STS, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 6973/2010, interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Torres Ruíz, en nombre y representación de D. Leoncio, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 364/09 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio, contra la Resolución del Ministro del Interior de fecha 17 de marzo de 2009, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación de D. Leoncio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 5 de enero de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia por la que "se acuerde casar el fallo de la sentencia recurrida, sustituyéndolo por otro más ajustado a derecho, en el que se condene al Ministerio del Interior, Delegación del Gobierno para la Extranjería, Subdirección General de Asilo, a revocar la resolución emitida con fecha 17 de marzo de 2009, que deniega la concesión del derecho de asilo y refugio en España de mi representado, con imposición de costas a la Administración."

CUARTO

El recurso de casación fue admitido ordenándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 27 de mayo de 2011 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de octubre de 2011.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 18 de octubre de 2010 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 354/09, interpuesto por Leoncio nacional de Sierra Leona contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de marzo de 2009 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El recurrente en casación solicitó asilo el día 4 de marzo de 2008 en la Oficina Única de Extranjeros en Ceuta En el apartado referido a los "datos sobre la persecución sufrida" obrante al folio 1.5 del expediente administrativo figuran los motivos de persecución personal que según el solicitante le habían llevado a pedir asilo. Al respecto adujo lo siguiente:

" Declara el interesado que su padre es el Rey de una religión indígena llamada Dabu-oráculo. Dice que cuando nace un niño lo llevan al santuario y una serpiente pitón rodea su cuerpo y es así como el niño pasa a pertenecer a esta comunidad religiosa. Él por ser el único hijo varón fue elegido como sucesor de su padre el día que éste faltase cosa que él no quiso aceptar porque era cristiano y decía que no podía adorar a falsos ídolos. Su padre se enfadó y le obligó a que aceptase el nombramiento que tenía que celebrarse el día 01 de enero que es una fecha señalada para la comunidad. Él al no poder contradecir a su padre le dijo que aceptaría, pero antes de que llegase la fecha abandonó el hogar y se fue del país y desde entonces o ha vuelto a saber nada de su familia ni quiere volver por temor a que tomen venganza contra él.

Dice que las personas que se niegan a tomar parte en la comunidad son castigadas sin poder comer ni beber alimentos y agua de su región, es decir que dejan que mueran por inanición" .

Seguidamente se realiza un cuestionario sobre Sierra Leona y las correspondientes diligencias de información de derechos y deberes y de asistencias solicitadas (en la que se interesó la intervención de interprete y la entrega del folleto informativo, por el Ministerio del Interior (Director de la Oficina de asilo y Refugio). Al folio 3.2 del expediente consta que ACNUR informó con fecha 12 de mayo de 2008 su parecer favorable a la inadmisión a trámite de la solicitud.

El 13 de mayo de 2008 dicta resolución inadmitiéndo a trámite la solicitud deducida para la concesión de asilo por los siguientes motivos (folio 4.1 ):

" Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Contra esta resolución el recurrente formula recurso de reposición que es estimado por resolución del Ministerio del Interior de 6 de octubre de 2008 por cuanto desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la notificación de la resolución recaída había transcurrido el plazo de sesenta días con la consecuencia de la admisión a trámite de la referida solicitud de asilo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2 del Reglamento de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , a cuyo tenor "el transcurso del plazo de sesenta días desde la presentación de la solicitud sin que ésta se hubiera elevado al Ministro de Justicia e Interior, o sin que este órgano hubiere resuelto la misma, determinará la admisión a trámite de la solicitud".

A continuación la instructora del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo (folios 7.1 a 7.2 del expediente), considerando aplicable el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , que determina que "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma".

Finalmente, por resolución de fecha 17 de marzo de 2009 se acordó denegar el asilo en España a D. Leoncio por las siguientes razones:

"Concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , que permite la inadmisión a tramite de las solicitudes de asilo, cuando no se haya alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional, y que justificó la resolución que, coincidiendo con el criterio del ACNUR, se dictó en dicho sentido el 13 de mayo de 2008 sin que se notificase al interesado, lo que, de conformidad con lo previsto en el articulo 17.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , determinó su admisión a trámite.

