Resolución nº S/0198/09, de July 15, 2011, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
Número de ExpedienteS/0198/09
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

EXPTE. S/0198/09, ANCCE

Consejo

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 17 de mayo de 2011

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente el Consejero Don Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente sancionador S/0198/09 ANCCE, incoado por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia contra la ASOCIACIÓN

NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA

(ANCCE), por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 30 de mayo de 2007 tuvo entrada en la Dirección General de Defensa de la Competencia escrito del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid por el que se remitía la denuncia presentada por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España (CGCVE) contra la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pura Raza Española (ANCCE) por posibles conductas contrarias al artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, dando lugar al expediente S/2788/07.

    Con fecha 27 de octubre de 2009 y a la vista de la documentación obrante en el expediente S/2788/07 y dada la distinta naturaleza de algunos de los hechos investigados, la Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) inició la información reservada nº S/0198/09, incorporándose a la misma los folios 4 a 11, 101 a 110, 275 a 280, 323 a 326, 389 a 393, 404 y 464 a 475 del expediente S/2788/07, lo que fue comunicado a la ANCCE y al CGCVE.

  2. Con fecha 9 de diciembre de 2009 la DI acordó incoar expediente sancionador contra la ANCCE por posibles conductas prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en la fijación de los precios de las radiografías para los Tribunales Reproductores Calificados, notificando el acuerdo de incoación a la ANCCE y al CGCVE.

    Con fecha 29 de enero de 2010 tuvo entrada en la DI escrito del CGCVE por el cual se presentaba el desistimiento de la denuncia interpuesta en su día ante el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, y se solicitaba el archivo de las actuaciones llevadas a cabo en el marco del expediente S/0198/09 “por no guardar relación alguna con el contenido de la misma”. El 4 de febrero de 2010 la DI comunicó al CGCVE la aceptación del desistimiento solicitado y la correspondiente pérdida de su condición de interesado en el expediente conforme al artículo 31 de la Ley 30/1992, así como la decisión de continuar de oficio con la instrucción del expediente S/0198/09. Con fecha 5 de febrero de 2010, la DI

    comunicó a la ANCCE el desistimiento del CGCVE, así como la continuación de oficio de la instrucción.

  3. Con fecha 19 de febrero de 2010, el Consejo de la CNC dictó Resolución en el Expediente S/2788/07 ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE

    CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA. En esta Resolución (FD 4º), el Consejo toma nota de que la supuesta fijación de precios de los estudios radiológicos de OCD (osteocondrosis equina) para los Tribunales Reproductores Calificados (TRC) está siendo objeto de análisis en el expediente S/0198/09, y considera que una adecuada valoración de las cuestiones relativas a la fijación de precios de los estudios radiológicos para los TRC requiere tener en cuenta las restricciones de oferta que la ANCCE haya podido introducir en los servicios de radiología mediante supuestas homologaciones y, en concreto, la exigencia de una determinada tecnología para la realización de los estudios radiológicos que excede lo previsto en la Orden MAPA/3319/2002, de 23 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas del caballo de Pura Raza Española (PRE) y que tales aspectos deben tenerse en cuenta, en su caso, en el expediente S/0198/09 incoado por la Dirección de investigación.

  4. A la vista de las actuaciones practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la LDC, con fecha 27 de septiembre de 2010, la DI procedió a formular el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), que fue notificado a los interesados, y en el que concluye considerando que:

    “La decisión de la ANCCE instrumentada fundamentalmente a través de la Circular de 25 de junio de 2007 y mantenida también en 2008 y 2009 constituye una infracción del artículo 1.1.a) de la Ley 16/1989 y de la LDC, consistente en una decisión colectiva de fijación del precio del estudio radiológico y de los gastos de desplazamiento que los ganaderos deben abonar a los veterinarios para presentar ejemplares a los TRC.

    Se considera responsable de dicha infracción a la ASOCIACIÓN NACIONAL

    DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA (ANCCE).”

  5. Con fecha de 10 de noviembre de 2010, la DI procedió al cierre de la fase de instrucción y a formular Propuesta de Resolución (PR), que fue notificada a ANCCE.

  6. El 3 de diciembre de 2010, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50.5 de la LDC y del artículo 43.2 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC), la DI remitió a este Consejo de la CNC el expediente de referencia, junto con un Informe en el que se incluye la Propuesta de Resolución. En particular, la DI propone:

    “Primero. Que se declare la existencia de conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 16/1989 y de la Ley 15/2007, consistentes en una decisión colectiva de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA

    RAZA ESPAÑOLA (ANCCE) para la fijación del precio del estudio radiológico para la presentación de ejemplares a los Tribunales de Reproductores Calificados y de los gastos de desplazamiento que los ganaderos deben abonar a los veterinarios.

    Segundo. Que se declare responsable de dicha infracción a la ASOCIACIÓN

    NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA

    (ANCCE).

    Tercero. Que se imponga la sanción prevista en el artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia,, teniendo en cuenta los criterios para la determinación de la sanción previstos en el artículo 10.2 de esa Ley 16/1989.

    Finalmente, en relación con la exigencia de la tecnología digital en los estudios radiológicos para los TRC y la posible homologación de veterinarios para la realización de los mismos, analizados a instancias del Consejo en su Resolución de 19 de febrero de 2010 en el asunto S/2788/07, se PROPONE:

    Primero. La aplicación de los artículos 3 de la Ley 16/1989 y 1.3 de la LDC, no siendo de aplicación por lo tanto la prohibición prevista por los artículos

    1.1 de la Ley 16/1989 y LDC en relación con la tecnología digital.

    Segundo. Concluir que ha quedado acreditada la no existencia de la referida homologación de veterinarios para la realización de los estudios radiológicos para los Tribunales de Reproductores Calificados por la ANCCE.”.

  7. Por escrito de 11 de noviembre de 2010, la ANCCE interpuso recurso ante el acuerdo de la DI de cierre de la fase de instrucción, alegando que en el mismo nada se acuerda sobre la práctica de las pruebas que había propuesto. Por Resolución de 2 de diciembre de 2010, el Consejo de la CNC resolvió inadmitir el citado recurso por tener por objeto un acuerdo de la Dirección de Investigación que no se encuentra entre los que son susceptibles de recurso de conformidad con el artículo 47 de la Ley 15/2007.

  8. El Consejo terminó de deliberar y falló este expediente en su reunión de 27 de abril de 2011.

    HECHOS PROBADOS

    Conforme al Pliego de Concreción de Hechos formulado por la Dirección de Investigación, el Consejo considera como hechos probados relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:

    DENUNCIANTE Y DENUNCIADA

  9. La parte denunciante es el Consejo General de Colegios Veterinarios de España

    (CGCVE), que ostenta la representación y defensa de los intereses de la profesión veterinaria. No es parte interesada en este expediente por desistimiento de la denuncia (AH 2).

  10. La ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA

    RAZA ESPAÑOLA (ANCCE) es una entidad integrada por ganaderos y criadores de caballos de Pura Raza Española (PRE), constituida sin ánimo de lucro, y que se rige por sus Estatutos y por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y demás disposiciones legales vigentes. El objeto de la Asociación es la representación y defensa de los ganaderos y criadores de caballos de PRE y del sector económico y social donde desarrollan su actividad, así como el fomento, la promoción y la preservación de esa raza

    .

    La ANCCE reúne a más de 700 ganaderos de todo el mundo y a 22 asociaciones, y representa a más del 80% de la cabaña equina de PRE en nuestro país. En el ámbito internacional, representa al caballo de PRE en el COPA-COGECA (patronal ganadera de la UE) y la WBFSH (Federación Mundial de Criadores de Caballos de Deporte) y elabora planes anuales de promoción con el ICEX y EXTENDA.

    Mediante Resolución de la Dirección General de Ganadería del antiguo Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) de 1 de marzo de 2006 se otorgó a la ANCCE, en régimen de concesión administrativa, por dos años y con efectos desde el 1 de enero de 2007, la gestión del Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Española (LGPRE). Esta Resolución se adopta de acuerdo con la Disposición Adicional Primera del RD 1133/2002, de 31 de octubre, que regula en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los Libros Genealógicos (LG), las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas.

    La concesión administrativa tenía como término resolutorio la aprobación y entrada en vigor de un nuevo Real Decreto (RD) en trámite en el momento de otorgarse ésta, si la misma tenía lugar con anterioridad a los dos años de duración. Una vez otorgada la concesión, la ANCCE tenía la consideración de entidad colaboradora de la Administración en la gestión del Libro y se sometía a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Posteriormente, como consecuencia del cambio normativo producido el 10 de junio de 2007 por la entrada en vigor del RD 662/2007 sobre Selección y Reproducción de Ganado Equino de Razas Puras, la ANCCE pasa de gestionar el Libro a través de una concesión administrativa a hacerlo a través de un reconocimiento oficial por Resolución de 11 de diciembre de 2007 de la Dirección General de Ganadería del antiguo MAPA.

    CARACTERIZACIÓN DEL MERCADO

  11. Las supuestas prácticas restrictivas habrían consistido en: (i) un posible cierre de mercado derivado de la exigencia de utilizar tecnología digital en la realización de los estudios radiológicos necesarios para descartar la presencia de osteocondrosis

    (OCD) en los caballos de Pura Raza Española (PRE) que aspiran a ser “reproductores calificados” tras el análisis por un Tribunal Reproductor Calificado

    (TRC), y (ii) la fijación del precio de esos estudios radiológicos.

