AJPI nº 2, 30 de Septiembre de 2010, de Sabadell

PonenteGUILLEM SOLER SOLE
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
Número de Recurso59/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO 2 DE SABADELL

Ejecución hipotecaria nº 59/2009

Incidente de oposición

AUTO

En Sabadell, a 30 de septiembre de 2010

HECHOS

PRIMERO.- El procurador de los tribunales Álvaro Cots Duran, actuando en representación de IBERCAJA, presentó escrito de demanda ejecutiva hipotecaria el 14 de enero de 2009 contra María Inés , Enrique y Celsa , en el que solicitaba el despacho de la ejecución de título no judicial consistente en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 17 de julio de 2007.

SEGUNDO.- Por auto de 31 de marzo de 2009 se despachó la ejecución solicitada por el ejecutante y se ordenó la notificación de dicha resolución al ejecutado. Por escrito de 10 de julio de 2009 el procurador de los tribunales Francesc Canalias Gómez, en representación de María Inés , se opuso a la ejecución alegando pluspetición y nulidad por existencia de cláusulas abusivas.

TERCERO.- Se señaló para la celebración de la vista de oposición el día 4 de febrero de 2010. La misma tuvo lugar con la comparecencia de la parte ejecutante y la ejecutada oponente.

CUARTO.- Las partes se ratificaron en sus escritos. La defensa de la ejecutada propuso como medios de prueba el interrogatorio del legal representante de la ejecutante. La parte ejecutante propuso la documental ya aportada. Fue admitida toda la prueba propuesta.

QUINTO.- No se practico el interrogatorio de la parte ejecutante, dada su incomparecencia. Tras su práctica han quedado las actuaciones pendientes para su resolución.

SEXTO.- Atendiendo a que, de la interpretación literal y sistemática de los artículos 695, 698 y 579 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de enjuiciamiento civil (en adelante LEC), puesto ello en relación con el principio de legalidad y de sometimiento del Poder Judicial al imperio de la ley, el sentido del auto que debía dictarse debía ser el sostenido por la defensa de la parte ejecutante y atendiendo, ello no obstante, al mismo tiempo, a las dudas de inconstitucionalidad que esta regulación podía generar respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del ejecutado hipotecario (artículo 24 de la Constitución, en adelante CE ), en relación con el principio de igualdad procesal (derivado del artículo 14 de la CE ), el derecho a la vivienda digna y adecuada (artículo 47 de la CE ) y el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos (artículo 9.3 de la CE ), se dio el traslado a las partes y al Ministerio Fiscal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC).

SÉPTIMO.- La parte ejecutante ha presentado escrito de 19 de marzo de 2010 en el que se opone al planteamiento de la cuestión; la parte ejecutada ha presentado escrito de 19 de marzo de 2010 en el que efectúa alegaciones en el sentido de la procedencia de su planteamiento; el Ministerio Fiscal ha presentado escrito de 8 de septiembre de 2010 en el que considera pertinente el planteamiento de la cuestión, al depender el fallo del procedimiento de la validez de los artículos indicados.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Motivos de oposición alegados. Expone la parte ejecutada en su escrito de oposición que si bien suscribió la escritura de préstamo, no conocía ni comprendía el alcance del contrato. Expone que se trata de una señora mayor, que percibe una pensión baja, con pérdida de audición y un nivel cultural bajo. Ante la posibilidad de cambiar de vivienda, acudió a una inmobiliaria, donde le informaron que vendiendo su vivienda actual podía acceder a una nueva vivienda, pagando una pequeña hipoteca. Las dos operaciones, venta de la vivienda e hipoteca, se harían el 27 de julio de 2007. Se han aportado como documentos 2 y 3 contratos de 18 de abril de 2007 por los que la ejecutada vende su vivienda de la calle Illa Sacra de Sabadell a un tercero por 180.304 euros y, a su vez, compra a la inmobiliaria la vivienda sita en la Avenida de Barbera de Sabadell (las firmas de vendedor y comprador coinciden), por un precio de 310.500 euros. La inmobiliaria puso en contacto a la ejecutada con la entidad bancaria para la concertación de la hipoteca. Debido a dificultades en la operación, motivadas por la situación del mercado inmobiliario, la vivienda de la ejecutada no se vendió el día fijado para elevar el contrato a escritura pública, el 27 de julio de 2007. La inmobiliaria planteó la posibilidad de que la ejecutada pidiera un crédito por 157.000 euros con la garantía de la vivienda que pretendía vender, devolviendo el crédito un año después. Dados los ingresos de la ejecutada, tanto la inmobiliaria como la entidad bancaria podían prever que no se realizaría el pago si no lograba vender la vivienda, especialmente teniendo en cuenta que se trataba de un solo pago en el plazo de un solo año. La entidad bancaria, no solo concertó esta operación sino que al mismo tiempo concedió a la ejecutada un crédito de 179.000 euros con la garantía de la vivienda que compra en la Avenida Barbera. Las condiciones y plazos en que se concedieron ambos créditos serían abusivos y temerarios. Aparentemente, se trataría de la concesión de una hipoteca como medio de financiación temporal, pero con sujeción a la condición de que se vendiera la primera vivienda, hecho que no dependía únicamente de la ejecutada, ya que intervenían factores como la situación del mercado inmobiliario o la facilidad al acceso a los créditos. Por todo ello considera esta parte que IBERCAJA no puede exigir al amparo de la cláusula de amortización el reintegro en un pago único del capital prestado más intereses, al integrar una cláusula abusiva. Se da la circunstancia de que la misma IBERCAJA ha presentado demanda de ejecución hipotecaria por el préstamo de 179.000 euros ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Sabadell (proceso 707/2009 ), lo que agravaría la situación de la ejecutada.

