STS, 11 de Octubre de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:6543
Número de Recurso6109/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6109/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FINCAS ALTABIX 2.000, S.L., contra sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007 dictada en el recurso 1294/03 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil Fincas Altabix 2.000, S.L., presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... fijando la valoración urbanística del terreno expropiado y por tanto el justiprecio, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y SESENTA CENTIMOS (858.464,68 Euros) más los intereses correspondientes, a determinar en ejecución de sentencia".

CUARTO

Con fecha 3 de diciembre de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 26 de marzo de 2009 , en el que se acuerda: "Se inadmite a trámite el segundo motivo de casación fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Fincas Altabix 2.000, S.L., contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1.294/2003 , admitiéndose el motivo primero fundado en el apartado c) del citado artículo 88.1 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Elche no formuló oposición y El abogado del Estado presentó escrito de fecha 17 de junio de 2009 en el que se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Fincas Altabix 2000 S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2007 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Ayuntamiento de Elche de un terreno clasificado como suelo urbano, con el fin de destinarlo a viales y espacios libres en el Camí Vell de Crevillent. La expropiada impugnó el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 27 de febrero de 2003, porque, a fin de hallar el valor de repercusión del suelo mediante el método residual, se apoyó en valoraciones de vivienda de protección oficial sin acreditar previamente que fuera imposible la utilización de valoraciones reales y efectivas. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, por entender que no se practicó en el proceso ninguna nueva prueba que permitiese destruir la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado: la recurrente se remitió al informe pericial que había aportado en vía administrativa; pero ese informe pericial ya había sido tenido en cuenta por el acuerdo del Jurado, que no lo reputó convincente para modificar su criterio. En otras palabras, a juicio de la Sala de instancia, habría sido precisa una prueba distinta de la tenida en cuenta por el acuerdo del Jurado para destruir la presunción de legalidad y acierto de que éste goza.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA se denuncia falta de motivación, sosteniéndose que la brevedad de la sentencia recurrida impide conocer las razones que conducen a un fallo desestimatorio.

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del citado art. 88.1 LJCA , se alega infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. Dice la recurrente, en sustancia, que la suficiencia o insuficiencia de la prueba aportada en vía administrativa puede ser determinante para destruir la mencionada presunción en su vertiente de acierto, pero no en su vertiente de legalidad. Ésta última no hace referencia a cuestiones de hecho, por lo que la actividad probatoria desarrollada resulta irrelevante, siendo lo crucial si el acuerdo del Jurado ha aplicado correctamente las normas jurídicas pertinentes.

Sin embargo, mediante auto de esta Sala de 26 de marzo de 2009 , el motivo segundo ha sido declarado inadmisible, por insuficiencia del juicio de relevancia contemplado en el art. 89.2 LJCA . De aquí que, cualquiera que sea la opinión que el argumento allí desarrollado le pueda merecer a esta Sala, no puede ser examinado en esta sede.

TERCERO

Concentrándose así en el único motivo casacional declarado admisible, es claro que la sentencia recurrida, si bien innegablemente escueta, permite conocer sin dificultad cuál es su ratio decidendi , a saber: que para destruir la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado es necesaria alguna prueba nueva, distinta de la aportada en vía administrativa y ya tenida en cuenta por aquél. Al margen de su mayor o menor fuerza persuasiva, ésta es una motivación comprensible y suficiente. De aquí que el motivo primero de este recurso de casación deba ser desestimado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fincas Altabix 2000 S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2007 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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