STS, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4905/2007, interpuesto en nombre de Don Ambrosio , contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 1277/2003 , formalizado por el mismo interesado contra la desestimación, inicialmente presunta y después expresa mediante Resolución de la Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de nueve de septiembre de dos mil cuatro, de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida con fecha nueve de enero de dos mil tres, por los daños derivados del accidente de circulación producido al punto kilométrico 30,3200 de la carretera SE-740 (CO-740-Ecija), en una zona en obras.

Habiendo comparecido la Letrado de la Junta de Andalucía, en su representación institucional, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1277/2003, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia con fecha veintinueve de marzo de dos mil siete , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso."

SEGUNDO

La representación procesal de Don Ambrosio interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha treinta de octubre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el diecinueve de junio siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Letrado de la Junta de Andalucía formuló oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil ocho, en que solicitó la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día once de octubre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Ambrosio interpuso el recurso de casación núm. 4905/2007, contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1277/2003 , deducido en nombre de aquél contra la desestimación, inicialmente presunta y después expresa mediante Resolución de la Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de nueve de septiembre de dos mil cuatro, de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida con fecha nueve de enero de dos mil tres, por los daños derivados del accidente de circulación producido al punto kilométrico 30,3200 de la carretera SE-740 (CO-740-Ecija), en una zona en obras.

La sentencia de instancia refleja de un modo sucinto, en su fundamento de derecho segundo, los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión de responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente, precisando que "El 27 de octubre de 1998, el demandante sufrió un accidente de circulación en la Carretera SE-740, donde se realizaban por la empresa CORSAN SA, subcontratando a NUITEC SL, obras adjudicadas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, dueña de la carretera. El automóvil, asegurado por REGAL INSURANCE CLUB, fue declarado siniestro total. El demandante sufrió graves lesiones de las que sanó con secuelas. La citada entidad aseguradora siguió procedimiento contencioso-administrativo (recurso 843/2000) en el que la Sección Segunda de ésta Sala declaró la responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía ( sentencia de 15 de noviembre de 2002 ."

Tras dejar constancia de la fundamentación de la resolución administrativa impugnada, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial por considerarla prescrita conforme al art.142.5 de la Ley 30/1992 , el juzgador de instancia resume las alegaciones del demandante con vistas a salvar el transcurso del plazo prescriptivo. Así, reseña que "Considera la demanda que existen tres documentos que acreditan que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó en plazo; el parte de alta-baja emitido por la Seguridad Social, que consigna como causa de alta la curación, la fecha de alta es el 3 de septiembre de 2002. Aunque, la administración indica en la resolución recurrida que, de acuerdo con la normativa de aplicación, la baja únicamente pudo abarcar 18 meses. En segundo lugar, el demandante debió seguir procedimiento judicial para que le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconocida en sentencia de la Sala de lo Social de éste Tribunal Superior de Justicia, el 18 de marzo de 2004, con efectos a 21 de octubre de 2000. Por último se aporta documento de consulta emitido el 11 de enero de 2002, que mantiene acredita la persistencia de secuelas a falta de consolidación."

Puesta a resolver las pretensiones así deducidas, la Sala sentenciadora hace reseña de la aceptación por la jurisprudencia del principio de la "actio nata", que ha de aplicarse al caso en el modo que contempla el fundamento de derecho quinto:

"En el supuesto de autos la acción prescribió. Como se señala por la administración existe un informe médico de 14 de septiembre de 2002 del Hospital San Sebastián de Écija, aportado por el demandante con su solicitud inicial, que señala como fecha de curación de la herida tratada el 30 de marzo de 2000. Indica la causa por la que fue atendido (accidente de tráfico), las lesiones que presentó (fractura doble antebrazo izquierdo, de rótula izquierda etc.), el tratamiento aplicado a cada lesión, la fecha de alta (10 de noviembre de 1998), fecha de nuevas intervenciones (19 febrero 1999 y 19 de noviembre de 1999), y que presentó infección de herida quirúrgica de la rodilla por la que acudió a éste Hospital consiguiéndose la curación de la herida el 30 de marzo de 2000.

El plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial es de un año (art. 142.5 LRJ-PAC ). El día "ad quem", queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas, y en éste caso la curación definitiva se había producido antes del 30 de marzo de 2000, ya que los sucesivos informes médicos no hacen sino confirmar los datos que ya se conocían. Incluido el informe de 11 de enero de 2002, que no acredita la aparición de otras secuelas o la falta de concreción de su alcance sino la existencia de secuelas permanentes. El demandante nunca volvió a la condición que tenía antes del accidente, pero las secuelas estaban definitivamente delimitadas desde el 30 de marzo de 2000. Así, al tiempo de formularse la reclamación ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, el 9 de enero de 2003, la acción estaba prescrita. Conclusión que tampoco es alterada por las vicisitudes del procedimiento de baja laboral, y posterior incapacidad. No porque erróneamente se permitiera un periodo de baja más largo que el permitido legalmente, del que se beneficia el demandante. Sino porque se trata de procedimientos administrativos y judiciales que determinan los efectos laborales y en la Seguridad Social de las lesiones y secuelas, pero en ellos no se determina el alcance de las secuelas, conocido, al menos, desde el 30 de marzo de 2000. La acción había prescrito y, consecuentemente, la resolución impugnada es conforme a derecho. Debiendo confirmarse sin resolver el resto de las cuestiones planteadas."

