STS, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5769/2007, interpuesto por la entidad UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 10 de octubre de 2007 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 448/04, a instancia de la misma entidad, contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de abril de 2004, relativa al Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente.

Ha sido parte recurrida Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 448/2004 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 10 de octubre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha, de fecha treinta de abril de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº CSH- 025/2003, entablada contra la resolución DEV.2/03 dictada el treinta y uno de marzo de 2003 por los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda en Guadalajara, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente, por importe de 1.865.871,64 euros; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

El Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese en representación de la entidad UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A., presentó con fecha 30 de octubre de 2007 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó por Providencia de fecha 9 de noviembre de 2007 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 26 de diciembre de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó estime dicho recurso, estimando los motivos invocados, case y anule la Sentencia recurrida.

CUARTO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 16 de octubre de 2008, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, parte recurrida, presentó en fecha 11 de febrero de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala tenga por formalizada en tiempo y forma oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que declare su inadmisibilidad o, subsidiriamente, proceda a su íntegra desestimación.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 20011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A., interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de octubre de 2007 , desestimatoria del recurso por élla interpuesto contra una resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha, de 30 de abril de 2004, que a su vez había desestimado la reclamación entablada contra un acuerdo de 31 de marzo de 2003 de los Servicios Provinciales de la Consejeria de Economía y Hacieda de Guadalajara, que había denegado una solicitud de devolución de ingresos indebidos realizados en pago del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente, por importe de 1.865.871, 64 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJC , el cuan enuncia la parte en los siguientes términos literales

"La sentencia impugnada no ha resuelto sobre el fondo del asunto, parte además de premisas erróneas y, por tanto, el silogismo al que llega es equivocado e incongruente infringiendo el artículo 24 de la Constitución Española".

Para fundar esta afirmación, introduce la parte dos vías de argumentación.

En la primera denuncia que la sentencia impugnada incide en el error de considerar liquidación lo que en realidad había constituido una autoliquidación.

Ciertamente, en el fundamento de derecho segundo, la sentencia no matiza la circunstancia de que, en efecto, el ingreso se había efectuado como consecuencia de una autoliquidación, pero la razón de fondo que en él se da para considerar que no procedía la devolución de ingreso es la de que

"A día de hoy, sin pronunciamiento conocido del Tribunal Constitucional sobre la Ley castellano-manchega 11/2000 y su posible constitucionalidad (por la cuestión de inconstitucionalidad a la que más tarde nos referimos) es claro que la liquidación que fue abonada por la parte actora respondía a una previsión legal, (...) "

El que además se agregase por la Sala que era una previsión con la que se había mostrado conforme la parte, "al menos hasta el punto de ingresar el dinero en las arcas públicas, sin que conste que impugnara la liquidación", constituye un complemento no sustancial de su criterio básico, esto es, que la Ley, en tanto no fuere declarada inconstitucional, obligaba con su vigencia - estuviere o no conforme con élla la sociedad accionante- a realizar el ingreso. Es por eso que no cabe apreciar en el error de la Sala trascendencia alguna desde el punto de vista casacional, al haber tratado la cuestión no como unsupuesto de inatacabilidad de la autoliquidación, sino como un caso de devolución de ingresos indebidos y, en consecuencia, con referencia exclusiva al examen de la legalidad de los realmente ingresados.

TERCERO

La segunda vía de argumentación contenida en el único motivo de casación denuncia la contradicción de la sentencia, cuando por un lado argumenta que el ingreso es perfectamente debido y por el otro confirma al mismo tiempo que la constitucionalidad de la normativa contenida en la Ley Regional 11/2000 , de la que deriva la autoliquidación impugnada, esta pendiente de una cuestión de inconstitucionalidad que pende en el Tribunal Constitucional, planteada por la Sección Segunda de la propia Sala sentenciadora mediante Auto de 21 de octubre de 2005 .

Sobre el particular, la sentencia recurrida nos dice que

"(...), los motivos de impugnación del concreto acto recurrido, que versan sobre la ilegalidad del Reglamento, Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 169/2001 , deben decaer en cuanto se refieran a la reproducción o simple desarrollo de la ley regional 11/2000, afectada por la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de esta Sala en Auto de veintiuno de octubre de 2005 . Como cuestión atinente sólo al propio reglamento, se invoca la falta de justificación del mismo, cuando se trataría, de concurrir, de un defecto formal en su elaboración que no se puede invocar al hilo de una impugnación indirecta de una disposición de carácter general, que en el fondo es lo que pretende (sin que proceda, como veremos) la reclamación contenida en la demanda. Menos aún puede tildarse de no saberse que órgano es el competente para dictar la disposición, al constar en su propio enunciado. Las irregularidades propiamente dichas que atañen al reglamento (no constaría el informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha, por un lado; por otro lado, se habría infringido el trámite de audiencia a los afectados), no son tampoco de atender, pues insistimos que se resolverán cuando en su día la Sección Segunda de esta Sala de lo contencioso-administrativo decida sobre la impugnación directa de ese Decreto autonómico, y antes cuando el Tribunal Constitucional resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada por nuestros compañeros de órgano judicial. Al no invocarse una extralimitación reglamentaria respecto a la norma de cobertura, no podemos asumir los planteamientos de la demanda en ese particular".

Con la contestación dada por la Sala de instancia podemos estar o no de acuerdo en cuanto a la argumentación utilizada, pero lo que no cabe aceptar es la afirmación de la parte en el motivo en el sentido de que no se ha pronunciado sobre la pretensión concreta ejercitada en este proceso y que por eso ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución: la sentencia ha dado las razones jurídicas específicas por las que ha entendido que el acto liquidatorio debe de momento ser confirmado, porque ha entendido que sobre la Ley aplicada no ha habido ningún pronunciamiento de inconstitucionalidad y porque, en cuanto al Reglamento, no se ha puesto en entredicho que se haya excedido en cuanto al ámbito fijado por la Ley.

En estas condiciones, el motivo no puede si no ser desestimado.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el apartado tercero de dicho precepto, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de octubre de 2007 , dictada en el recurso 448/04 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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