STS, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 29/2009, promovido por la representación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 10 de diciembre de 2008 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , habiendo sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido D. Alejo previo emplazamiento por esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal de D. Alejo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de noviembre de 2005 del Director General del Servicio de Emergencias Sanitarias de Valencia, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, que le había denegado el reconocimiento como servicios previos de los períodos solicitados por aquél, al haber sido ya reconocidos y retribuidos como trienios del grupo B. El recurrente ocupaba plaza en propiedad como ATS/DUE dependiente de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana y solicitó de la Administración autonómica el reconocimiento como servicios previos del período de tiempo comprendido entre el 2 de abril de 2001 y el 5 de octubre de 2005, en que había trabajado como médico en régimen de promoción interna temporal, habiendo percibido sus correspondientes trienios con arreglo a su grupo B de procedencia.

SEGUNDO .- La solicitud había sido formalizada al amparo de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 70/78, dado que, a fecha 6 de octubre de 2005 , obtuvo el nombramiento en propiedad como funcionario perteneciente a la categoría de médico- SAMU, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , reguladora del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y el recurso jurisdiccional quedó registrado como procedimiento abreviado con el nº 745/2005, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Valencia, que dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2006 desestimando íntegramente el recurso así formalizado.

TERCERO .- Contra la anterior resolución, la representación procesal del actor interpuso recurso de apelación que, registrado como rollo de Sala con el nº 382/2007, correspondió su conocimiento a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, en fecha 10 de diciembre de 2008, dictó sentencia por la que estimó parcialmente el recurso acordando la anulación de la resolución recurrida y ordenando el reconocimiento como situación jurídica individualizada del recurrente la de su derecho a que le fueran computados, a efectos de sus futuros trienios como médico, los servicios prestados con carácter interino en el grupo A correspondientes al período de tiempo reclamado (entre el 2 de abril de 2001 y el 5 de octubre de 2005).

CUARTO .- Contra la sentencia de 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , fue promovido recurso de casación en interés de ley por la Generalidad Valenciana, que tuvo entrada el día 7 de abril de 2009 en el Registro general del Tribunal Supremo.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Sala acordó conferir traslado de las actuaciones para la presentación del oportuno escrito de alegaciones, habiéndolas formulado:

  1. El Abogado del Estado que solicita la estimación parcial del recurso.

  2. El Ministerio Fiscal que entiende que no procede su estimación, al faltar el grave daño al interés general, aunque sí concurren, a su juicio, razones de fondo para la estimación.

  3. La parte recurrida que invoca el art. 25 del Estatuto de empleado público.

SEXTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar si la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 10 de diciembre de 2008 es susceptible de recurso de casación en interés de ley.

Para ello, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) El recurrente prestó servicios para la Consellería de Sanidad como ATS en propiedad desde el 20 de octubre de 1973 hasta el 1 de abril de 2001, en el Hospital La Fe de Valencia, percibiendo sus correspondientes trienios con arreglo a su grupo B de pertenencia.

  2. ) El 2 de abril de 2001 es nombrado, por el turno de promoción interna temporal por mejora de empleo, estatutario interino en la categoría de Médico, grupo A, en el Servicio Especial de Urgencias, permaneciendo en esa situación hasta el 23 de marzo de 2003, en que pasa a ser nombrado, también con carácter interino, Médico SAMU, situación que se mantiene hasta el 5 de octubre de 2005, ya que el día 6 de ese mes y año, obtiene el nombramiento en propiedad como funcionario -con arreglo a la Ley 55/2003 - en la categoría de Médico SAMU.

  3. ) Durante el período de tiempo en que desempeñó sus servicios como Médico Interino (2 de abril de 2001 hasta 5 de octubre de 2005), el actor permaneció en la "situación especial en activo" en su categoría de ATS; esta situación así denominada, se regulaba en el artículo 48 de su Estatuto .

  4. ) El recurrente percibió durante ese periodo sus trienios conforme al grupo B, correspondientes a su categoría de ATS que ostentaba en propiedad y una vez obtuvo en propiedad la plaza de Médico, solicitó al amparo de la Ley 70/78 , el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados como Médico interino, siéndole denegada su petición por la Administración por cuanto no se trata de servicios "previos" al ingreso en la función pública.

    SEGUNDO .- En la sentencia recurrida se diferencian los conceptos de trienios y servicios previos del siguiente modo:

  5. ) Trienios: El recurrente, desde su categoría de ATS, y por cumplir los requisitos exigidos para ello, fue nombrado interinamente Médico de urgencias y posteriormente Médico-SAMU, al amparo del mecanismo de promoción interna temporal previsto en el art. 9 de la Ley 30/99, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de Plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

    Es correcta la actuación de la Administración que, como afirma el recurrente, durante todo el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2001 y el 5 de octubre de 2005, le retribuyó sus trienios conforme al grupo B, que eran los correspondientes a su categoría de ATS, pese a que sus restantes retribuciones eran las correspondientes al puesto de Médico que desempeñaba.