    La OCD es un fallo en la osificación normal de la articulación que da lugar a dos signos clínicos principales: un aumento de la cantidad de líquido sinovial en el interior de la articulación, con el consiguiente defecto estético, y, en algunos casos, dolor y, en consecuencia, cojera. La enfermedad se puede localizar en la mayoría de las articulaciones del caballo, siendo el corvejón, la babilla y el menudillo las más frecuentemente afectadas. La OCD tiene un fuerte impacto económico en el sector equino, no sólo por las pérdidas directas (por ejemplo, animales que precisan cirujía) sino también por las pérdidas indirectas (algunos LG no aceptan caballos con evidencia de OCD).

    Las mencionadas prácticas se producen en el ámbito de la gestión del Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Española, y en particular, en el ámbito de los Tribunales de Reproductores Calificados (TRC), que se analizan a continuación.

  12. Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Española (LGPRE).

    Las supuestas prácticas restrictivas de la competencia habrían tenido lugar entre 2007 y 2009. Durante este periodo se producen una serie de cambios normativos que afectan a la regulación de la gestión del LGPRE y que se detallan a continuación.

    4.1.

    El marco normativo vigente cuando se inician las supuestas infracciones viene dado por el RD 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas, que se aprueba en desarrollo de la Directiva del Consejo 90/427/CEE, de 26 de junio de 1990. Los LG, únicos para cada raza, se definen como el registro administrativo de titularidad pública en el que figuran inscritos los ejemplares, haciendo mención de sus ascendientes y de sus descendientes. La Orden APA/3319/2002, desarrolla el RD

    1133/2002 para el caballo de pura raza española, estableciendo las condiciones zootécnicas que debe cumplir.

    4.2.

    El 25 de mayo de 2007 se aprueba el RD 662/2007 sobre Selección y Reproducción de Ganado Equino de Razas Puras, que estará vigente hasta el 28 de enero de 2009.

    Conforme a esta nueva normativa, el LG pasa a definirse como “cualquier libro, registro, fichero o sistema informático llevado por una asociación reconocida oficialmente, en el que se inscriban o registren los équidos de cada raza, haciendo mención de todos sus ascendientes conocidos”. La titularidad del mismo corresponde a la asociación oficialmente reconocida (se pasa de un sistema de concesión administrativa a un sistema de reconocimiento oficial), limitándose la autoridad competente a la supervisión y verificación de su adecuada estructura y gestión, y del programa de mejora de las puras razas equinas (“control técnico de la raza”).

    4.3.

    El anterior RD 662/2007 fue derogado por el RD 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa Nacional de Conservación, Mejora y Fomento de las Razas Ganaderas. Este RD actualiza y sistematiza la normativa zootécnica, sustituyendo las normas por las que se habían ido incorporando al ordenamiento interno las normativas europeas para las diversas especies, todas ellas basadas en criterios comunes para el reconocimiento oficial de las entidades gestoras de los LG. En el preámbulo se reconoce que los LG “son una parte muy importante de la conservación y mejora de las razas ganaderas, de ahí que la normativa española y comunitaria los conceptúe como una herramienta de indudable interés general [...]

    más allá de lo que es un mero registro de los datos de los animales”, y se afirma la necesidad de que las Administraciones Públicas supervisen la gestión realizada por las asociaciones oficialmente reconocidas para la llevanza de los libros. Entre las obligaciones de las asociaciones (artículo 11 del RD) figuran la de mantener y gestionar el LG de su raza, expidiendo los documentos relativos a las funciones propias de los libros, en especial certificaciones y cartas genealógicas, y la de desarrollar el programa de mejora oficialmente aprobado para cada raza.

    4.4.

    La Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, establece los requisitos básicos para los esquemas de selección y los controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos de raza pura. Este esquema se mantiene en vigor pese a los mencionados cambios normativos y es plenamente aplicable al PRE, siendo su objetivo último “la determinación del valor genético de los équidos con el fin de que, a través de los mejores genotipos para unas determinadas aptitudes, se puedan diseñar los acoplamientos entre los reproductores para optimizar el máximo progreso genético y aumentar la competitividad de nuestras razas equinas en el mercado internacional”.

    4.5.

    Finalmente, interesa recordar que la ANCCE tiene asumida la gestión del LGPRE

    desde el 1 de enero de 2007, siendo la única asociación reconocida actualmente para la llevanza del Libro en España.

  13. Los Tribunales de Reproductores Calificados (TRC) y el control de la Osteocondrosis (OCD) en España.

    5.1.

    Las presuntas prácticas restrictivas se refieren a un elemento muy específico dentro de la gestión del LGPRE y del esquema de selección del PRE: el estudio radiológico necesario para descartar la presencia de OCD en los ejemplares que aspiran a ser catalogados como “Reproductores Calificados”.

    5.2.

    Al respecto, la Orden APA/3319/2002 señala que el LG está integrado por 3 Registros:

    -Registro de Nacimientos: se inscriben los descendientes de reproductores pertenecientes al Registro Principal que cumplan las condiciones oficialmente establecidas.

    -Registro Principal: ejemplares del Registro de Nacimientos que hayan cumplido tres años, cumplan el prototipo racial y acrediten la ausencia de defectos descalificantes.

    Dentro de este Registro existen 2 registros especiales: i) un Registro de Reproductores Calificados, al que accederán los ejemplares que hayan superado favorablemente las pruebas de calificación previstas en la misma Orden, y ii) un Registro de Reproductores de Élite, para los ejemplares, preferentemente reproductores calificados, que sean sometidos a una evaluación genética en el marco del esquema de selección.

    -Registro de Méritos: reproductores del registro principal, calificados y/o de élite, que tras la comprobación de sus rendimientos en competiciones y concursos demuestren unas cualidades morfológicas y funcionales sobresalientes.

    5.3.

    Se pueden presentar para su valoración, a efectos de su inclusión en el Registro de Reproductores Calificados, aquellos ejemplares del Registro Principal que hayan cumplido 3 años. Para realizar la valoración se celebran una serie de concentraciones a lo largo del año, los Tribunales de Reproductores Calificados, en los que se evalúan, según dispone la Orden APA/3319/2002, tres elementos:

  14. Caracteres morfológicos y comportamentales

  15. Movimiento y funcionalidad

  16. Control veterinario y caracteres reproductivos: junto al examen del aparato reproductor, los animales deben superar un examen que descarte defectos graves de carácter transmisible, a través de un estudio radiológico que descarte osteocondrosis, osteoartritis y exostosis varias. Los especialistas en genética y radiología coinciden en que tanto las osteoartritis como las exostosis varias no tenían carácter hereditario, por lo que el control se limita a la OCD (folio 200). El estudio radiológico debe realizarse sobre el tarso

    (corvejón) y articulaciones de los menudillos y cascos. A raíz de la reunión de Córdoba de 11 de mayo de 2007 se decide sustituir el estudio radiológico del casco por el de la babilla (folio 201), lo que se comunica al MAPA.

    5.4.

    A partir de enero de 2007 la ANCCE asume la gestión del LGPRE, implantando un nuevo sistema de control de los estudios radiológicos de la OCD en el PRE, que se adopta ya para los TRC a celebrar en 2007. Con anterioridad a que la ANCCE

    asumiera la gestión del PRE, se admitía tanto la técnica digital como la convencional para los estudios radiológicos, y eran los propios veterinarios radiólogos quienes emitían el diagnóstico. El nuevo sistema implantado por la ANCCE se caracteriza por lo siguiente (folios 25 a 27):

    a.

    Se nombra al Hospital Clínico Veterinario de la Facultad de Córdoba (HCV) como único Centro de Lectura y Validación de los diagnósticos de OCD para los PRE que opten a ser considerados Reproductores Calificados, tanto en España como en el extranjero. El HCV es la institución de referencia en lo relacionado con el sector de équidos en España, y colabora con el Ministerio de Agricultura respecto al esquema de selección de caballos PRE.

    b.

    Sólo se aceptan radiografías hechas con tecnología digital.

    c.

    Las radiografías no se imprimen, sino que se graban en CD y se remiten al centro de lectura y validación. Para que las imágenes tengan valor legal deben codificarse en el formato DICOM (

    Digital Imaging and Communication in Medicine)

    , que constituye el estándar reconocido mundialmente para el intercambio de imágenes médicas y evita la manipulación de las mismas. Con el tiempo se quieren implantar sistemas de almacenamiento y transferencia de imágenes médicas (PACS, acrónimo de Picture Archive and Communication System

    ) e, idealmente, implantar un sistema de firma digital.

    d.

    Las radiografías sólo se identifican con el número de microchip del animal, lo que impide que en el Centro de Lectura se identifique al animal o a su propietario, garantizando la neutralidad del diagnóstico.

    e.

    Los informes oficiales, sean aptos o no, son remitidos al veterinario responsable del estudio para que se lo comunique al ganadero. La ANCCE

    únicamente tiene información de los ejemplares considerados aptos. La información relativa a los animales no aptos se mantiene confidencial entre el Centro de Lectura, el veterinario y el ganadero.

    f.

    Sólo pueden presentarse a los TRC los ejemplares que obtengan un Informe apto del Centro de Lectura.

    g.

    Se establece un Comité de Apelación al que puede acudir el ganadero disconforme con el informe del Centro de Lectura.

    5.5.