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado en nombre de Don Ambrosio contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil siete se sustenta en un solo motivo, formalizado con base en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el mismo, se denuncia la infracción de los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 4.4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

La representación procesal del recurrente, en línea con lo sostenido en la demanda del recurso contencioso-administrativo antecedente, llama la atención sobre tres documentos, de los que se deduciría que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue formalizada en tiempo hábil a efectos de su estimación. El primero es el documento de alta médica del recurrente, de tres de septiembre de dos mil dos. El segundo, un informe médico de diez de enero de dos mil dos, en que, a decir de su representación procesal, se pone de manifiesto que el paciente (actual recurrente) tiene secuelas en fase de consolidación. Y el tercero, la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que viene a reconocer en su favor la incapacidad permanente total. De cada uno de ellos, deduce, con cita de sentencias de esta Sala y en especial (y de modo inapropiado) de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha nueve de enero de dos mil tres , no estaba prescrita.

Se opone a dicho motivo la Junta de Andalucía, que llama la atención sobre la necesidad de distinguir entre daños permanentes y continuados; en los primeros, la acción de responsabilidad patrimonial debe ejercitarse desde la determinación del alcance de las secuelas, aunque en el momento de su formulación no se haya recuperado íntegramente la salud. En el caso examinado, su determinación se produjo a fecha treinta de marzo de dos mil, sin que se haya acreditado de contrario que la evolución de las dolencias del recurrente se haya producido de forma distinta a la contemplada en aquel momento.

TERCERO

El único motivo de casación formalizado en nombre de Don Ambrosio debe ser desestimado, y con ello confirmada la sentencia de instancia.

En relación con el tema de la prescripción, la recurrente no tiene en cuenta que, de conformidad con los preceptos que considera infringidos, el plazo de un año para el ejercicio de acción de reconocimiento de responsabilidad patrimonial ha de computarse, en caso de daños como los que son objeto de consideración en el presente caso, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, por lo que, y como expresa la sentencia recurrida, ese día a quo para el citado cómputo es el catorce de septiembre de dos mil dos, en que un informe médico refleja la curación de las heridas producidas en el accidente del treinta de marzo de dos mil.

En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado.

Este último es el caso de las secuelas padecidas por el recurrente. El accidente que constituye el hecho causante de la posible responsabilidad administrativa tuvo lugar el veintisiete de octubre de dos mil ocho, si bien por los hechos se siguieron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija, cerradas mediante auto de archivo de las actuaciones notificado el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve (folio 231 del expediente administrativo).

En concreto, un informe médico del Hospital de San Sebastián de Sevilla, de catorce de septiembre de dos mil dos, acompañado por el hoy recurrente como medio de prueba de la reclamación formulada en vía administrativa, da cuenta de que el paciente, tratado en el hospital a raíz del accidente, y tras recibir tratamiento primero hospitalario y después ambulatorio en el mismo, obtuvo la curación de sus heridas, consistentes en fracturas doble de antebrazo izquierdo, de rótula izquierda y de cotilo izquierdo, el treinta de marzo de dos mil. Tanto la resolución administrativa como la sentencia de instancia, resaltaron con acierto que, después de aquella fecha, no se produjeron complicaciones o intervenciones quirúrgicas relacionadas con las secuelas del accidente.

Y en cualquier caso, cabe recordar, que, conforme hemos dicho, entre otras ocasiones, en sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil diez (rec. de casación 3466/2006 ), los acontecimientos posteriores al diagnóstico que refleje la curación de las lesiones constitutivas de daños permanentes, y que constituyan simples tratamientos de naturaleza paliativa de la patología descrita, no alteran la certeza de la lesión crónica y de sus secuelas y que por tanto no impiden que el inicio del cómputo del plazo deba realizarse desde la fecha de aquel diagnóstico. En este contexto, y no en otro, debe interpretarse el alegado informe médico de diez de enero de dos mil dos, obrante a los folios veintisiete y siguientes del expediente administrativo, en que simplemente se recogen las secuelas dimanantes del accidente de que trae causa de la reclamación. Es más, en contra de lo sostenido por el recurrente en el actual recurso, el informe contiene dos referencias que se sitúan en línea de lo resuelto, primero por la Administración y después, en sede jurisdiccional, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Así, se deja constancia del momento de la curación, al precisar que la herida se cerró definitivamente el treinta de marzo de dos mil, y se dice, en términos literales, que "se trata de un paciente que presenta una serie de secuelas permanentes".

Por lo que se refiere a la fecha del alta de la Seguridad Social, nos parece razonable el criterio aplicado por la Sala de instancia, ateniéndose a la fecha en que legalmente se hubo de haber producido la misma (conforme al artículo 128.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), que sería en marzo de dos mil.

Finalmente, tampoco puede servir para reabrir el plazo de prescripción, el hecho de que con fecha de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, reconociera en favor del actual recurrente la incapacidad permanente total. En este punto, tenemos que recordar la doctrina que hemos sentado, entre otras ocasiones, en sentencia de veintiocho de junio de dos mil once (al resolver el recurso de casación 6372/2009 ), en que pusimos de manifiesto que la declaración de una situación de incapacidad en fecha posterior a la de curación o determinación del alcance de las secuelas, no sirve para reabrir un plazo de prescripción ya vencido.

De forma que, en cualquiera de la hipótesis, tenemos que convenir con la Sala de instancia en que, cuando, el nueve de enero de dos mil tres, se formalizó por Don Ambrosio la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Junta de Andalucía, su derecho a un posible resarcimiento por parte de la Administración estaba ya prescrito, y desestimar de conformidad con ello el único motivo de casación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros (3.000€)

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Don Ambrosio , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, en el recurso contencioso administrativo 1277/2003 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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