  6. ) Servicios prestados: Cuestión distinta es el reconocimiento que se produce con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , respecto de los servicios previos prestados en la Administración Pública; su art. 1 de la Ley 70/78 , al que se remite el Real Decreto 1181/1989 y en conclusión, al recurrente le asiste el derecho a que le sean computados a efectos de sus futuros trienios como Médico -y sin efectos, por tanto, sobre el trienio ya cumplido en junio de 2003- los servicios prestados con carácter interino en el grupo A, durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2001 y el 5 de octubre de 2005, por lo que la sentencia recurrida estima en lo esencial el recurso de apelación interpuesto por D. Alejo , contra la sentencia nº 297/06, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 745/05 , cuyo pronunciamiento se revoca, resolviendo en su lugar la estimación parcial de su recurso interpuesto contra la Resolución del Servicio de Emergencias Sanitarias de Valencia, de fecha 25 de noviembre de 2005, que se anula por ser contrario a derecho, reconocimiento como situación jurídico individualizada del recurrente su derecho a que le sean computados a efectos de sus futuros trienios como Médico, los servicios prestados con carácter interino en el grupo A, durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2001 y el 5 de octubre de 2005.

    TERCERO .- El recurso de la Generalidad Valenciana se basaba en el error en que ha incurrido la sentencia recurrida al haber reconocido, a efectos de trienios futuros, el período de servicios prestados para la citada Administración por el recurrente, como personal estatutario interino perteneciente al Grupo A (médico) cuando dicho período le había sido reconocido ya como personal estatutario titular del Grupo B, dado que venía ostentando en aquel tiempo una plaza en propiedad de dicho Grupo y la que estuvo desempeñando lo fue al amparo del sistema de promoción interna temporal previsto en el artículo 35 de la Ley 55/2003 .

    También justifica la parte recurrente el requisito del grave daño al interés general por la existencia de discrepantes pronunciamientos judiciales sobre la materia y en el número de personas que puedan estar afectadas por la interpretación de tales preceptos.

    CUARTO .- La parte recurrente solicitaba la fijación de la siguiente doctrina legal:

    "Es ajustado a Derecho que los servicios prestados por promoción interna temporal no pueden considerarse como servicios previos a los efectos del art. 1º de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , y normas de desarrollo (Real Decreto 1181/89 , en cuanto a personal estatutario se refiere) por cuanto en aquella situación ya se ostenta la condición de funcionario, y asimismo que el tiempo de prestación de servicios bajo el régimen de promoción interna temporal no puede ser computado como antigüedad para la plaza del grado superior, especialmente en cuanto a trienios ya reconocidos en la plaza básica o de origen, de acuerdo con lo previsto en el art. 35.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre ".

    QUINTO .- Procede examinar, en primer lugar, el motivo de inadmisión opuesto por el Ministerio Fiscal, al faltar la concurrencia del requisito del grave daño para el interés general que debe ser entendido en el sentido de que quede justificada por la parte recurrente la repetición de pronunciamientos judiciales anteriores en el mismo sentido al ahora objeto de estudio, con el efecto multiplicador de que pueda eventualmente perpetuarse la doctrina fijada en el fallo, máxime cuando ha subrayado esta Sala (por todas, STS de 21 de julio de 2009 , recurso de casación en interés de ley nº 47/2007 ) "la viabilidad del recurso requiere, según lo dispuesto en el art. 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción , justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma".

    SEXTO .- En el supuesto de autos estima la Sección que si bien se alude en la sentencia recurrida a otra del Tribunal Superior de Galicia de 23 de julio de 2008 en la que aquélla se apoya para sostener la misma tesis y a la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Castilla-León de 11 de julio de 2008, así como la remisión a cinco sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia (abreviados 526/09 , 487/09 , 254/08 , 541/09 y 97/09 ), así como a la sentencia del Juzgado nº 10 de Valencia de 8 de junio de 2010 (abreviado 212/09 ), sin embargo, la parte recurrente no ha acreditado la existencia de un repetido número de diversos pronunciamientos reiterados de diversos órganos judiciales que asuman la tesis de la sentencia impugnada y sí tan sólo a algunos aislados pronunciamientos imputables al mismo órgano que no son suficientes, máxime cuando la parte recurrente ha tratado de justificar la potencial repetición de la sentencia en el futuro.

    Siguiendo los acertados razonamientos del Ministerio Fiscal, en este punto, procede apreciar la falta del primer requisito para la válida interposición del recurso, ante la inexistencia de un relevante e importante número de afectados, pues tan sólo se contemplan situaciones muy particulares, en coherencia con las SSTS de esta Sala de 4 de febrero de 2003 y 15 de febrero de 2005, entre otras.

    SEPTIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación en interés de ley al apreciarse la falta del requisito del grave daño al interés general aducido por el Ministerio Fiscal y dada la naturaleza de este recurso y su alcance no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de ley nº 29/2009 interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de estos autos en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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