    La ANCCE publica en 2008, 2009 y 2010 la “Reglamentación Tribunales Reproductores Calificados” (folios 290 a 315), que regula el procedimiento por el cual los ejemplares del registro definitivo del LG del PRE pueden participar en los controles de rendimiento oficialmente establecidos en el ámbito del esquema de selección del PRE para su evaluación genética para la morfología y para la aptitud para la silla y en su caso inscribirse en el Registro de Reproductores Calificados del LG (folios 297 y 307)

    .

    5.6.

    Los TRC tienen lugar en España y en el extranjero. En 2007 se celebraron 5 TRC

    en España, a los que se presentaron 181 ejemplares y 5 TRC en el extranjero, a los que se presentaron 108 ejemplares. En 2008 se celebraron 6 TRC en España, a los que se presentaron 287 ejemplares, y 2 TRC en el extranjero, a los que se presentaron 51 ejemplares. En 2009 se celebraron 6 TRC en España, a los que se presentaron 221 ejemplares y 3 TRC en el extranjero, a los que se presentaron 52 ejemplares (folios 254 a 266).

    5.7.

    Por su parte, el número de estudios radiológicos recibidos en el Centro de Lectura del HCV de la Universidad de Córdoba para su análisis y elaboración del correspondiente informe sobre la presencia de signos excluyentes de OCD ha sido el siguiente: 284 en 2007, 467 en 2008 y 330 en 2009 (folio 272). Un ejemplar que haya sido rechazado en un TRC tiene la opción de volver a presentarse a otro sin necesidad de repetir el estudio radiológico, por lo que el número de estudios radiológicos y el número de ejemplares no tiene por qué coincidir. Con anterioridad a que la ANCCE tuviera la gestión del PRE, en concreto, entre 2003 y 2006, se realizaron en España radiografías a unos 1.500 ejemplares (folio 200).

    5.8.

    La ANCCE es la asociación matriz del PRE a nivel internacional. Según UELN

    (Universal Equine Life Number) existen al menos otras 2 organizaciones reconocidas que llevan un Libro Genealógico del PRE: British Association for the Purebred Spanish Horse y Les Haras Nationaux-SIRE.

    www.ueln.net

    (folios 334 y 335). Los requisitos para la presentación de équidos en los TRC Internacionales

    (celebrados por ANCCE en el extranjero) son los mismos que los exigidos en España. La única diferencia que existe según ANCCE es que los estudios radiológicos se realizan una vez que el équido ha superado las pruebas morfofuncionales exigidas por la normativa. Estos estudios son finalmente remitidos al Centro de Lectura del HCV de Córdoba para su valoración. En principio son las Asociaciones Nacionales en el extranjero las que deben aportar un veterinario local que disponga de la tecnología adecuada para realizar los estudios radiológicos, pudiendo en su caso contactar con veterinarios del país, o, en su defecto, llegados de Estados Unidos (Hasta la fecha los TRC Internacionales convocados por ANCCE han tenido siempre lugar en América: EEUU, México, Costa Rica y Ecuador). En última instancia, ANCCE proporciona el “Listado de veterinarios TRC”, si bien el traslado desde España del veterinario-radiólogo supone un mayor coste, ya que además de los gastos de desplazamiento y hospedaje se le abonan unas dietas diarias que se prorratean entre el número de caballos asistentes. Por lo demás, en sus servicios en estos casos, la ANCCE afirma que han cobrado exactamente lo mismo que cobran en España.

    HECHOS ACREDITADOS

  17. En enero de 2007 la ANCCE solicitó al Servicio de Radiología del HCV de la Universidad de Córdoba, dirigido por el Dr. XXX, “asesoramiento técnico para la implantación de un sistema riguroso de control de los estudios radiográficos de la osteocondrosis (OCD) en caballos de PRE. El sistema debería ser fiable, y de igual aplicación para todos los países que quisieran optar a tener caballos Reproductores Calificados […].” (folio 196).

    El primer paso acordado por ambas partes fue el de la organización, en el HCV de la Universidad de Córdoba, de una reunión científica de los veterinarios especialistas de caballos españoles para la unificación de criterios sobre el diagnóstico radiológico de la OCD en el caballo PRE (folio 196).

  18. La ANCCE, en un primer momento, tenía la intención de homologar a los veterinarios capacitados para valorar la presencia de signos de OCD, trasladando esta intención a la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos del antiguo MAPA (folio 332).

    En este sentido, el 26 de marzo de 2007, la ANCCE convocó a los veterinarios especialistas en équidos con la finalidad de ser homologados para los TRC. En esa convocatoria se pedía a los interesados que remitiesen su currículum antes del 15 de abril acreditando los siguientes extremos: “[…] Poseer un equipo de radiología digital con el que efectuar los estudios, y caso de no disponer de él acreditar que se estará en posesión del mismo antes del 15 de mayo de 2007. […] Comprometerse a hacer un estudio radiológico por un precio que, en ningún caso exceda de los 330

    € (10 radiografías incluido el kilometraje, cuyas especificaciones se adjuntan en el anexo que acompaña a esta convocatoria). […] Todos los veterinarios que remitan su currículo, y cumplan las especificaciones dadas, serán homologados. […] Los veterinarios que resulten homologados para el presente ejercicio, lo serán tanto para el territorio nacional como para el ámbito internacional, teniendo que desplazarse, alguno de ellos, a los países donde tengan lugar los TRC, a fin de efectuar los estudios radiológicos a los caballos o yeguas que aspiren a superarlos.

    En estos casos singulares se establecerán las tarifas teniendo en cuenta factores que no sólo atañen al número de radiografías a realizar” (folios 330 y 331).

    Subrayado añadido.

    Sin embargo, el MAPA comunicó a la ANCCE que carecía de atribuciones para realizar esta homologación, “en tanto en cuanto sólo la organización colegial puede verificar la idoneidad veterinaria para el ejercicio profesional”, a raíz de lo cual, la ANCCE decidió que “la referida función podía ser realizada por cualquier veterinario capacitado legalmente para el ejercicio profesional en España que esté en posesión de un equipo de radiología digital” y estableció un protocolo interno para la certificación de acuerdo con un especialista (folio 332).

  19. ANCCE elaboró una propuesta de programa para la reunión científica de los veterinarios especialistas de caballos españoles, a celebrar en el HCV de Córdoba, para la unificación de criterios sobre el diagnóstico radiológico de la OCD en el caballo PRE (a la que alude supra en el HP 6), en el que se establecían los siguientes objetivos, que se transcriben: “Aplicando la normativa actual sobre los estudios de control de la OCD en el caballo de PRE, determinar qué debe considerarse OCD, en las distintas regiones anatómicas (menudillos, corvejones y babillas). Establecer protocolos de trabajo claros, tanto para la realización de las radiografías como para la interpretación de las mismas” (folios 32 y 34).

    La convocatoria es “abierta a todos los veterinarios que hayan remitido su currículo a ANCCE o que estén en vía de adquisición de equipos de rayos X con radiología digital” (folio 34).

    Además, entre las ponencias y actividades propuestas, junto al tratamiento de diversas cuestiones clínicas, se incluía el siguiente punto: “18.00-19.00h. Gestión de las radiografías: […] Honorarios profesionales. Se discutirían con representantes de ANCCE” (folio 34). Subrayado añadido.

  20. Con fecha 18 de abril de 2007 la ANCCE convocó a los profesionales del sector para que asistieran a una reunión el día 11 de mayo en el HCV de la Universidad de Córdoba, cuyo objeto sería “unificar los criterios de Valoración de la Osteocondrosis, en el Pura Raza Española, para los Tribunales de Reproductores Calificados del año 2007 y la creación de un protocolo veterinario del PRE para el futuro” (folio 193). Esta convocatoria fue remitida por ANCCE, mediante correo electrónico, a la Asociación Española de Veterinarios Especialistas en Équidos

    (folio 280). Igualmente fue remitida a todos los veterinarios de los que ANCCE

    tenía conocimiento que poseían tecnología digital radiográfica (folio 280).

    Además, el CGCVE, en escrito dirigido a todos sus Colegios Asociados, manifestó

    (y lo hizo con un mes de antelación a la fecha de celebración de la reunión) que conocía e informaba de la convocatoria que ANCCE había realizado a los veterinarios para reunirse, en fecha 11 de mayo, en la Facultad Veterinaria de Córdoba. (folio 280).

    La ANCCE convocó a la reunión de Córdoba a los veterinarios-radiólogos “que dispusieran o, en su caso, fuesen a disponer en breve de los sistemas de radiología digital […]” (folio 191). En el Informe que elevó al MAPA (HP 11) se afirma que se citó “a todos los especialistas en Radiología Equina de España, […] sin exclusión de ninguno que contestara a la convocatoria de la reunión planteada, admitiendo a todos, incluso a los que formularon su solicitud fuera del plazo previsto” (folio 201).

    El programa definitivo que se adjuntó a la convocatoria fue redactado por XXX, Jefe del Servicio de Radiología del HCV de la Universidad de Córdoba, y, a diferencia de la propuesta de programa elaborada por la ANCCE (HP 9), no contiene ninguna referencia expresa a los precios de los estudios o las tarifas de los veterinarios (folios 190, 194 y 195).

  21. En la reunión que se celebró el 11 de mayo de 2007 en el HVC de Córdoba asistieron al menos 50 veterinarios (folio 204 y nota a pie 23 de la PR) así como la propia ANCCE, que reconoce haber llevado a cabo “una jornada de trabajo con 50 veterinarios” y se refiere a “las conclusiones que extrajo ANCCE de aquellas jornadas” (folio 202).

