STS, 29 de Septiembre de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:6704
Número de Recurso24/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 24/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª Casilda , contra la Sentencia de 13 de marzo de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 316/04 , sobre provisión de Expendeduría de Tabaco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Dª Noemi , con fecha 5 de julio de 2004, y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía de 16 de diciembre de 2003, por la que se resolvió el concurso público para la provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre, en el particular que acordó adjudicar la concesión de la Expendeduría General de Tabaco y Timbre en el Polígono Torrent a Dª Casilda .

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo, y ello con base en los siguientes razonamientos:

"PRIMERO: La cuestión que se plantea en el presente proceso se circunscribe a determinar si se han producido los errores de valoración denunciados por la recurrente, pues en caso afirmativo deberíamos concluir que ha existido error en la concesión de la Expendeduría, con la consecuencia de que dicho acto debería ser anulado.

SEGUNDO: En primer lugar, de acuerdo con el certificado emitido por el Intendente Principal Jefe de la Policía Local de Torrent de 13 de enero de 2004, resulta acreditado que en una distancia de menos de 100 metros lineales respecto de la situación del local propuesto por la recurrente existen distintos establecimientos abiertos al público en fecha anterior a la de convocatoria del concurso que, de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Condiciones de la convocatoria, le confieren una puntuación adicional de 7,5 puntos que no fueron computados por la Administración al resolver el concurso y cuyo desglose es el siguiente: 3 establecimientos de hostelería a 2,5 puntos cada uno con un máximo de 5 y un establecimiento de alimentación: 2,5 puntos más.

TERCERO: En segundo lugar, tampoco se tuvo en cuenta en toda su extensión, la previa actividad laboral de la recurrente. Así consta documentalmente acreditado que desarrolló actividad profesional por cuenta ajena 2002 días que no le fueron computados (sólo le computaron 2 años), por lo que a la puntuación obtenida por este concepto deberá adicionarse 0,25 puntos por año, lo que supone un incremento de 1,5 puntos más sobre los 0,5 concedidos por los dos años reconocidos.

CUARTO: La consecuencia de lo expuesto es que a la puntuación obtenida por la recurrente (59,5) deben adicionarse 9 puntos lo que determina que supera la obtenida por la adjudicataria inicial de la Expendeduría (64,5). En estas circunstancias los efectos de la estimación del presente recurso suponen necesariamente la adjudicación de la Expendeduría a la recurrente en este proceso, salvo que en fase de ejecución, apareciera un tercer concursante con mejor derecho".

SEGUNDO .- Recurrida en casación la anterior sentencia por el Abogado del Estado, el recurso fue declarado desierto por Auto de 22 de junio de 2007.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2009 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Dª Casilda interpuso recurso de revisión contra la Sentencia de 13 de marzo de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 316/04 , y ello con base en los apartados a), b) y d) del artículo 102.1 de la LRJCA , alegando, en primer lugar, y en relación con el plazo para la interposición del recurso de revisión, que éste no ha sido interpuesto con anterioridad debido a la querella por estafa procesal que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent, al deber de estar acreditada con pruebas irrefutables los ardides utilizados para confundir al Tribunal sentenciador. Por otra parte, alega que la Sentencia recurrida en revisión suma a la valoración final de la Sra. Noemi 7'5 puntos, y ello ante la existencia de determinados locales cercanos a su local propuesto a menos de 100 metros lineales, decisión que se toma a la vista del certificado emitido por el Intendente Principal Jefe de Torrent de 13 de enero de 2004 a instancias de la citada Sra. Noemi , certificado que no estaba realizado conforme a las Bases de la Convocatoria que constan en los criterios de adjudicación, como se acredita en las actuaciones seguidas por la querella interpuesta por un presunto delito de estafa procesal y que dieron lugar a las Diligencias Previas 1925/2007, las cuales, si bien concluyen por Auto de Sobreseimiento Provisional de 12 de enero de 2009 , sin embargo en el mismo se hace constar: "Es evidente que el documento en cuestión suscrito por la Policía Local de Torrent no era una medición efectuada con las condiciones que se establecen en el B.O.E. referido de 30 de julio, pues ni estaba certificadas por técnico competente, ni visada por el Colegio Oficial ni siquiera consta que fuera una medición". Asimismo, en el Auto de la Audiencia Provincial de 11 de junio de 2009 , resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra el anterior, se hace constar que "... se presentó un documento que no se ajusta, quizá, a las bases de la convocatoria...". Y, en fin, la propia Sra. Noemi , en ejecución de sentencia, reconoce la falsedad del documento, al decir que "El hecho de que las mediciones realizadas por la Policía Local no lo hayan sido conformes a las Bases de la convocatoria, no convierte a Dª Noemi en autora de un delito de estafa procesal".

