SAN, 10 de Octubre de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:4392
Número de Recurso606/2009

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 606/09 , interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Eliseo , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 7128/08) de fecha 9 de septiembre de 2009, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de julio de 2008, recaído en la reclamación nº NUM000 , en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador por deudas tributarias por importe de 186.460,59 euros; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 9 de septiembre de 2009, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 22 de julio de 2008, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador por deudas tributarias por importe de 186.460,59 euros, por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, y sanción derivada del anterior.

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda. La parte recurrente solicitó que se completase el expediente administrativo con la resolución del TEAR de Madrid de 23 de junio de 2008, relativa a las reclamaciones interpuestas por TARI HOLDING contra la liquidación y la sanción derivadas del acta de inspección a que hace referencia la resolución del TEAC impugnada, así como el informe ampliatorio de la Inspección al acta de disconformidad incoada a TARI HOLDING, a la que accedió la Sala.

A continuación la parte recurrente formalizó la demanda en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución del TEAC impugnada, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO : Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, imponiendo las costas a la parte demandante.

TERCERO : No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración del trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 6 de octubre del corriente año 2011 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

CUARTO: La cuantía del recurso ha quedado fijada en 186.460,59 euros, aunque a efectos de recurribilidad de la presente resolución deben tenerse en cuenta las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA y no superando ninguno de los conceptos tributarios, aisladamente considerados (cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, intereses de demora y sanción), la cantidad de 150.000 euros, no cabe recurso de casación atendido lo previsto en el artículo 86.2.b) LJCA y reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos Autos de 20 de diciembre de 2007 y 25 de septiembre de 2008 ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, la resolución del TEAC (R.G. 7128/08) de fecha 9 de septiembre de 2009, que desestima el recurso de alzada formulado por el hoy recurrente D. Eliseo contra acuerdo del TEAR de Madrid, de 22 de julio de 2008, recaído en la reclamación nº NUM000 , en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador por deudas tributarias por importe de 186.460,59 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. - Con fecha 15 de septiembre de 2005, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar al citado D. Eliseo , como administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad TARI HOLDING, S.A., en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria 230/1963 , por un importe de 186.460,59 euros, que tenían su origen en acta de inspección, por el concepto, Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1998 y sanción derivada de la anterior.

  2. - La deudora principal -TARI HOLDING, S.A.- había sido declarada fallida el 4 de abril de 2005.

  3. - Contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, el cual, por resolución de 22 de julio de 2008 acordó desestimarla.

  4. - En el recurso de alzada ante el TEAC, solicita la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad, alegando en síntesis para ello: 1) Improcedencia del hecho habilitante de la responsabilidad, dada la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada como del expediente sancionador por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente y la improcedencia de la regularización llevada a cabo por la inspección y de la sanción consecuencia de la misma; 2) Ausencia de responsabilidad del interesado en la comisión de la infracción tributaria; 3) La responsabilidad no puede alcanzar a las sanciones; y 4) Improcedencia de la declaración de fallida de la deudora principal.

  5. - El TEAC desestima el recurso de alzada después de examinar el régimen de la responsabilidad subsidiaria de los administradores regulado en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril .

De la argumentación del TEAC, que recoge una doctrina ya reiterada, merece destacarse que la Ley General Tributaria establece dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2) El cese de la actividad por la sociedad. En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1 , reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave. En este caso concreto se da, por un lado, el primero de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) La comisión de infracciones tributarias por la sociedad administrada; 2) condición de administrador del interesado al tiempo de cometerse las infracciones; y 3) una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.

En cuanto a las sanciones, el TEAC acude igualmente a su propia doctrina (Acuerdo de Pleno de 2 de abril de 1998) y al examen de la aparente contradicción entre la nueva redacción dada al artículo 37.3 de la Ley General Tributaria (que extiende con carácter genérico la responsabilidad solidaria o subsidiaria que se declare respecto de personas distintas del sujeto pasivo o deudor principal "a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones") y el artículo 40.1 de la misma Ley que extiende la responsabilidad subsidiaria de los Administradores de personas jurídicas, en caso de infracciones tributarias graves, a "la totalidad de la deuda tributaria", en la que se han incluido siempre las sanciones, por aplicación de lo establecido en el artículo 58.2.e) de la Ley General en la materia. Y concluye que el recorte que da al contenido de la responsabilidad la nueva redacción del artículo 37.3 de la Ley General Tributaria no alcanza al supuesto del artículo 40.1 .

Finalmente, rechaza el resto de la argumentación de la recurrente. Así, en relación con la improcedencia de la derivación de responsabilidad al existir bienes para hacer frente a la deuda, se rechaza dado que la entidad deudora fue declarada fallida con fecha 4 de abril de 2005, después de investigarse la existencia de bienes conocidos según la información obrante en poder de la Agencia Tributaria, y requerimientos a los administradores de la entidad para que manifestasen la existencia de bienes y derechos de titularidad de la mismas. También señala que la liquidación y la sanción origen del presente acuerdo de derivación de responsabilidad, han sido declaradas ajustadas a derecho por resolución en única instancia de 23 de junio de 2008 del TEAR de Madrid, en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las mismas por la deudora principal, por lo que no cabe un nuevo pronunciamiento sobre ellas en vía económico-administrativa. Por último, en lo que se refiere al procedimiento establecido para la derivación de responsabilidad, se han seguido...

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