    En el documento titulado “Conclusiones jornadas sobre la osteocondrosis en el caballo de pura raza española y sus repercusiones en los Tribunales de Reproductores Calificados de la Raza”, elaborado por la ANCCE, se contienen las conclusiones de la reunión (folios 202 y 203):

    “- Conclusiones ganaderas:

    ◦ En Córdoba se reunieron los mejores especialistas en radiología equina de nuestro país.

    ◦ Se coincidió unánimemente en las fallas que presenta el sistema actual, que requiere una modificación profunda para darle una mayor credibilidad.

    ◦ Se convino presentar al Ministerio de Agricultura los siguientes aspectos:

    ▪ Implantar un sistema mundial que sea aplicable en todos los países susceptibles de organizar un TRC de Caballos Españoles.

    ▪ Que se acepte, por motivos técnicos, sólo la radiología digital en la consecución de los estudios radiológicos, por su máxima precisión, por su facilidad de lectura y porque evita, en gran medida, los errores de diagnóstico.

    ▪ Creación de un Centro de Lectura y Validación al que los veterinarios cualificados remitan sus estudios para que se pronuncie de forma definitiva sobre la existencia de OCD.

    ▪ En caso de duda o controversia se nombra un Comité de Expertos compuesto por los tres únicos veterinarios de España que tienen la diplomatura tanto de la Comunidad Europea como de USA.

    ▪ Los estudios radiológicos se remitirán al Centro de Lectura identificados tan sólo mediante el microchip del ejemplar estudiado.

    ▪ La Comisión de Lectura estaría respaldada por la certificación del propio Hospital Veterinario de la Universidad de Córdoba.

    ▪ El número de 10 radiografías les parece oportuno, al menos de inicio, a los técnicos presentes en las jornadas.

    ▪ Los especialistas presentarán en sus conclusiones las localizaciones donde se va a estudiar la OCD en el PRE, con la gradación de gravedad en cada tipo, de forma que sirva como directriz para las exclusiones.

    Con este escrito y con los anexos que le acompañan hacemos presentación oficial de las Conclusiones ante la Dirección General de Ganadería”. (Subrayado añadido).

    Estas conclusiones fueron trasladadas por la ANCCE el 16 de mayo de 2007 al MAPA por correo electrónico (folios 191 y 199 a 203).

  22. Con fecha 16 de mayo de 2007, XXX (Veterinario asistente a la reunión de Córdoba que actuó, según se desprende de las actuaciones, como portavoz de los veterinarios ante la ANCCE; folio 216), escribió por correo electrónico a XXX

    (Secretario General de la ANCCE) con copia a XXX (Actual responsable de la Dirección Deportiva de la ANCCE según figura en la página web de la Asociación), en representación de los veterinarios asistentes a la reunión del 11 de mayo, un correo cuyo asunto era “Tarifa exámenes Rx” y en el que se decía: “Tal como acordamos, adjunto te envío la tarifa de los exámenes a realizar para los TRC”

    (folio 205). Subrayado añadido.

    En el archivo adjunto al correo mencionado (folio 206) se lee “Tal como se acordó en la reunión celebrada en el Hospital Veterinario de la Facultad de Veterinaria de Córdoba el pasado día 11 de mayo, le envío nuestra propuesta de precios a cobrar por la realización del Examen radiográfico necesario para los caballos PRE a presentar en los TRC. Según se acordó por ANCCE, estas radiografías (10 en total) se realizarán con equipo digital […] Examen radiográfico con aplicación de tranquilizante incluido 330 euros. Si el examen se realiza en el domicilio del ganadero, éste abonará el importe del desplazamiento del veterinario y traslado del equipo hasta su domicilio, (sumando km. de ida y vuelta), a razón de 0,50 euros km.

    A estos importes se le añadirá el IVA correspondiente, siendo éste del 7% en el caso del estudio radiográfico y del 16% en el desplazamiento.” En el mismo documento adjunto, XXX se despedía “Esperando que estas tarifas sean aceptadas por ANCCE

    con el fin de poderles prestar nuestros servicios cuanto antes, […] en representación de los veterinarios asistentes a la reunión” (folio 206). Subrayado añadido.

  23. Mediante Circular de fecha 25 de junio de 2007, ANCCE comunicó a los ganaderos la nueva normativa aplicable a los Tribunales de Reproductores Calificados de 2007

    (folios 25 a 28). Esta misma información fue hecha pública en su página Web el 1 de agosto de 2007. En particular, mediante esta circular, ANCCE señala lo siguiente

    (folios 26 y 27):

    “5.- PRUEBAS VETERINARIAS:

    En este aspecto es en el que se han producido los cambios más significativos:

    -Pruebas del aparato reproductor. […]

    -Estudio Radiológico: El procedimiento a seguir es el siguiente:

    ◦ La radiología obligatoriamente tiene que ser digital, NO VALE LA

    CONVENCIONAL.

    ◦ Hay libertad de elección del veterinario, con la condición de que haga el estudio mediante esta tecnología. En cualquier caso, y para facilitar la tarea del ganadero facilitamos un listado de veterinarios que sabemos están en posesión de esta tecnología.

    ◦ El estudio debe comprender las 10 radiografías solicitadas hasta ahora, y tendrá un precio unitario para todos los ganaderos de nuestro país, 330 €, más 0´50 € por kilómetro, en caso de que el veterinario se desplace al lugar donde se ubica el caballo. Si es el caballo el que se desplaza no se cobrará ese kilometraje. [En los TRC en el extranjero el precio del estudio radiológico es el mismo. Además se le abonan los gastos de desplazamiento y hospedaje y unas dietas diarias que se prorratean entre el número de caballos asistentes; ver nota a pie 29 del PCH].

    ◦ El veterinario digitalizará las radiografías en un CD que estará identificado, excluidamente (sic), por los propios datos del veterinario y por el número de microchip del caballo. Este CD lo remitirá al Hospital Veterinario de la Facultad de Córdoba, que será quien emita el informe sobre osteocondrosis, informando por escrito del mismo al veterinario que lo remitió.

    ◦ Si el caballo resulta libre de OCD podrá inscribirse entonces en el TRC que desee.

    ◦ Se garantiza la confidencialidad del resultado ya que el propio hospital veterinario trabajará con números de microchip y no con nombres de caballos y ganaderías.

    ◦ Si el ganadero está en desacuerdo con el dictamen emitido podrá apelar el mismo ante un Comité de Expertos.

    ◦ Se han reducido las exigencias sobre la OCD, y sólo a aquellos ejemplares que presenten manifestaciones graves en las localizaciones previstas, menudillo, corvejón y babilla, les será vetado el acceder a un TRC.

    ◦ Al acudir a la concentración, deberán presentar el certificado emitido por el Hospital Veterinario de la Facultad de Veterinaria de Córdoba de forma inexcusable.

    ◦ Serán los Delegados Veterinarios del LG, de la zona donde se desarrolle el TRC, los que se encargarán de identificar y tomar medidas de los ejemplares presentados.”.

    (Los destacados en negrita y mayúsculas aparecen así en la Circular. Subrayado añadido por la CNC) 13. En 2007, 2008 y 2009 la ANCCE mantiene tanto la exigencia de radiología digital como la fijación del precio de los estudios radiológicos. En este sentido, publica en su página Web listados de veterinarios radiólogos (folios 48, 49, 99, 100, 284, 285).

    En los listados que proporciona la ANCCE a través de su página web se incluye la siguiente nota:

    -“Podrán realizar radiografías todos aquellos veterinarios cuyo instrumental sea digital, es decir, con aparato de rayos digital, aparezcan o no en el presente listado, en el que podrán figurar todos aquellos que lo deseen con sólo enviar sus datos a:

    ancce@ancce.com

    , indicando “Att. Dpto. de Competición- veterinario radiólogo digital- para figurar en el listado”.

    -Los precios establecidos por la realización de las radiografías es el siguiente:

    330 € + IVA + el kilometraje que será de 0,50 € por kilómetro […]” (folio 49).

    Subrayado añadido.

  24. Entre 2007 y 2009 se producen altas y bajas en las listas de veterinarios publicadas por ANCCE. Así, por ejemplo, mientras que en 2007 sólo figuran 75 veterinarios en la lista (folio 285), en la actualización al 13 de mayo de 2009 son 108 (folio 49), y a 26 de octubre de 2009 se cuentan 105 veterinarios (folio 100).

  25. Con fecha 22 de diciembre de 2009, habiendo sido ya incoado el presente expediente, la ANCCE publica en su página Web una CIRCULAR para los ganaderos de PRE, en la que señala lo siguiente: “Por indicación de la administración […] para el ejercicio 2010 y sucesivos, las tarifas de los estudios radiológicos valederos para la certificación de estar libre de OCD destinados a caballos y yeguas de PRE serán los que cada uno de los veterinarios radiólogos estipulen conforme a su leal saber y entender” (folio 113 bis).

    En 2010, en la información pública que figura en la Web de ANCCE ya no aparecen ni la lista de veterinarios ni mención directa a la radiología digital (folios 316 y 317). No obstante ANCCE sigue realizando (y publicando) listados de veterinarios radiólogos (folios 282 y 288 a 291).