Corroborada la concurrencia de dicha circunstancia, resulta pues de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , que establece que la constatación con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, será en todo caso causa de denegación de la misma.

[...]Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el articulo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentas Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

[...] Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17. 2 de la Ley de Asilo ."

Contra esta resolución D. Leoncio promueve el recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, reseña el contenido de la resolución administrativa impugnada, y a continuación resume la pretensión de la recurrente. En el fundamento jurídico segundo la Sala recuerda las normas que rigen el derecho de asilo y sintetiza los puntos esenciales de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado y aplicado esa normativa y en relación con el examen del caso litigioso, expone las razones que le llevan a desestimar el recurso en los siguientes términos:

" La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento

El art 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera. jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5184, de 26 de Marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .

En este sentido, cabe destacar que en la reciente STS, Sala 3', de 16 febrero 2009 , se señala: «(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; c el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

Es cierto que esta Directiva, aun no traspuesta a nuestro derecho interno a pesar de haber transcurrido el plazo para ello (10 de octubre de 2006), no estaba vigente cuando los recurrentes solicitaron asilo ante las autoridades españolas ni cuando se inició el proceso en le instancia sino que lo fue cuando se sustanciaba éste, de manera que, al pronunciar el Tribunal a quo la sentencia recurrida, debió decidir de acuerdo con lo establecido en ella, dado que, entre otras, su finalidad es evaluar las solicitudes de asilo, por lo que la Sala de instancia debió atenerse a sus preceptos, aun cuando no hubiese finalizado el plazo para su adaptación al derecho interno.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 4 de julio de 2006 (asunto C -212104 ), afirma que, durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales se hallan sometidos a la obligación de abstenerse de adoptar decisiones que puedan comprometer gravemente el resultado previsto en ella..."

Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998 , una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la establecida en el recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005 , en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:

"Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así y. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1 996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación n° 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación n° 1346/2002 )."

A estos efectos, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2.008 , "aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicio suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es, desde luego, la finalidad de la institución.., las situaciones del guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos"

El relato que la parte actora expone afecta las convicciones éticas personales de recurrente pero no refleja una situación de persecución por sus convicciones religiosas por parte de su padre o del grupo religioso al que éste pertenece según el actor.

De ahí que resulte ajustada a Derecho la resolución impugnada al reflejar que no ha sido alegada por el demandante circunstancia o dato alguno del que pueda derivar razonablemente una situación de persecución, por alguno de los motivos contenidos en la Ley de Asilo en relación con la Convención de Ginebra de 1951 . A lo que cabe añadir que el actor tras entrar en territorio nacional y permanecer en Fuerteventura durante dos meses, pasó a Nigeria, Malí y de nuevo a Argelia, entrando en España por segunda vez el 25 de febrero de 2006, tras lo cual pidió asilo el 4 de marzo de 2008. "

Finalmente, en el fundamento jurídico tercero, la Sala sentenciadora rechaza la alegación de la procedencia de la aplicación del articulo 17.2 del Reglamento con las siguientes consideraciones:

" Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación n° 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso".

CUARTO

D. Leoncio interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 , en el que se denuncia la aplicación indebida del articulo 6 b) de la Ley de Asilo , la inaplicación del articulo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 en relación con el articulo 3 de la mencionada ley de asilo así como la Directiva Europea 83/2004, de 29 de Abril sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento del derecho de asilo. De igual modo se cita como infringido por la sentencia de instancia el artículo 17.2 de la referida Ley de Asilo 5/84 en concordancia con los artículos 13.1 y 19 CE .

Alega la parte recurrente que los hechos narrados en su demanda son constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, desde el momento que resultan incardinables entre las causas de persecución contempladas en el artículo 3 de la Ley de Asilo 5/84 y en la Convención de Ginebra de 1951 . Resume el relato expuesto al pedir asilo y afirma que en definitiva, alegó persecución de carácter religioso existente en Sierra Leona contra los cristianos, hecho conocido a nivel internacional y que la resolución denegatoria desconoce.

