STS, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 2/2010, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de "Educesa, S.L.", contra la Sentencia de 6 de julio de 2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº14 de Barcelona, dictada en el recurso nº 481/07 , instado por la citada recurrente contra la Resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de junio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuestos contra Resolución del Director de la Administración nº 25 de la citada Dirección Provincial de 11 de mayo de 2007, que desestimó la procedencia del Saldo Acreedor del período 01-12/2006.

Han sido partes la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La mercantil "Educesa, S.L." presentó liquidación de cuotas a la Seguridad Social por el período de enero a diciembre de 2006 con saldo acreedor, por importe, después de la rectificación efectuada con fecha 14 de febrero de 2007, de 1.520,00 euros en concepto de subvención cursos de Formación Continua, ejercicio 2006, dictándose por el Director de la Administración nº 25 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social resolución de 11 de mayo de 2007, que acordó desestimar la procedencia del Saldo Acreedor del período 01-12/2006 por no encontrarse la recurrente al corriente de pago en sus obligaciones a la Seguridad Social, resolución que fue confirmada en alzada por Resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de junio de 2007.

SEGUNDO .- Con fecha 3 de septiembre de 2007, "Educesa, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona contra las anteriores resoluciones, siendo turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona.

En su escrito de demanda, la parte actora, tras aducir los argumentos en que fundamentaba sus pretensiones, suplicaba que se revocase la resolución recurrida y se concediese a "Educesa, S.L." la bonificación o subvención por importe de 1.520 € por el curso de formación impartido a sus empleados.

La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda, instando su desestimación.

La Sentencia de 6 de julio de 2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona desestimó el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- Instada por la hoy recurrente la aclaración de la anterior sentencia, la misma fue desestimada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona mediante Auto de 17 de julio de 2009 .

A continuación, "Educesa, S.L." promovió un incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 6 de julio de 2009 , incidente que fue inadmitido por providencia de 1 de octubre de 2009.

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2010, el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de "Educesa, S.L.", interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de revisión por error judicial (núm. 2/2010) contra la Sentencia de 6 de julio de 2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona . En dicho escrito se alega, en síntesis, y tras exponer que el presente recurso de revisión se interpone dentro del plazo de tres meses siguientes al de la notificación de la providencia del Juzgado que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones instado contra la Sentencia de 6 de julio de 2009 , que la demanda de instancia se basaba en la infracción del artículo 38.2 de la Orden TAS/1562/2005 , así como en la del artículo 76 de la Ley 30/1992 , pues no se dio a su representada posibilidad alguna de subsanación para poner al día el descubierto existente, el cual la empresa desconocía hasta que fue puesto de manifiesto por la TGSS al denegar por primera vez el pago de la bonificación, y la Sentencia del Juzgado nº 14 de Barcelona desestima el recurso "... considerando que no se había infringido el artículo 76 de la Ley 30/1992 , pero sin decir nada y omitiendo todo pronunciamiento respecto al artículo 38.2 de la Orden TAS/1562/2005, cuya infracción servía de fundamento de derecho principal de la demanda, quedando así esta cuestión sin juzgarse, tratarse, ni resolverse, faltando claramente con ello a la debida congruencia de las sentencias que consagra el artículo 218.1 de la LEC e incurriendo además con ello en una flagrante falta de motivación, al no haberse ni tan siquiera manifestado en la sentencia por qué motivo no se aplicó dicho precepto al caso de autos, con la consiguiente indefensión e infracción del artículo 24 de la Constitución, y por supuesto incurriendo en el error que aquí denunciamos al inaplicar dicho precepto".

QUINTO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 1 de marzo de 2010, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto, que " III.- El artículo 16.2 de la Orden TAS 500/2004 dispone que la aplicación de la bonificación por formación continua en la cotización exigirá que la empresa se encuentre al corriente de pago en sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social. En el caso examinado la empresa aplicó la bonificación, siendo así que incumplía el requisito establecido en el citado artículo 16.2 , lo que significa que la liquidación practicada era improcedente, sin que sea obstáculo a lo anterior que con posterioridad la empresa zanjara la deuda, pues lo que se exige es estar al corriente al momento de aplicar la bonificación; en otro caso, se vaciaría de contenido cuanto prevé el artículo 16 de la Orden TAS 500/2004 ya visto y se estaría reconociendo que resulta indiferente el cumplimiento en tiempo y forma de los requisitos exigidos, pues aunque la parte no los cumpliera -como ha sucedido en este caso- siempre existiría la posibilidad de aplicar las deducciones, sin respetar el requisito esencial de encontrarse al corriente del pago de las deudas. IV.- Así las cosas, para la aplicación de la compensación interesada al amparo del artículo 38.2 de la citada Orden TAS 1562/2005 es requisito imprescindible que la liquidación sea procedente, como resulta del tenor del número 2 del precepto, que viene referido a los supuestos en que la liquidación acreedora fuera considerada procedente, lo que no ocurre en el caso examinado, como se ha referido. Se dijo en la Sentencia y debe ahora insistirse, que la secuencia lógica en el tiempo es que la empresa se encuentre al corriente de pago, es decir, que la liquidación sea procedente: que se cumplan los requisitos de la Orden TAS 500/2004, concretamente y en lo que aquí interesa, encontrarse al corriente de pago en el momento de aplicar la bonificación, pues en otro caso se estaría interpretando la norma en sentido contrario a su finalidad literal o contextual, haciendo imposible la aplicación del requisito visto. De igual forma en el Auto de aclaración se vuelve a decir que el presupuesto para la devolución del saldo es que la liquidación acreedora se considere provisionalmente procedente y en este caso, las deducciones practicadas por la actora se declararon indebidas en resolución de 30 de noviembre de 2006, por no cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo 16.2 de la Orden TAS 500/2004 ".