    Además, en el reglamento para los TCR 2010 se exige “Certificación del HCV de la Universidad de Córdoba que lo declare libre de signos de OCD excluyentes para participar en un TRC”. En la página Web del Centro de Lectura del HCV de Córdoba (

    www.uco.es/empresas/hcv/osteocondrosis

    ) en la información relativa a las características de los estudios se lee “las radiografías serán realizadas mediante el sistema de radiología digital en cualquiera de sus dos versiones”, sin que aparezcan referencias concretas a precios.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- Normativa aplicable La conducta que la Dirección de Investigación imputa como infracción de la legislación nacional de defensa de la competencia se habría iniciado el 25 de junio de 2007, vigente aún la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y habría continuado hasta 22 de diciembre de 2009 bajo la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de Defensa de la Competencia, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2007. Puesto que la incoación del expediente se produjo el 9 de diciembre de 2009, su tramitación se ha realizado conforme a las normas procesales de la Ley 15/2007, pues así resulta a contrario de la Disposición transitoria primera de esta norma.

    Tanto la Ley 16/1989 como la Ley 15/2007 prohíben en su artículo 1.1.a) la misma conducta: los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o práctica concertada o conscientemente paralela que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de “la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio” en todo o en parte del mercado nacional.

    Como ya ha manifestado el Consejo en anteriores Resoluciones, en casos como el presente, en los que la conducta se extiende en el tiempo durante el plazo de vigencia de las dos normas (la Ley 16/1989 y la Ley 15/2007), de acuerdo con el art. 128 de la Ley 30/1992, resulta necesario aplicar una de ellas, debiendo optar por aquella que resulte más beneficiosa para las empresas imputadas conforme a los principios de irretroactividad de la norma sancionadora más desfavorable y de retroactividad de la más favorable para el infractor en el caso en concreto.

    La DI considera infra que la exigencia de la ANCCE de utilizar tecnología digital para la realización de los estudios radiológicos es una conducta globalmente procompetitiva que cumple los requisitos de exención del art. 1.3 de la vigente Ley 15/2007, por tanto un acuerdo o decisión no prohibido desde su adopción. No obstante, conforme al sistema de autorización administrativa previa regulado en la Ley 16/1989 vigente a la fecha de adopción de ese acuerdo, y en la medida en que la ANCCE no solicitó la autorización singular prevista en aquella norma, tal acuerdo habría estado prohibido desde junio de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2007, fecha en que entró vigor la Ley 15/2007. Así pues, en este aspecto, la Ley 15/2007 se puede considerar más favorable para ANCCE y, por ello, debe ser de aplicación retroactiva hasta junio de 2007 en que se adoptó el acuerdo.

    Esta conclusión, que la Ley 15/2007 es la norma sancionadora más favorable para ANCCE, no se ve alterada por la aplicación del régimen sancionador previsto en esta Ley, por cuanto la multa que esta Resolución le impone no supera la cuantía de los 901.518,16 € previstos como límite por el artículo 10 de la Ley 16/1989, de acuerdo con la interpretación dada al mismo por el TDC (Expte. 312/99, Vinos de Guipúzcoa). En definitiva, el Consejo considera que, en este caso concreto, la Ley aplicable a todo el periodo de infracción debe ser la Ley 15/2007 que, a mayor abundamiento, es la Ley vigente durante la mayor parte del tiempo por el que se extienden las conductas imputadas.

    Segundo.- Sobre la autoría y la obligatoriedad de las conductas imputadas El Consejo coincide con la Dirección de Investigación en considerar que de los hechos probados se deduce la existencia de un acuerdo adoptado en el seno de la ANCCE, en virtud del cual, para la presentación de ejemplares de PRE a los TRC a partir de 2007,

    (i) se exige que los estudios radiológicos necesarios para valorar la presencia de signos de OCD se realicen con tecnología digital, y (ii) se fija el precio de esos estudios.

    Ambas exigencias podrían ser constitutivas de conductas contrarias al artículo 1 de la LDC.

    Ambas conductas son decisiones de la ANCCE, adoptadas, fundamentalmente, a través de la Circular de 25 de junio de 2007 (HP 12). Teniendo en cuenta que la ANCCE es una asociación de criadores de caballos de PRE ampliamente representativa, y que sus socios actúan como agentes competidores en el mismo sector económico, sus acuerdos son decisiones colectivas subsumibles en el tipo del artículo 1 de la LDC.

    Del tiempo verbal empleado tanto en los párrafos de la Circular mencionada (HP 12) como en la nota del recuadro inferior de los listados de veterinarios que se publican en su página Web (HP 13), se puede concluir que tales conductas (la exigencia de radiología digital y la fijación de su precio) tiene carácter vinculante: “La radiología obligatoriamente tiene que ser digital, NO VALE LA CONVENCIONAL. […] El estudio debe comprender las 10 radiografías solicitadas hasta ahora, y tendrá un precio unitario para todos los ganaderos de nuestro país, 330 €, más 0´50 € por kilómetro, en caso de que el veterinario se desplace al lugar donde se ubica el caballo”, y “Podrán realizar radiografías todos aquellos veterinarios cuyo instrumental sea digital, es decir, con aparato de rayos digital […]. Los precios establecidos por la realización de las radiografías es el siguiente: 330 € + IVA + el kilometraje que será de 0,50 € por kilómetro”.

    A la vista de lo anterior, es posible afirmar la existencia de una decisión colectiva de la ANCCE, instrumentada, fundamentalmente, a través de su Circular de 25 de junio de 2007, mediante la que se establece como obligatoria la técnica digital para los estudios radiológicos de los TRC y se fija el precio de esos estudios. Decisión que será subsumible en el artículo 1 de la LDC en la medida en que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

    Tercero.- Sobre el carácter restrictivo de la exigencia de tecnología digital en la realización de los estudios radiológicos OCD

    La exigencia por parte de la ANCCE de la utilización de una determinada tecnología para la realización de los estudios radiológicos podría constituir una infracción del artículo 1 de la LDC, en cuanto que a través de esa decisión colectiva se podría estar cerrando el mercado, excluyendo del mismo a aquellos veterinarios radiólogos que no dispongan de la tecnología.

    En este sentido, en su Resolución de 19 de febrero de 2010 en el asunto S/2788/07, el Consejo de la CNC señala que “una adecuada valoración de las cuestiones relativas a la fijación de precios de los estudios radiológicos para los TRC requiere tener en cuenta las restricciones de oferta que la ANCCE haya podido introducir en los servicios de radiología mediante supuestas homologaciones y, en concreto, la exigencia de una determinada tecnología […]”.

    En cuanto a la introducción por la ANCCE de homologaciones, el Consejo coincide con la Dirección de Investigación en considerar que ha quedado acreditado que, si bien en un primer momento ANCCE se planteó la posibilidad de llevar a cabo tales homologaciones, una vez que el MAPA le informó de que carecía de atribuciones para ello, renunció a esta idea (HP 7). La propia ANCCE reconoce haber cometido un error al “hablar de convocatoria pública para la homologación, por parte de la ANCCE, de veterinarios radiólogos” (folio 202). Por tanto, no se puede considerar acreditada tal homologación y, de hecho, cualquier veterinario puede prestar estos servicios. Esto queda claramente establecido en la Circular que ANCCE envía a los ganaderos en la que se les comunica que “hay libertad de elección del veterinario” siempre que utilice tecnología digital y que la lista de veterinarios radiólogos que publica en su página Web es “para facilitar la labor al ganadero” (HP 12).

    Por otra parte, de los hechos probados no se deduce que ANCCE haya perseguido, al exigir el empleo de tecnología digital, reservar el mercado a determinados profesionales eliminando la competencia, pues:

    1. la convocatoria para participar en la reunión de 11 de mayo de 2007 en el HCV

      de Córdoba fue abierta (HP 9);

    2. las listas de veterinarios radiólogos que publica ANCCE no son cerradas, pudiendo acceder a ella cualquier profesional que lo desee y que tenga acceso a la tecnología digital (HP 13), como así parece acreditarlo el hecho de que a lo largo de los años se produzcan altas y bajas (HP 14); y

    3. el propio Informe del Dr. XXX se subraya: “cualquier veterinario que, no teniendo un sistema digital en la actualidad lo adquiera en el futuro, podrá enviar imágenes al Centro de Lectura sin ningún problema. Se admitirían, incluso, estudios enviados por veterinarios que sin tener equipos digitales, puedan alquilarlos y enviar imágenes bajo este sistema” (folio 251).

      Por tanto, se puede descartar que la ANCCE haya perseguido con esta exigencia tecnológica el objetivo anticompetitivo de reservar el mercado de estudios radiológicos para los TRC a un grupo de veterinarios determinado. Ahora bien, en la medida en que el art. 1 de la LDC no sólo prohíbe las restricciones por objeto sino también aquellas otras que pueden producir ese efecto restrictivo, resulta necesario analizar si la conducta es apta para producir este efecto y, en su caso, si cumple los requisitos de exención del art. 1.3 de la LDC.

      A este respecto, la ANCCE ha alegado una serie de motivos que justificarían esta exigencia de admitir exclusivamente la radiología digital y que podrían llevar a que, por razones de eficiencia, no fuese de aplicación la prohibición de acuerdos colusorios por aplicación de lo previsto en el referido artículo 1.3. En particular, la ANCCE ha alegado las eficiencias siguientes:

    4. Estos estudios son “estrictamente necesarios para preservar adecuadamente los criterios de selección de los caballos de PRE” (folio 24).

    5. En el documento de la ANCCE titulado “Conclusiones jornadas sobre la osteocondrosis en el caballo de pura raza española y sus repercusiones en los Tribunales de Reproductores Calificados de la Raza”, se señala lo siguiente

      (folios 200 a 203):

      (i) El establecimiento de un protocolo riguroso y homogéneo sobre las pruebas radiológicas es una antigua reivindicación de ANCCE “ya que en juego está mucho para el sector, desde el precio de los caballos hasta la credibilidad de la propia raza en el ámbito internacional”.