Alega, en relación con el motivo fundado en el artículo 102.1.a) LRJCA , que se ha recobrado un documento decisivo no aportado por causa de fuerza mayor, como es la Instancia por la que Dª Noemi solicita Certificado a la Policía Local, en el que no se hace constar cómo han de realizarse las medidas. Documento del que se tuvo conocimiento cuando la Agente de Policía Local reconoció ante el Juzgado de Instrucción haber realizado el informe según constaba en al instancia, siendo testimoniado el original con fecha 24 de abril de 2008, si bien el días a quo para el cómputo del plazo de tres meses del artículo 512.2 de la LEC lo sitúa en el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia notificado el 17 de junio de 2009.

En relación con el motivo fundado en el artículo 102.1.b) LRJCA, alega que el Informe de la Policía Local de 13 de enero de 2004 no está redactado conforme a las Bases del concurso para la provisión de Expendedurías de Tabaco, lo que le convierte en falso a efectos del recurso interpuesto por la Sra. Noemi .

Y en relación con el motivo fundado en el artículo 102.1.d) LRJCA , alega que la Sra. Noemi propició que se redactara un documento sin hacer ninguna mención a las Bases de la Convocatoria para realizar correctamente las mediciones, por lo que realizó una conducta fraudulenta, esto es, engañosa y contraria a la verdad, pues a sabiendas de que no estaba realizado conforme a las Bases, presentó el informe de la Policía Local ocultando datos importantes, como son el que no se realizada conforme a las Bases.

CUARTO .- Por providencia de esta Sección de 16 de septiembre de 2009 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida Dª Noemi , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, quien solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso de revisión por haber consentido la firmeza de la sentencia y por haberse interpuesto el recurso de revisión fuera del plazo de los tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC o, en su caso, desestime la demanda.

SEXTO .- Por Auto de 17 de febrero de 2010 se acordó recibir a prueba el recurso por un plazo común de quince días para proponer y ejecutar las propuestas que se declaren pertinentes.

Por providencia de 5 de mayo de 2010 se acordó admitir la prueba documental propuesta por la parte recurrente consistente en tener por reproducidos los documentos aportados por dicha parte, así como admitir la prueba pericial a practicar por un perito arquitecto de la empresa Arquitasa, y denegar las pruebas consistentes en el interrogatorio de la Sra. Noemi y en la pericial de D. Eusebio , todas ellas a propuesta de la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Practicada la prueba pericial acordada con el resultado que consta en auto, por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes recurrente y recurrida el plazo de diez días sucesivos para que presenten escrito de conclusiones, lo que fue efectuado por las partes.

OCTAVO .- Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2011 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2011, en el que considera: -en relación con el motivo del apartado a) del artículo 102.1 LRJCA , que el documento considerado decisivo por la recurrente (instancia que la Sra. Noemi presenta el 12 de enero de 2004 al Ayuntamiento de Torrente) resulta intrascendente para la revisión de la sentencia de la Audiencia Nacional; -respecto del motivo del apartado d) del citado artículo 102.1 , que ni la medición de las distancias se había solicitado en la instancia conforme a las Bases del Concurso ni la forma en que se tomaron por el Agente de la Policía se ocultó a la Sección por la parte beneficiada, no habiendo ardid en el escrito de interposición del recurso o en la demanda para hacer creer al Tribunal algo diferente de lo que la Policía Local de Torrente en el documento cuestionado recogía; - por último, y sobre el motivo del apartado b) del artículo 102.1 LRJCA, el Informe con distancias entre locales que recoge el documento de 13 de enero de 2004 del Jefe de la Policía Local de Torrente merece ser tenido como falso a los efectos del presente recurso de revisión, y dicha falsedad se presenta de dos maneras: 1ª) De las declaraciones acerca de su falsedad en el proceso penal, en donde la inadecuación a la realidad de las distancias del citado informe se recogen en la fundamentación del Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrente, del Auto resolviendo el recurso de reforma y del Auto de la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación. 2ª) De la retractación o reconocimiento del propio funcionario y órgano administrativo encargado de la medición, pues las declaraciones del Agente nº NUM000 ante el titular del Juzgado en el seno de las Diligencias Previas indicando que las distancias no eran reales sino aproximativas, tomadas por observación, sin aparatos de medir porque no dispone de ellos la Policía Local, suponen una retractación formal de lo dicho en el documento cuestionado. Por ello, concluye que el recurso de revisión debe de estimarse.