Mediante escritos presentados el 1 de junio y el 30 de julio de 2010, el Abogado del Estado y la representación procesal de la Seguridad Social, respectivamente, contestan, en tiempo y forma, a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la demandante.

SEXTO .- Por diligencia de 7 de septiembre de 2010 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2010, en el que solicita la inadmisión del recurso por no haberse cumplido con la exigencia del artículo 293.1.f) de la LOPJ , ya que la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones no suspende el plazo para instar la declaración de error judicial. En cuanto al fondo, manifiesta que la denuncia por incongruencia omisiva no tiene cabida en el ámbito del proceso de error judicial, y que, en cualquier caso, aunque el Juzgado no desarrolló una argumentación exhaustiva en relación con el artículo 38.2 de la Orden TAS 1862/2005 , no por ello ha incurrido la sentencia en la incongruencia que se denuncia, pues dio respuesta a la pretensión formulada por la recurrente en el recurso, siquiera sea indirectamente al rechazarse el presupuesto de concurrir una de las condiciones básicas para disfrutar de las subvenciones legalmente previstas. Por último, alega que el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia aporta una argumentación razonable, con apoyo en el artículo 16.2 de la Orden de 2004 , de por qué entiende que no era posible la compensación postulada por la parte.

SÉPTIMO .- Por providencia de 14 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión por error judicial se interpone por "Educesa, S.L.", contra la Sentencia de 6 de julio de 2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, dictada en el recurso nº 481/07 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de junio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuestos contra Resolución del Director de la Administración nº 25 de la citada Dirección Provincial de 11 de mayo de 2007, que desestimó la procedencia del Saldo Acreedor del período 01-12/2006.

Por parte de la representación procesal del recurrente antes citado se promueve el presente recurso de revisión por error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que en el presente caso la sentencia omitió todo pronunciamiento respecto al artículo 38.2 de la Orden TAS/1562/2005, cuya infracción servía de fundamento de derecho principal de la demanda, quedando así esta cuestión sin juzgarse, tratarse, ni resolverse, faltando claramente con ello a la debida congruencia de las sentencias que consagra el artículo 218.1 de la LEC e incurriendo con ello, además, en una flagrante falta de motivación.

SEGUNDO .- Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

TERCERO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la Sentencia de 6 de julio de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona , el error cualificado que le imputa el recurrente.

En efecto, la mercantil recurrente estaría denunciando una incongruencia omisiva de la sentencia, y dejando a un lado la suficiencia o no de la argumentación de la sentencia, ha de significarse, en primer lugar, que la pretendida incongruencia omisiva no es subsumible en el "error judicial" -por todas, Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2011, dictada en el Recurso de Revisión por Error Judicial nº 130/09 -.

Y en segundo lugar, que la doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Y en el presente caso la sentencia, si bien no cita expresamente el artículo 38.2 de la Orden TAS 1562/2005 , sí que da las razones por las que considera que no concurre el requisito legalmente exigido para la aplicación de la compensación interesada al amparo del citado artículo, al razonar que "de seguir el razonamiento de la actora, cuando entiende que el pago posterior le permite el disfrute del beneficio controvertido, se vaciaría de contenido cuanto prevé el artículo 16 de la Orden TAS 500/2004 , que establece entre otros requisitos para que las empresas puedan disfrutar de las bonificaciones, que la empresa se encuentre al corriente de pago en sus obligaciones de cotización: la secuencia lógica en el tiempo no es que la empresa proceda a zanjar la deuda en un momento posterior, sino encontrarse al corriente de pago en el momento de aplicar la bonificación, pues en otro caso se estaría interpretando la norma en sentido contrario a su finalidad literal o contextual, haciendo imposible la aplicación del requisito visto".

En definitiva, como puede apreciarse, lo que, bajo el calificativo de error judicial, pone en realidad de manifiesto la recurrente, es una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por el Juzgado de León no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

CUARTO .- En atención a la expuesto, procede, sin necesidad de otras consideraciones y, en concreto, sin necesidad de valorar si el inicio del plazo para denunciar el error judicial queda o no interrumpido por la nulidad de actuaciones instada contra la sentencia objeto de revisión, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a la demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado de cada una de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de "Educesa, S.L." contra la Sentencia firme dictada, en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona en el recurso nº 481/07 , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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