SAN, 4 de Octubre de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:4491
Número de Recurso146/2010

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil once.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 146/2010, promovido por ALICAR IMPORT EXPORT VENTA DE AUTOMOVILES SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordillo Huidobro contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de diciembre de 2009 (R.G 838/08) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (reclamación nº 03/00361/05 referida a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 1999 y de forma acumulada la reclamación 03/00360/05 relativa a la sanción impuesta por dicho concepto impositivo y ejercicio. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 13 de julio de 2009 la representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección sexta de esta Sala, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito de 25 de junio de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se anularan la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 1 de diciembre de 2009 y el acuerdo de liquidación e imposición de sanción impugnados referidos a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 1999.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 26 de julio de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado.

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones quedó el 20 de abril de 2011 concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el 27 de septiembre de 2011 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de diciembre de 2009 (R.G 838/08) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (reclamación nº 03/00361/05 referida a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 1999 y de forma acumulada la reclamación 03/00360/05 relativa a la sanción impuesta por dicho concepto impositivo y ejercicio.

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en este recurso son las siguientes:

  1. Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación al haberse superado el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras.

  2. Omisión del trámite de audiencia previo a la incoación del acta.

  3. Ausencia de motivación del acta de disconformidad.

  4. Exención del IVA de las operaciones de entrega de vehículos.

  5. Nulidad del acuerdo de imposición de sanción por omisión del tramite de alegaciones

  6. Nulidad del acuerdo de imposición de sanción por ausencia de culpabilidad.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea es determinar si ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación al haberse superado el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 1/998 que establece que el incumplimiento del plazo de 12 meses previsto en el apartado 1 "determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

Procede por tanto analizar en primer lugar si se ha superado el plazo de 12 meses. En este caso las actuaciones inspectoras en relación al IVA ejercicio 1999 tercer trimestre correspondiente a ALICAR IMPORT EXPORT VENTA DE AUTOMOVILES SL se inician mediante comunicación que se notifica al obligado tributario el 21 de mayo de 2003 y el acto administrativo de liquidación se dicta el 30 de junio de 2004 que se notifica el 7 de septiembre de 2004 si bien hay un intento de notificación el 26 de julio de 2004. No existe una resolución de ampliación de las actuaciones inspectoras.

La Administración considera que las actuaciones inspectoras no han superado el plazo de 12 meses conforme a lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 ya que las actuaciones a efectos del cómputo del plazo de 12 meses se entienden concluidas en la fecha en que se dicte el acto de liquidación y por otra no se han de computar 48 días al ser las dilaciones imputables al obligado tributario.

El recurrente sostiene que el día final del plazo de 12 meses previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 es el del acto de liquidación siempre que entre esa fecha y la fecha de notificación (entendiendo por tal el primer intento realizado el 26 de julio de 2004) no hubieran transcurrido mas de 10 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/92 ya que si no, se deja al arbitrio de la Administración la fijación de una fecha arbitraria en el acta al ser extendida unilateralmente por el funcionario sin intervención del interesado. Entiende por tanto que el día final del plazo ha de situarse el día 26 de julio de 2004 cuando se produce el primer intento de notificación del acuerdo de liquidación y no como entiende la Inspección de Tributos el día 30 de junio de 2004 que es la fecha en la que se dictó el acto de liquidación.

Para resolver el tema planteado hay que tener en cuenta la legislación vigente en el momento en que se inician las actuaciones inspectoras (21 de mayo de 2003) que era la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En cuanto a la fecha final del plazo de 12 meses, el artículo 29.4 de la Ley 1/1998 después de indicar en el apartado 1 que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas indica en el apartado 4 que "A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones". En cambio la ley 58/2003 General Tributaria. que entró en vigor el 1 de julio de 2004 y ha derogado en su disposición transitoria tercera la Ley 1/1998 , si bien mantiene el día inicial de ese plazo establece que el día final no es la fecha del acto de liquidación sino es el de la notificación o intento de notificación del mismo. Así establece en su artículo 150 que: "1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

La cuestión referida a la fecha que debe considerarse como día final del plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras ha sido analizada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 dictada en el recurso de casación 1937/2008 . Dicha sentencia establece que en cuanto al día final del cómputo del plazo de 12 meses hay que aplicar la legislación vigente en el momento de inicio de las actuaciones y por tanto si estaba vigente la Ley 1/1998 el plazo de 12 meses concluye el día en que se dicta el acto de liquidación. Cuestión distinta es que en el caso de que se haya superado el plazo de 12 meses así computado se tenga en cuenta la fecha de notificación del acto de liquidación para determinar si ha prescrito el derecho de la Administración al no considerarse interrumpida la misma como consecuencia del inicio de las mismas y hasta la finalización de las actuaciones, finalización que no se produce con el acto de liquidación, sino con la notificación de la liquidación tal como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2008, dictada en el recurso 5360/2002 . Así se razona en la citada sentencia de 12 de mayo de 2011 que:

"Por lo tanto, por disposición de la ley vigente en el momento de los hechos, para medir la duración de actuaciones ha de estarse a la fecha de iniciación de las actuaciones inspectoras (en este caso, 29 de junio de 2000) y a la del acuerdo de liquidación (aquí, en 11 de junio de 2002), lo que lleva a constatar una duración superior a doce meses, pese a descontarse los 171 días que la Inspección estima como dilaciones imputables a la obligada tributaria, por lo que dado el presupuesto indicado se produce el efecto legal previsto de cesación del efecto interruptivo, conclusión misma a la que llega la sentencia y que debe ser ratificada en este punto"

Cuestión distinta, pero íntimamente ligada a ella, es la de apreciación del plazo de prescripción, que efectivamente se ha producido, si, partiendo de la cesación de efecto interruptivo de las actuaciones inspectoras, ex artículo 29.3 de la Ley 1/1998 . tomamos como "dies a quo" el de...

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