SEGUNDO.- Imposibilidad jurídico-procesal de entrar en el fondo. Pues bien, planteada en estos términos la oposición, la regulación procesal de la oposición a la ejecución hipotecaria impide de modo absoluto entrar en el fondo y obliga a la instancia judicial a desestimar la oposición por no haberse alegado un motivo legalmente tasado. En la presente resolución no se examina el fondo de la oposición, ni la veracidad o credibilidad de la tesis sustentada por la parte ejecutada, sino la medida en que su eventual examen pudiera ser relevante. A estos estrictos efectos, los argumentos expuestos en el escrito de oposición, analizados desde una perspectiva de derecho material, sí parecen potencialmente relevantes respecto de la procedencia o no de la continuación de la ejecución contra la vivienda de la ejecutada. No puede negarse que las especiales circunstancias fácticas y los antecedentes contractuales previos a la demanda de ejecución generan una situación jurídica relevante que, ello no obstante, no puede ser tenida en cuenta por la instancia judicial al resolver la oposición, atendiendo al principio de legalidad, que obliga al juez a aplicar los claros términos de los artículos 695 y 698 de la LEC .

TERCERO.- Influencia en el fallo. Como se argumentará más adelante, un vicio de nulidad (que pueda afectar a la suscripción del contrato previo o incluso a una cláusula insertada en la escritura pública que constituye precisamente el titulo no judicial que se está ejecutando) puede incidir de modo directo en la concurrencia de un estricto incumplimiento de la obligación personal garantizada y del correspondiente vencimiento anticipado, presupuestos ambos de toda ejecución hipotecaria. Ello es especialmente relevante si acudimos a la más reciente doctrina jurisprudencial ( STS de 16 de diciembre de 2009 ), que abre vías a la apreciación jurisdiccional de causas de nulidad de cláusulas insertadas en escrituras públicas de hipoteca (vencimiento anticipado cuando se produzca el embargo de bienes del prestatario o resulte disminuida la solvencia por cualquier causa, renuncia en caso de cesión del préstamo por la entidad al derecho de notificación que le asiste, resolución anticipada del préstamo por incumplimiento de prestaciones accesorias o resolución anticipada del préstamo por imposibilidad de inscribir la garantía hipotecaria en el Registro). Lógicamente, este pronunciamiento se produce en un proceso declarativo, no en uno de ejecución como el presente, pero precisamente por ello pone de manifiesto las extraordinarias implicaciones de las limitaciones de cognición del proceso de ejecución hipotecaria. Si, además, se pone en relación esta línea jurisprudencial con la elaborada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el control, incluso de oficio por parte del órgano judicial, de cláusulas contractuales (Sentencias de 26/10/06 , Sentencia de 27/06/00 y Sentencia de 21/11/02 ), se acentúan las implicaciones de las limitaciones cognitivas del proceso de ejecución hipotecaria: si el legislador, de modo expreso, prohíbe al ejecutado alegar como motivo de oposición la ausencia de vencimiento o la concurrencia de una causa de nulidad, lógicamente ello no podrá ser apreciado de oficio por el tribunal, aunque puedan darse sus presupuestos, por lo que habrá que subastar la vivienda. Es por ello que la instancia judicial dispone de una única alternativa: aplicar los preceptos de la LEC y desestimar la oposición sin entrar en el fondo o, de considerar la posible concurrencia de un vicio de inconstitucionalidad, plantear la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional; esta es la opción acogida en la presente resolución, en los términos que a continuación se exponen.

CUARTO.- Cuestión de inconstitucionalidad: régimen general y preceptos afectados. El artículo 163 de la CE permite el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional cuando el órgano judicial considere que «la...

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