NOVENO .- Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2011 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 22 de septiembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de Dª Noemi , pues, dada su naturaleza, si alguna de ellas prosperara, no sería posible entrar en ninguna otra cuestión.

En primer lugar, y respecto a la alegación de que la recurrente en revisión consintió la firmeza de la sentencia, al no haber interpuesto contra la misma el procedente recurso de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA -, procede señalar que los artículos 509 y siguientes de la LEC , a los que se remite el artículo 102.2 de la LRJCA , no exigen que para interponer el recurso de revisión contra sentencias firmes se hayan agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, a diferencia de lo que preceptúa el artículo 293.f) de la LOPJ para ejercer la acción judicial para el reconocimiento de error judicial. Y ello es así porque la propia naturaleza de las causas o motivos del artículo 102.1 de la LRJCA en los que se puede amparar la revisión de una sentencia firme no tienen por qué existir en el momento de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende y, en consecuencia, no pueden alegarse para fundar un recurso de casación.

No obsta a la anterior conclusión la invocación de las Sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 1995 y de 5 de junio de 1999 , por ir referidas al régimen jurídico anterior al instaurado por la Ley Orgánica 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes para la Reforma Procesal, régimen jurídico que contemplaba unos motivos de revisión diferentes a los de la legislación aquí aplicable, incluyendo motivos más propios de un recurso de casación ordinario o de unificación de doctrina.

TERCERO .- Por lo que respecta a la alegación de extemporaneidad del recurso de revisión, debe señalarse que el art. 512 de la LEC, tras establecer en el apartado 1 , para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida es de 13 de marzo de 2007 y la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 3 de julio de 2009.

Y respecto del segundo plazo, en supuestos como es el de estos autos, en que la sentencia firme contencioso administrativa ha sido dictada en virtud de documento cuya falsedad penal se pretende que sea declarada como consecuencia de querella criminal presentada después de la firmeza de aquélla pero antes de la interposición del recurso de revisión, el plazo para interponer este último recurso comienza a computarse "desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad" -artículo 512.2 de la LEC -, por lo que pretendiéndose que la falsedad del documento fuera declarada por sentencia penal, no es sino desde la fecha en que la querella queda definitivamente resuelta que empieza a computarse el plazo para la interposición del recurso de revisión.

Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta que la querella interpuesta por presunto delito de estafa con empleo de fraude procesal fue definitivamente resuelta por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de junio de 2009 (desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Torrente de 12 de enero de 2009 -confirmado en reforma por Auto de 27 de marzo siguiente-, por el que se acuerda el Sobreseimiento de las Diligencias Previas 1925/2007), y que la demanda de revisión se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo el 3 de julio de 2009, procede concluir que el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo previsto por el artículo 512.2 de la LEC .

CUARTO .- Entrando a conocer del fondo del recurso de revisión, y dado que el recurrente funda el recurso de revisión en los motivos recogidos en las letras a), b) y c) del art. 102.1 LJCA , conviene recordar la doctrina que sobre dichos motivos ha sentado reiteradamente esta Sala.

Así, en relación con el art. 102.1 .a) -en virtud del cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si « después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado »-, como ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. En primer lugar, que «los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».

  2. En segundo lugar, que «tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)».

  3. Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto ; de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; y de 20 de marzo de 2007 , cit., FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 , cit., FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 , cit., FD Tercero).

Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo ; y de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero).

En relación con la causa prevista en la letra b) del art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después» -, hemos venido señalando que «[l]a redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «[la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» [ Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero].