A continuación, expone una serie de consideraciones generales sobre el contenido y alcance de la protección que se concede a través del asilo, afirmando, (siempre desde su subjetiva optica),que las razones de la persecución religiosa estaban plenamente acreditadas a través de la documental aportada y que determinan que peligre su integridad personal. Finalmente se centra en su pretensión de permanencia en España por razones humanitarias, solicitada al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 , alegando en este sentido que procede su reconocimiento por las razones expuestas y por peligrar su integridad si tuviera que regresar a su país de procedencia.

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Sostiene el recurrente en casación que al solicitar asilo relató unos hechos que son constitutivos de una persecución de carácter religiosa, dada la situación que existe en Sierra Leona contra los cristianos. Sin embargo, esta afirmación no presenta fundamento.

El recurrente en su exposición inicial al formular la solicitud de asilo afirma que tuvo que huir de su país por el temor a la persecución derivado de su negativa a aceptar las creencias religiosas indígenas de la comunidad de la que procede y las supuestas represalias y venganza de las que podía ser objeto por no aceptar ser sucesor del puesto que ocupa su padre en dicha religión. No obstante, esta versión sostenida al pedir asilo, resulta totalmente genérica y falta de credibilidad, como bien se indica en el expediente, criterio asumido por la sentencia de instancia, pues no se expone ningún detalle ni aspecto que permita deducir la veracidad y certeza de la situación descrita. Se indica en el motivo que tal persecución por motivos religiosos ha quedado totalmente acreditada a través de la documental y de la narración expuesta, pero ya hemos dicho que en cuanto a esta última, que carece de todo rigor y coherencia y respecto a los elementos de prueba únicamente se aporta una fotocopia de un certificado de nacimiento en la localidad de Kenema y copia de la tarjeta de identidad supuestamente de Sierra Leona. En fase de prueba únicamente se propuso como medio probatorio la practica de documental consistente en tener por reproducidos los documentos aportados con la demanda y los del expediente administrativo que, en lo que se refiere al recurrente, son únicamente las que antes hemos reseñado que, en su caso, justificarían la nacionalidad del solicitante de asilo, pero ninguna otra documental o elemento se aporta como indicio probatorio de la persecución padecida por razones religiosas y ningún dato se acredita sobre supuestos problemas derivados de sus creencias cristianas. Finalmente, cabe indicar que tampoco en la demanda se explica con mas concreción el relato de persecución, remitiéndose también el motivo de casación a la documental y testimonios que acreditan tal extremo, que no figuran en autos, salvo las anteriores documentales reseñadas.

Sentado, pues, que en la versión de persecución expuesto por el solicitante y ahora recurrente no hubo ninguna exposición mínimamente verosímil de una persecución por motivos religiosos carecen de sentido las alegaciones sobre el nivel probatorio exigible para conceder el asilo y sobre la suficiencia de la prueba indiciaria; pues habiendo sido denegado el asilo por concurrir la causa de inadmisión del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), no se trata de que su relato estuviera insuficientemente probado, sino de que ese relato era inservible a los efectos pretendidos por no haberse expuesto a través del mismo ninguna persecución por motivos protegibles.

Y por lo que respecta a la solicitud de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, de Asilo , hemos de recordar que las razones humanitarias a que se refiere este precepto, puesto en relación con el artículo 31.3 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero (en redacción dada por el RD 2393/2004 de 30 de diciembre), están ligadas a la apreciación de "motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado" , lo que, como hemos expuesto, no es el caso, desde el momento que existiendo serias dudas sobre la verisimilitud de su narración, es claro que ese relato mal puede servir de base para justificar la aplicación del referido artículo 17.2 .

En definitiva, no cabe considerar infringido el artículo 17.2 de la Ley reguladora del derecho de asilo, pues el recurrente se limita a reiterar en casación la pretensión subsidiaria que ya hizo en el proceso de instancia pero sin justificar que sus circunstancias personales hagan procedente autorizar su permanencia en España por razones humanitarias; y sin hacer alegato alguno que desvirtúe las consideraciones que se exponen en la sentencia recurrida, donde la Sala de instancia expone las razones por las que considera que no procede la autorización de permanencia en España, al apreciar, en fin, que no existe una situación de peligro para la integridad física o para la vida de los solicitantes de asilo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 6973 /2010 interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio, contra la sentencia de la Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº364/2009 . y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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