden acudir a los festejos taurinos que se dan en la dicha Plaza ...".

    3) En la STS de 24 de septiembre de 2009, Recurso de casación 5949/2004 , reconocimos el derecho a indemnización por vinculación singular porque con motivo de la modificación del Plan la parcela litigiosa sufrió una limitación de usos (el planeamiento anterior preveía el uso residencial y deportivo y el nuevo únicamente el de equipamiento deportivo de carácter privado, que era el realmente existente en la finca).

    4) En la STS de 23 de diciembre de 2008, Recurso de casación 5777/2004 , sobre el PGOU de Las Palmas de Gran Canaria, en que fue declarada la existencia de vinculaciones singulares en la parcela de la Casa Ford, y en la que declaramos, respecto de la falta de petición de indemnización previa, " que tampoco sea necesario que la petición indemnizatoria se hubiese formulado explícitamente en la vía previa, ya que en ella se suscitó la cuestión de la pérdida de aprovechamiento derivada de la catalogación del edificio y del destino a gasolinera de la parcela colindante, de manera que, al constituir lo uno y lo otro una limitación singular, contemplada en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tiene el demandante, según dispone este precepto, derecho a ser indemnizado por resultar gravado y perjudicado por ellas" .

    5) Por último, en la mas reciente STS de 3 de abril de 2009, Recurso de casación 11221/2004 , sobre el PGOU de Valladolid, declaramos la existencia de vinculación singular porque en la finca litigiosa el Plan impone un importante retranqueo, " con la finalidad de ampliar los espacios ajardinados de la Plaza, pero sin establecer la correspondiente compensación a dicha carga singular, que va a beneficiar a toda la comunidad. Recordemos que, según se señala en la sentencia de instancia, la finca de los recurrentes contaba con una superficie de 1.043 ,00 m2, imponiéndosele una cesión obligatoria de 317,08 m2, por lo que ha quedado un solar de 725,92 m2. Por otra parte, la edificabilidad máxima prevista para el edificio era de 3.233,30 m2 (superficie de 1.043,00 por el índice de edificabilidad, 3,10 m2/m2), habiendo sido consumida con edificación, 3.229,68 m2. Efectivamente, según se expone, al no configurarse por el planeamiento una Unidad de Ejecución en la que poder haber hecho efectivo el correspondiente reparto de beneficios y cargas, y no poder realizarse el mismo por vía de reparcelación ---por ser el solar de propietario único y estar dotado de todos los servicios urbanísticos---, no queda otra alternativa que, o bien la adquisición municipal por vía de expropiación, o bien la declaración de un derecho de indemnización por la existencia de un supuesto de vinculación singular" .

    La vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas determina que la sentencia deba ser casada, debiendo, con ello, procederse a la resolución del recurso en los términos en que aparece planteado el debate.

    En este sentido, sirvan los argumentos indicados en los anteriores Fundamento de esta nuestra sentencia para estimar la pretensión de anular el PGOU impugnado y la del restablecimiento para los terrenos litigiosos, Cine Alameda, de la ordenación prevista en el PGOU de 1987, ya que, se insiste, en el ejercicio del ius variandi , la Administración ha traspasado los límites que debe observar en el desarrollo de su ejercicio, en concreto, en relación con el respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas.

    Tratándose, pues el objeto de las pretensiones deducidas una disposición de carácter general, hemos de limitarnos a tal anulación, por resultar contraria al Ordenamiento jurídico, resurgiendo, pues, para la parcela la normativa urbanística anterior, sin perjuicio de que, en ejecución de la presente sentencia y de conformidad con la obligación de cumplimiento de la misma por parte de las Administraciones afectadas, pueda actuarse conforme a los términos de la presente Sentencia, tras inferir de la misma su exacto contenido.

    DECIMO .- Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de casación 1373/2008 interpuesto por la entidad mercantil "SEGISMUNDO HERNÁNDEZ, S. A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 31 de enero de 2008, en el Recurso Contencioso administrativo 876/2006 .

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por los ahora recurrentes contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, en el único y exclusivo sentido de anular la ordenación y calificación urbanística, como Servicio de Interés Público y Social de carácter privado, de la parcela ubicada en la calle Alameda de Hércules, números 9 y 10, lugar donde se ubica el cine Alameda.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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