Y por lo que se refiere al motivo de revisión previsto en la letra d) del art. 102.1 LJCA -«si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta» - esta Sala ha señalado que el precepto «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)»; y que si bien «la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal», «[las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso», siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria» [ Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004 ), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo «es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta» [ Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007 ), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso «[que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» [ Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto].

QUINTO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre ninguno de los motivos de revisión alegados por la recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, para fundamentar el recurso con base al articulo 102.1.a) de la LRJCA , la parte recurrente invoca como documento recobrado la Instancia por la que Dª Noemi solicita Certificado a la Policía Local sobre locales cercanos a menos de 100 metros lineales a su local propuesto en el concurso de expendedurías de tabaco, en el que no se hace constar cómo han de realizarse las mediciones, y dicho documento, como hace constar el Ministerio Fiscal, resulta intrascendente para la revisión de la sentencia de la Audiencia Nacional, pues el hecho de que en la instancia no se solicitara que las mediciones se hicieran conforme a las Bases del Concurso, no aporta ningún dato nuevo, ya que la Audiencia Nacional basó el fallo de su sentencia en el Informe de 13 de enero de 2004 del Intendente Principal Jefe de la Policía Local de Torrent, en el que en ninguna parte del mismo se hace constar que las mediciones de los locales se hubieran realizado conforme a las Bases del Concurso. Además, en dicho Informe, que fue aportado por la Sra. Noemi junto a su escrito de demanda en el recurso contencioso- administrativo, se dice que se elabora en contestación a la instancia por la que se solicita verificación de locales abiertos al público, por lo que en ningún caso la referida instancia puede considerarse documento "retenido" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

SEXTO .- Para fundamentar la revisión con base en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , la recurrente alega que la Sentencia de la Audiencia Nacional suma a la valoración final de la Sra. Noemi 7'5 puntos, y ello ante la existencia de determinados locales cercanos a su local propuesto a menos de 100 metros lineales, decisión que se toma a la vista del certificado emitido por el Intendente Principal Jefe de Torrent de 13 de enero de 2004 a instancias de la citada Sra. Noemi , que no estaba realizado conforme a las Bases de la Convocatoria que constan en los criterios de adjudicación.

Tanto de las actuaciones seguidas en la instancia, como en la prueba practicada en el presente recurso de revisión, resulta lo siguiente:

  1. ) Que la sentencia cuya revisión se pretende considera acreditado que en una distancia de menos de 100 metros lineales respecto de la situación del local propuesto por la recurrente existen distintos establecimientos abiertos al público en fecha anterior a la de convocatoria del concurso que, de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Condiciones de la convocatoria, le confieren una puntuación adicional de 7,5 puntos que no fueron computados por la Administración al resolver el concurso, y la sentencia llega a dicho convencimiento única y exclusivamente en consideración al certificado emitido por el Intendente Principal Jefe de la Policía Local de Torrent de 13 de enero de 2004 .

  2. ) Que el certificado emitido por el Intendente Principal Jefe de Torrent de 13 de enero de 2004 se elaboró conforme al informe emitido por el Agente nº NUM000 de la Policía Local de dicha localidad el anterior día 12 de enero, día en que el citado Agente se personó en el local existente en la calle Historiador Isidro Miquel nº 11 a fin de verificar los locales abiertos al público desde dicho local, así como las distancias referenciadas por Dª Noemi en su instancia de 12 de enero de 2004.

  3. ) Que en el Acta de 2 de abril de 2008, de declaración como testigo de la Policía Local de Torrent nº NUM000 , se hace constar, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "(...) Preguntada si recuerda el informe en el que participó manifiesta que sí. Preguntada si cuando llega una instancia solicitando unas mediciones quién las realiza manifiesta que se realizan con un carácter aproximado, no hacen medidas legales, hacen una pequeña inspección ocular y hacen un informe estimativo, con aproximación, pero mediciones reales no". "(...) Preguntado si recuerda que se trataba de ver la distancia entre un local entre Historiador Miquel con unos locales manifiesta que sí, solicitaba que le dijeran aproximadamente las distancias desde ese punto. Preguntada si se les comunicó que era para presentarlas conforme a las bases de un concurso manifiesta que no".