      (ii)Problemas que genera la sistemática vigente hasta 2007: errores en la identificación de équidos; errores de diagnóstico; no siempre realizan las pruebas los especialistas en radiología; se han certificado como libres de OCD caballos que, cuando se han vendido, no han podido pasar el examen de precompra por manifestar signos inconfundibles de OCD “lo que supone un descrédito para la raza y sus gestores y propietarios en su conjunto”; no se dispone de un banco de datos que aporte información y rigor en el conocimiento de la incidencia de la enfermedad; se ha aceptado cualquier tipo de manifestación de OCD como excluyente, sin considerar la incidencia genética.

      (iii)Las conclusiones de la Reunión son las transcritas en el HP 10, que se pueden resumir en las siguientes: veterinarios y ganaderos coinciden en las fallas del sistema y en la conveniencia de: (i) implantar un sistema mundial que sea aplicable en todos los países; (ii) que se acepte, por motivos técnicos sólo la radiología digital por su máxima precisión, su facilidad de lectura y porque evita en gran medida los errores de diagnóstico; (iii) que se cree un Centro de Lectura que se pronuncie de forma definitiva sobre la existencia de OCD; entre otras cuestiones.

    6. La ANCCE defiende que es necesario establecer un modelo unitario de radiología para la determinación de la OCD en el PRE porque “la duplicidad de metodologías daría lugar a situaciones discriminatorias, ya que penalizaría aquellos ejemplares cuyos estudios se hicieran a través de radiología digital, por ser mucho más precisa, frente a los que fueran analizados a través de la radiología convencional, que por ser más imperfecta puede carecer de la precisión adecuada, obviando manifestaciones de la OCD que sí serían detectadas por el primer método de los señalados” (folios 244 y 245)

    7. La ANCCE alega que exigió la radiología digital en la medida que contaba con un Informe Previo en donde se le indicaba la conveniencia del uso de esta metodología, firmado por el Doctor XXX y en el que habrían intervenido el Doctor holandés XXX y el Doctor francés XXX, máximos expertos en la materia de osteocondrosis equina a nivel internacional” (folios 191, 279 y 280).

      En los documentos aportados por la ANCCE al respecto (folios 249 a 251), se señala lo siguiente:

      - la radiología convencional no puede ser homologada internacionalmente y es ya escasamente aceptada en los exámenes de precompra. Indica que más de las tres cuartas partes de las radiografías convencionales que se reciben en el HCV

      de Córdoba de toda clase de animales no pasarían los estándares mínimos de calidad exigidos por expertos independientes internacionales.

      - aceptar ambas tecnologías va en claro perjuicio de los veterinarios que trabajan con sistemas digitales, porque las lesiones se aprecian mucho mejor, “lo que no es especialmente apetecible para los propietarios”.

      - hasta la fecha (2007), no se puede afirmar que los caballos “libres de OCD”

      hayan tenido una revalorización ni que el sistema haya ganado en prestigio nacional o internacional. Estima que un sistema más riguroso “trae unos mayores costes para los ganaderos, pero producirá, a corto-medio plazo, una revalorización de los animales que obtengan la certificación”.

      - los veterinarios han señalado que en ocasiones resulta difícil emitir un informe desfavorable de ejemplares de sus clientes habituales. Un Centro de Lectura descargaría a los veterinarios de esta responsabilidad, que sólo tendrían que realizar las radiografías bajo protocolos comunes para todos los profesionales.

      - al valorar radiografías con microchip se garantiza el anonimato del ejemplar.

      - se proyectaría una imagen de calidad del sector.

      - las radiografías se enviarían en un formato no manipulable: DICOM (Digital Imaging and Communication in Medicine), que es el sistema internacional de comunicación de imágenes que impide la manipulación fraudulenta de cualquier imagen biomédica.

      El Ministerio no obliga expresamente a utilizar la radiología digital, pero sí reconoce que es “una técnica más moderna y ventajosa”, y que “la ANCCE, como asociación gestora de la raza y en todo lo que no se oponga a la Orden APA 3319/2002, puede establecer su procedimiento de actuación para el desarrollo correcto de la calificación de los équidos y el cumplimiento de la normativa” (folio 333).

      La Dirección de Investigación realiza una valoración positiva de estas eficiencias alegadas, y considera que compensan las restricciones que introduce la obligación de utilizar tecnología digital en el sentido del art. 1.3 de la LDC, pues se refieren tanto a la calidad del diagnóstico como al tratamiento de la información, de tal forma que la exigencia de radiología digital garantiza un diagnóstico más preciso, permite cumplir con los estándares internacionales y facilita el tratamiento seguro y confidencial de los datos. Además, juzga que un mecanismo más preciso de detección de OCD debería propiciar una revalorización de los ejemplares certificados que el anterior sistema de calificación no había conseguido proporcionar por carecer de suficiente credibilidad.

      Con más detalle, la DI razona:

      1) En relación con el primer requisito positivo del art. 1.3 de la LDC (contribuir a la mejora de la producción, de la distribución o el progreso técnico o económico), la exigencia de tecnología digital en los estudios radiológicos para la presentación de ejemplares a los TRC permite mejorar la eficacia, la seguridad y la eficiencia del sistema de valoración de los reproductores, lo que redunda en una mayor credibilidad del sector, mejorando la seguridad del tráfico y contribuyendo a los objetivos del Esquema de Selección del PRE, que, como se indica en la Exposición de Motivos de la Orden APA 3319/2002, “es la raza equina autóctona más representativa […] por lo que se hace imprescindible garantizar su preservación por parte del Estado, como garante de un patrimonio genético que no puede sufrir deterioro alguno, evitando posibles riesgos de dispersión de criterios que pudieran comprometer su adecuada conservación”.

      En relación con al precisión y fiabilidad del diagnóstico, la DI considera que dado que la tecnología digital es más cara que la convencional, no cabe esperar que los criadores de caballos obtengan un beneficio por la utilización exclusiva de esta técnica más allá de los que se deriven de la mayor fiabilidad de los diagnósticos y, por tanto, la mayor seguridad en las transacciones de caballos PRE.

      Ahora bien, para que el sector pueda beneficiarse de esa mayor precisión en el diagnóstico es necesario el establecimiento de un modelo unitario en cuanto al estudio radiológico, ya que, como señala la ANCCE, “la duplicidad de sistemas daría lugar a situaciones discriminatorias”, penalizando a aquellos ganaderos que utilizaran la tecnología digital, pues la convencional, al ser más imperfecta, puede obviar “manifestaciones de la OCD que sí serían detectadas por el primer método de los señalados”. (folios 244 y 245). Por lo tanto, para que la certificación de un caballo como “Reproductor Calificado” que hace ANCCE acredite de forma creíble que el ejemplar no presenta signos de OCD (lo que lo hará más valioso en el mercado) es preciso que se use la tecnología digital en todos los casos. De otro modo, si ANCCE

      admitiese ambos tipos de radiografías, se podría encontrar ante un problema de selección adversa en el que bajo una misma categoría habría ejemplares con mayor y menor probabilidad de padecer la enfermedad, en perjuicio de los segundos y en perjuicio, en último término de la calidad y prestigio de la raza.

      Por otra parte, la tecnología digital no sólo mejora la fiabilidad del sistema por su mayor precisión en la detección de la OCD, sino también porque permite cifrar la información de forma segura, reduciendo los incentivos y posibilidades de falsear el resultado, ya que la centralización de los diagnósticos en un único centro de lectura y el anonimato del ejemplar, garantizan la imparcialidad de los mismos. La existencia de un Comité de Apelación sirve de garantía a los intereses de los ganaderos disconformes con el informe del Centro de Lectura. Bajo el anterior sistema era el propio veterinario que realizaba el estudio el que lo valoraba, lo que suponía, por una parte, que podían existir diferentes criterios a la hora de evaluar unos mismos signos y, por otra, que los veterinarios podían verse incentivados a ser menos estrictos en la valoración, ya que la emisión de informes desfavorables podía hacerles perder clientes. Es decir, existía una cierta captura del veterinario por el ganadero.

      Así mismo el uso de tecnología digital aumenta la eficiencia del sistema al mejorar la seguridad y la interoperabilidad del mismo, gracias a la utilización de un formato estándar (DICOM) que permite la adopción de procedimientos y protocolos en el tratamiento de la información que no serían posibles con la tecnología convencional.

      Cumple también a juicio de la DI, el segundo requisito positivo de exención (permitir a los usuarios participar de forma equitativa de estas ventajas), pues todos los ganaderos de PRE se beneficiarán de la revalorización esperada de los ejemplares de su propiedad inscritos en el Registro de su Reproductores Calificados, al poder descartarse de forma creíble la presencia de OCD y al aumentar el prestigio de la raza.

      En cuanto al primer requisito negativo de no introducir restricciones que vayan más allá de lo necesario para lograr estos fines, la DI considera que no sucede tal pues se admite cualquiera de los dos sistemas de radiología digital disponibles (directa e indirecta).