  4. ) Que el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Torrent de 12 de enero de 2009, dictado en las Diligencias Previas nº 1925/07, si bien decreta el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones, hace constar en su Razonamiento Jurídico segundo que "Es evidente que el documento en cuestión suscrito por la Policía Local de Torrent no era una medición efectuada con las condiciones que se establecen en el B.O.E. referido de 30 de julio, pues ni estaba certificada por técnico competente, ni visada por el Colegio Oficial ni siquiera consta que fuera una medición. En el propio documento no consta que de manera real y efectiva se procediera a medir, ni la forma en que se midió, ni los parámetros utilizados. Se utiliza la palabra "observan", lo que hace verosímil la manifestación del agente de policía en el sentido de que es un informe estimativo tras una inspección ocular y sin medidas reales".

SÉPTIMO .- Esto es, si bien puede darse por acreditado que el informe de 13 de enero de 2004 del Intendente Principal Jefe de la Policía Local de Torrent no está redactado conforme a las Bases del concurso para la provisión de Expendedurías de Tabaco, sin embargo no consta que exista, como viene exigiendo esta Sala para que el recurso de revisión pueda prosperar por el motivo b) del artículo 102.1 de la LRJCA , bien una sentencia firme civil o penal que declare la existencia de la falsedad del citado documento, bien la retractación o reconocimiento de dicha falsedad por quien lo redactó, sin que el hecho de que la Policía Local de Torrent nº NUM000 reconozca que la medición en la que se basó dicho informe no se realizó conforme a las Bases del Concurso convierta al mismo en falso o suponga una retractación de lo declarado en el Informe, pues de las declaraciones de la citada Policía lo que se desprende única y exclusivamente no es que las mediciones fueran falsas, sino que las mediciones no se efectuaron conforme a las Bases del Concurso, pero esta aclaración de cómo se llevó a efecto la medición, efectuada después de la sentencia impugnada, no puede servir para solicitar de la Sala su revisión, máxime cuando el Informe en cuestión se aportó por la parte favorecida por la sentencia junto con su escrito de demanda, por lo que pudo ser rebatido por la hoy recurrente en revisión durante el curso del procedimiento contencioso-administrativo, y si así no lo hizo, sus consecuencias son imputables únicamente a dicha recurrente, sin que el hecho de que no se personara en las actuaciones con anterioridad a dictarse la sentencia cambie las cosas, pues fue emplazada en debida forma por la Administración al remitir el expediente administrativo, constando en las actuaciones el acuse de recibo del emplazamiento con fecha 16 de octubre de 2004.

OCTAVO .- Por último, a través del motivo del artículo 102.1.d) de la LRJCA , se imputa a la Sra. Noemi una conducta fraudulenta, pues a sabiendas de que el Informe de 13 de enero de 2004 del Intendente Principal Jefe de la Policía Local de Torrent no estaba realizado conforme a las Bases, presentó el mismo ante la Audiencia Nacional ocultando datos importantes, como son el que no se realizada conforme a las Bases.

Para que prospere este motivo, como hemos dicho en el Razonamiento Jurídico cuarto, es necesario, entre otros requisitos, «que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte», nada lo cual ha quedado acreditado en la presente revisión, pues lo ocurrido es que ante la Audiencia Nacional se presentó una prueba documental consistente en un Informe del Intendente Principal Jefe de la Policía Local de Torrent en el que se indican los locales abiertos al público a unas distancias de hasta 20 y 100 metros y a más de 100 metros del local de la Sra. Noemi sito en la calle Historiador Isidro Miquel nº 11, documento que, aparte de otras consideraciones, en ningún caso pudo impedir la defensa de la otra parte, en este caso de la Sra. Casilda , pues, como hemos dicho en el Razonamiento anterior, dicho documento pudo ser rebatido por la hoy recurrente en revisión durante el curso del procedimiento contencioso-administrativo.

En definitiva, como puede apreciarse, lo que realmente pretende la recurrente a través del presente recurso de revisión es suplir la omisión de no haberse personado en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia cuya revisión se insta y no haber intentado desvirtuar el Informe de 13 de enero de 2004 del Intendente Principal Jefe de la Policía Local de Torrent, pretendido con la demanda de revisión convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, por lo que procede desestimar la demanda.

NOVENO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del letrado de Dª Noemi .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª Casilda , contra la Sentencia de 13 de marzo de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 316/04 , con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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