      Además, el hecho de que el número de veterinarios con tecnología digital que figuran en las listas de ANCCE vaya aumentando con el tiempo (entre mayo de 2007 y mayo de 2009 se incrementa en un 40%; HP 14) apunta a que la inversión en tecnología digital es rentable para el veterinario, lo que indica que las ventajas de esta tecnología sobre la convencional van más allá de lo que se refiere estrictamente a la detección de OCD en los caballos PRE (que es una actividad muy puntual dentro de las labores cotidianas de los veterinarios y que, en principio, no justificaría la inversión por sí sola).

      Por último, tampoco permite a las partes eliminar la competencia (segundo requisito negativo de exención), pues todos aquellos veterinarios en condiciones de acceder a la tecnología requerida pueden prestar estos servicios (HP 12) y además, tampoco parece que el estudio radiológico pueda constituir el grueso del volumen de trabajo de un veterinario, habida cuenta del número de TRC que se celebran anualmente.

      Para el Consejo la conducta de la ANNCE objeto de este análisis constituye un control de calidad objetivo, proporcionado y no discriminatorio que afecta a terceros -los veterinarios- a modo de requisito de entrada en el mercado definido, y que sólo desde una perspectiva formal se puede considerar que cierra ese mercado en el sentido del número 1 del artículo 1 de la LDC. En cualquier caso, de ser un acuerdo restrictivo, el Consejo comparte con la Dirección de Investigación la conclusión de que se cumplen los requisitos de exención que menciona el número 3 de mismo precepto legal, por lo que procede concluir que sería un acuerdo o decisión colectiva excluido del ámbito de aplicación de la prohibición de acuerdos colusorios del artículo 1 de la LDC.

      Con todo, las conductas analizadas en este fundamento no forman parte del acuerdo de incoación de la Dirección de Investigación de 9 de diciembre de 2009 (f. 85, T. I) como tampoco del Pliego de Concreción de Hechos de 27 de septiembre de 2010 (f. 336-367, 354 nota a pie 32, T. II), que concluye considerando acreditada la existencia de un única conducta prohibida: la fijación del precio del estudio radiológico y de los gastos de desplazamiento para presentar ejemplares a los TCR (AH 4). No obstante, en la Propuesta de Resolución de 3 de diciembre de 2010 elevada a este Consejo la DI

      propone, respecto de las conductas de la ANCCE de exigir tecnología digital en los estudios radiológicos para los TRC y la posible homologación de veterinarios para la realización de los mismos, “La aplicación de los artículos 3 de la Ley 16/1989 y 1.3 de la LDC, no siendo de aplicación por lo tanto la prohibición prevista por los artículos

      1.1 de la Ley 16/1989 y LDC en relación con la tecnología digital”, así como “Concluir que ha quedado acreditada la no existencia de la referida homologación de veterinarios para la realización de los estudios radiológicos para los Tribunales de Reproductores Calificados por la ANCCE.”. El Consejo es de la opinión de que no cabe resolver sobre conductas que no han sido objeto de incoación y de imputación en el PCH.

      Cuarto.- Sobre el objeto restrictivo de la fijación del precio de los estudios radiológicos OCD

      La DI considera que ha quedado acreditado que ANCCE, para la presentación de ejemplares a los TRC celebrados en 2007, 2008 y 2009, exige la realización de un estudio radiológico de diez radiografías que tendrá un precio unitario para todos los ganaderos del país, 330 €, más un fijo por desplazamiento de 0´50 € por kilómetro en caso de que el veterinario se desplace al lugar donde se ubica el caballo (HP 12).

      Esta fijación del precio del estudio radiológico por ANCCE podría constituir una infracción del artículo 1 de la LDC al tratarse, como ya ha quedado acreditado, de una decisión colectiva en la que se establece un precio fijo.

      Con independencia de que el precio haya podido derivarse de una negociación entre la ANCCE y los veterinarios, lo cierto es que finalmente es la ANCCE la que adopta la decisión de establecer un precio fijo, al incluir entre los requisitos para acudir a los TRC

      que se aporte un estudio radiológico que ha de tener un importe determinado, primero en su Circular de 25 de junio de 2007, y posteriormente para los TRC anuales en las instrucciones publicadas a través de su página Web, como ya ha quedado acreditado

      (HP 12 y 13). La realización del estudio radiológico es un requisito obligatorio para todos los ganaderos que quieran presentar sus ejemplares a los TRC y, por lo tanto, supone un coste al que deben hacer frente todos ellos. La fijación del precio del estudio desde una asociación sectorial mayoritaria como es la ANCCE implica, por lo tanto, un acuerdo entre competidores para fijar un precio de compra.

      La ANCCE alega que “el precio de 330,00 Euros es un precio máximo orientativo”

      (folio 43). De la redacción de las Circulares de la ANCCE referidas en los HP 12, 13 y 15 se podría deducir que se trata de un precio fijo, en tanto que del texto de la convocatoria a los veterinarios especialistas équidos aportada al expediente por el CGCVE se puede colegir que se trata de un precio máximo (“Comprometerse a hacer un estudio radiológico por un precio que, en ningún caso exceda de los 330 €”; HP 7).

      Sobre los precios máximos u orientativos la Comisión Europea ha señalado que, “los precios recomendados, al igual que los fijos, pueden tener un importante efecto negativo sobre la competencia. En primer lugar, los precios recomendados pueden facilitar la coordinación de precios entre prestadores de servicios. En segundo lugar, pueden inducir a error a los consumidores en cuanto a los niveles de precios razonables” (Comunicación 9 de febrero de 2004: Informe sobre la competencia en los servicios profesionales), y en este mismo sentido sobre la distinción entre precios recomendados o fijos la autoridad española de competencia ha considerado que “resulta intrascendente en cuanto a la realización de la infracción, ya que en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia se prohíben, en materia de precios, tanto las decisiones (precios vinculantes) como las recomendaciones (precios orientativos)”

      (RTDC de 12 de diciembre de 1996).

      El Consejo considera que esta decisión colectiva de la ANCCE, en la medida en que consiste en imponer el precio que debe pagar el ganadero al veterinario, tiene por objeto fijar un precio máximo. Una conducta que no tiene por objeto restringir la competencia en precios entre los ganaderos asociados a ANCE sino entre los proveedores del servicio afectado: los veterinarios. Por tanto, es una conducta que objetivamente altera la libertad de precios que debe existir entre los veterinarios que compiten en el mercado considerado, pero también es un comportamiento que afecta a la competencia entre los ganaderos en la medida en que unifica o uniforma uno de los costes en los que incurre todo criador de caballos de PRE.

      Estamos, pues, ante un acuerdo o decisión colectiva de los prohibidos por el artículo

      1.1.a) de la LDC, que se refiere a “la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales”. Como ha señalado el Consejo (Resolución

      S/0064/08 Veterinarios Especialistas Équidos) y el extinto TDC (Resolución de 11 de julio de 2002, Expediente 524/01, Fabricantes de hormas) “dicha conducta reviste una especial gravedad cuando se lleva a cabo en el seno de una asociación empresarial, en la que es mayor el riesgo de provocar una actuación uniformizada en todo un sector económico, por lo que se refiere a precios, comportamientos o condiciones comerciales, con limitación del principio de independencia de comportamiento de los agentes individuales que operan en el mercado afectado, que es un elemento esencial para el ejercicio de la libertad económica”.

      Las Directrices de la Comisión Europea sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado CE (actual artículo 101 TFUE) a los acuerdos de cooperación horizontal señalan en su párrafo 18 que hay acuerdos “cuyo objeto es limitar la competencia fijando precios, limitando la producción o repartiéndose los mercados o la clientela. Se presume que estas restricciones producen efectos negativos en los mercados. Por consiguiente, no es necesario examinar sus efectos reales sobre la competencia y el mercado para determinar que están comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81”. Esta posición de la Comisión es consistente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (entre las más recientes sentencias, la STJUE de 4 de junio de 2009, As. T-mobile y otros, § 31) y ha sido aplicada por el Consejo de la CNC en varios expedientes (entre los últimos, Resolución de 21 de enero de 2010

      (Expediente S/0084/08 Fabricantes de Gel) Por tanto, la fijación del precio de los estudios radiológicos para los TRC constituye una práctica contraria al art. 1 de la LDC por su objeto anticompetitivo, por lo que no es necesario proceder al análisis de efectos, salvo, en su caso, para una posible graduación de la multa. No obstante, la DI señala que de la información recabada durante la instrucción del expediente no se han podido extraer conclusiones sólidas en relación a los efectos de la decisión colectiva de la ANCCE en el mercado, ya que, de los requerimientos efectuados a diez veterinarios sobre la obligatoriedad de la tarifa establecida por ANCCE, sólo dos de ellos consideran que ésta era obligatoria (folios 184 y 238 y párr. 98 de la PR), mientras que los demás señalan que han tenido libertad para fijar el precio. En cuanto al análisis de las 26 facturas aportadas, la información que se extrae no es concluyente: En 17 estudios se aplica el precio de 330 €; sin embargo, en ocasiones este precio incluye los sedantes y en otros no. En 6 ocasiones se aplican precios inferiores (entre 250 € y 300 €), en una ocasión se aplica un precio superior (370 €) y en 2 ocasiones no es posible saber qué precio se aplica porque no se sabe el número de ejemplares radiografiados (se refieren a TRC en el extranjero).

      El Consejo considera que la amplitud de la muestra no es lo suficiente representativa para extraer una firme convicción sobre los posibles efectos restrictivos de la infracción acreditada, no obstante observa que, dentro de las limitaciones de la muestra, tampoco cabe afirmar que no ha tenido ningún grado de seguimiento, pues aunque con las reservas que señala la DI de 26 facturas aportadas, 17 acreditan indiciariamente que se ha aplicado el precio máximo fijado por la ANCCE.

      Quinto- Sanción La infracción del art. 1.1 de la LDC que se ha considerado acreditada en el fundamento precedente constituye formalmente una infracción administrativa muy grave de acuerdo con el artículo 62.4.a) de la misma Ley, que puede ser sancionada con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa (art. 63.1.c) de la LDC), que siendo ANCCE una asociación se determinará tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros (art. 63.1 párrafo 2º de la LDC).

      La imposición de una sanción por infracción de la legislación de defensa de la competencia presupone la concurrencia del elemento subjetivo de dolo o culpa. La ANCCE ha alegado que en ningún momento tuvo intención de causar un daño y que no ha podido acreditarse que haya concurrido dolo en su actuación, entendiendo como tal la voluntad consciente de la ANCCE dirigida a la ejecución de un hecho que la ley prevé como delito, y añade el abandono voluntario del acuerdo es prueba que no existía en ella una intención infractora. La DI acepta que no puede afirmarse que el dolo haya quedado acreditado, pero acreditada la voluntad de la ANCCE de fijar el precio de los citados estudios radiológicos, así como la realización de las actuaciones necesarias a ese fin, cabe concluir que la ANCCE ha incurrido en un comportamiento negligente.

      Por el contrario, el Consejo aprecia la existencia de dolo en la conducta infractora de ANCCE. Desde la vigencia de la vieja Ley de prácticas restrictivas de la competencia de 1963, el Tribunal de Defensa de la Competencia y este mismo Consejo de la CNC se han manifestado en numerosas ocasiones (que por su abundancia resulta innecesaria su cita) y sin excepción alguna sobre la ilicitud de las decisiones de asociaciones empresariales relativas a la fijación o recomendación de precios, por lo que no resulta admisible la alegación de la ANCCE de que creía compatible su comportamiento con las reglas de la libre competencia. Más aún, en el expediente consta acreditado: (i) que la propuesta de programa elaborada por la ANCCE para la reunión científica de los veterinarios especialistas de caballos españoles incluía el siguiente punto: “18.00-19.00h. Gestión de las radiografías: […] Honorarios profesionales. Se discutirían con representantes de ANCCE” (HP 8), y (ii) que, sin embargo, el programa definitivo que se adjuntó a la convocatoria -redactado por el Jefe del Servicio de Radiología del HCV

      de la Universidad de Córdoba- no contiene ninguna referencia expresa a los precios de los estudios o las tarifas de los veterinarios; no obstante lo cual, (iii) consta igualmente acreditado que en tal reunión se acordó el precio del estudio radiológico para la presentación de ejemplares de PRE a los TRC y de los gastos de desplazamiento que los ganaderos deben abonar a los veterinarios (HP 11). En definitiva, este Consejo considera acreditada la intencionalidad anticompetitiva de la ANCCE en la fijación del precio de los estudios radiológicos necesarios para descartar la presencia de osteocondrosis (OCD).

      Para determinar el importe de la sanción, el art. 64.1 de la LDC dispone que se debe atender a los criterios siguientes:

      Modalidad y alcance de la restricción de la competencia.

      El acuerdo de fijación de precios constituye una de las infracciones más graves de la legislación de defensa de la competencia. No obstante, en este caso, la fijación del precio se refiere a un servicio muy específico para un tipo de animal determinado, el PRE, dentro de los servicios veterinarios en general y de los estudios radiológicos en particular (estudios radiológicos para la presentación de ejemplares a los TRC), por lo que el impacto sobre la competencia podría ser limitado.

      Dimensión del negocio afectado.

      El volumen de negocios afectado es el de estudios radiológicos en caballos de PRE para su presentación a los TRC. Se trata de un segmento de mercado muy reducido, con un volumen estimado de ventas de 110.550 euros en el año 2007, de 154.110 euros en el año 2008, y de 108.900 euros en el año 2009. Estas cifras se obtienen de multiplicar el número de estudios radiológicos realizados en esos años (HP 5.7 y f. 272, T. II) por el importe fijado por la ANCCE, sin incluir el IVA y el desplazamiento del veterinario que también es objeto de fijación.

      Cuota de mercado de la empresa correspondiente.

      La ANCCE es la única entidad reconocida oficialmente para la llevanza del Libro Genealógico del PRE en España y la única habilitada para certificar a un ejemplar como “Reproductor Calificado”. La ANCCE representa a más del 80% de la cabaña equina de PRE en España y su volumen de facturación en 2009 ha sido de 4.477.484,49 euros.

      De ellos, 1.748.505,55 euros corresponden a ventas y 2.728.978,94 euros a prestación de servicios (la facturación por celebración de TRC asciende a 70.334,79 euros).

      Efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.

      No se ha constatado el grado de seguimiento del acuerdo de fijación de precios y, por tanto, la magnitud de sus efectos restrictivos de la competencia. Por otra parte, debido a la reducida dimensión económica del negocio afectado no cabe esperar que dicho acuerdo haya tenido efectos sobre otros ámbitos conexos. Del mismo modo el impacto sobre los consumidores y usuarios, de haber existido, habrá sido marginal, dado el reducido número de propietarios de caballos PRE y de ejemplares que se someten a las pruebas para los TRC.

      La duración de la restricción de la competencia.

      El acuerdo de fijación de precios ha estado vigente desde el 25 de junio de 2007 (fecha en que mediante Circular se comunica a los ganaderos) hasta el 22 de diciembre de 2009 (fecha en que, también mediante Circular, se comunica a los ganaderos que a partir de ese momento el precio del estudio será el que los veterinarios determinen libremente). El acuerdo ha afectado a todos los TRC celebrados en 2007, 2008 y 2009.

      El último criterio para la determinación del importe de la sanción que enumera el artículo 64.1 de la LDC son las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran.

      El Consejo no aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias agravantes y atenuantes que enumera del artículo 64.2 de la LDC. Al igual que hace la DI, no se puede aceptar que la colaboración de la imputada haya ido más allá de lo que exige el deber general de cooperación previsto en el art. 39 de la LDC. Y tampoco cabe apreciar la atenuante de la letra a) del art. 64.2 de la LDC (“la realización de actuaciones que pongan fin a la infracción”) en el hecho de que, incoado expediente sancionador el 9 de diciembre de 2009, la ANCCE haya publicado el 22 de diciembre siguiente en su página Web una circular para los ganaderos de PRE en la que se señala que “por indicación de la administración”, para el ejercicio 2010 y siguiente las tarifas por el servicio en cuestión serían “los que cada uno de los veterinarios radiólogos estipulen conforme a su leal saber y entender”. La presentación de denuncia en mayo de 2007 por el CGCVE

      ante el TDC de Madrid por esa conducta de fijación de precios debiera haberle generado ya alguna duda sobre su licitud.

      Conforme a la metodología general de cálculo de las sanciones contenida en la Comunicación de la CNC sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de las infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC de 6 de febrero de 2009, el Consejo ha tomado como punto de partida el volumen estimado de las ventas obtenido en cada uno de los años de duración de la infracción (desde el 25 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2009), que al ponderarlos conforme a los coeficientes del párrafo 15 de la Comunicación resulta un volumen de ventas afectado de 252.120 euros. El párrafo 14 de la Comunicación dispone que el importe básico de la sanción se determina aplicando a esa cantidad pondera un porcentaje que partiendo del 10% podrá incrementarse hasta el 30% en atención a los criterios que allí se mencionan. Considerando que se trata de una infracción muy grave, el Consejo fija el importe básico de la sanción en el 20% del volumen estimado de ventas afectado por la infracción; esto es, en 50.424 euros.

      Cantidad que, al no concurrir circunstancias agravantes o atenuantes que modifiquen su importe, debe ser la multa que corresponde imponer a la ANCCE por la infracción que se declara acreditada. Por lo demás, esta sanción no supera el límite legal del 10% del volumen total de negocios de ANCCE en 2009, que es de 447.748 Euros.

      Así mismo, con el objeto de remover los efectos restrictivos que haya podido generar la conducta prohibida, conforme al art. 53.2 de la LDC, el Consejo considera pertinente imponer a ANCCE la obligación de difundir esta Resolución entre sus asociados y los veterinarios potencialmente afectados.

      En mérito a todo cuanto antecede, vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia HA RESUELTO

      PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en una decisión colectiva de la ASOCIACIÓN

      NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA

      (ANCCE) para la fijación del precio del estudio radiológico para la presentación de ejemplares a los Tribunales de Reproductores Calificados y de los gastos de desplazamiento que los ganaderos deben abonar a los veterinarios.

      SEGUNDO.- Declarar responsable de dicha infracción a la ASOCIACIÓN

      NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA

      (ANCCE).

      TERCERO.- Imponer a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE

      CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA (ANCCE) una multa de 50.424 euros como autora de la infracción acreditada.

      Así mismo, imponer a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE

      CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA (ANCCE) la obligación de difundir a través de su página Web (

      http://www.ancce.es

      ) el texto de esta Resolución, y de comunicar la misma al Consejo General de Colegios Veterinarios de España (CGCVE) en el plazo de dos meses desde la notificación de esta Resolución.

      En caso de incumplimiento de estas obligaciones y previo requerimiento se impondrá a ANCCE la multa coercitiva de 600 € por cada día de retraso en el cumplimiento de alguna de ellas.

      CUARTO.- Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

      Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia y notifíquese al interesado, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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