STS, 29 de Septiembre de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:6384
Número de Recurso4533/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; fue dictada el 7 de junio de 2.007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 1128/03 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado , en nombre y representación de don Gerardo y doña Irene , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid , representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo; la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén; y la Comunidad de Madrid, representada por su Letrada, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 1128/2003 , promovido por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de don Gerardo . Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de sus servicios jurídicos y como codemandados el Ayuntamiento de Madrid y la Comisión Gestora del ámbito US 4.01 " Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas ".

Fue interpuesto contra el Acuerdo adoptado el 22 de mayo de 2.003 por el Gobierno de la Comunidad de Madrid de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (en acrónimo PGOUM) de 1997 en los ámbitos A.O.E. 00.02 "Sistema Aeroportuario de Barajas", U.N.P. 04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque Valdebebas", U.N.P. 4.02 "La Muñoza- Jarama", U.N.P. 4.12 "Remate Sur de Barajas", A.P.E. 20.10 "Colonia Fin de Semana" y ámbitos de Suelo No Urbanizable afectados, condicionando el desarrollo del ámbito U.N. S. 04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque Valdebebas" y el Plan Especial del A.O.E. 00.02 "Sistema Aeroportuario de Barajas" al cumplimiento de las condiciones vinculantes de las determinaciones del informe de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional y a las establecidas en los distintos informes sectoriales en los mismos términos recogidos en el punto 2.8 del cuerpo del citado informe urbanístico. El citado Acuerdo también ratificó el Convenio suscrito entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid relativo al ámbito U.N.P. 04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque Valdebebas" en los términos en que se suscribió inicialmente.

El recurrente es propietario de terrenos que antes de la modificación puntual que impugna estaban incluidos en el ámbito de Suelo Urbanizable no programado (U.N.P) 04.01 " Ciudad Aeroportuaria y Parque Valdebebas " y que, por efecto de dicha modificación han sido excluidos del mencionado ámbito y han pasado al ámbito de ordenación especial (A.O.E) 00.02 " Sistema Aeroportuario de Barajas ". La cuestión esencial debatida en instancia ha sido la pretensión de nulidad de la Modificación Puntual por alegar el recurrente que la técnica de la modificación puntual es insuficiente para todas las modificaciones introducidas, que constituyen un supuesto de revisión del planeamiento y no de modificación puntual del mismo.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 7 de junio de 2.007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Abelardo contra el acuerdo adoptado en fecha de 22.5.2003 por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas".

TERCERO. - La sentencia recurrida plantea el asunto en los siguientes términos:

Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso, que serán tratadas posteriormente, conviene tener en cuenta que la finalidad de la Modificación Puntual que se impugna fue la de adaptar las condiciones urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana definitivamente aprobado en 1997 a las condiciones de planificación establecidas por la Administración General del Estado en tres grandes infraestructuras de transportes de su exclusiva competencia: La ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas -regulado por el Plan Director del Aeropuerto, aprobado por Orden Ministerial de 19.11.1999 al amparo del Real Decreto 2591/1998 de 4 de diciembre , sobre Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicios-, la infraestructura viaria Eje Norte-Sur de acceso al Aeropuerto y de conexión de la A-1 con la A-10 y la M-40, y la autopista radial R-2 de Madrid a Guadalajara, infraestructuras que afectaban a los ámbitos A.O.E. 00.02 "Sistema Aeroportuario Barajas", U.N.P. 04. 01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas", U.N.P. 4.02 "La Muñoza-Jarama", U.N.P. 4-12 "Remate Sur de Barajas", A.P.E. 20.10 "Colonia Fin de Semana", N.U.P.-4 "Suelo No Urbanizable de Protección de Cauces y Riberas" y, N.U.C. "Suelo No Urbanizable Común". También tuvo por finalidad dar cumplimiento al Convenio celebrado entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid el 16.7.2002, impuesto como condición en el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de 1997 con el objeto de adaptarse a la nueva situación sobrevenida y fijar los parámetros urbanísticos y las bases para el desarrollo del U.N.P. -4.01 viabilizándolo y fijando sus parámetros urbanísticos

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Subraya a continuación las exigencias que han dado lugar a las modificaciones adoptadas:

Por su relevancia en esta litis, hemos de hacer una breve referencia al Real Decreto 2591/1998, de 4 diciembre de 1998 , de Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, dictado en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30-12-1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que estableció que, dentro de la competencia exclusiva del Estado según el artículo 149.1.20ª de la Constitución, se ordenarán tales Aeropuertos y su Zona de Servicio mediante un nuevo instrumento de planificación, de naturaleza estrictamente aeroportuaria y no urbanística, denominado Plan Director, al que se asigna la función de delimitar la zona de servicio de los Aeropuertos de Interés General, con la inclusión de los espacios de reserva que garanticen su desarrollo y expansión, la determinación de las actividades aeroportuarias o complementarias a desarrollar dentro del recinto del Aeropuerto y su Zona de Servicio, que serán calificados como Sistema General Aeroportuario en los Planes Generales, los cuales no podrán incluir determinaciones que interfieran o perturben el ejercicio de las competencias estatales.

El precitado Real Decreto establece asimismo que el Sistema General se desarrollará por medio de un Plan Especial o instrumento equivalente respecto de cuyo contenido y para cuya aprobación se establecen los mecanismos de colaboración precisos entre la autoridad aeronáutica y las administraciones urbanísticas competentes, así como las medidas de coordinación necesarias para asegurar el ejercicio de la competencia estatal. Así, corresponde al Ministerio de Fomento la competencia para la delimitación de la Zona de Servicio de los Aeropuertos de Interés General, que incluye las superficies necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, las destinadas a las tareas complementarias de éstas y los espacios de reserva que garanticen en el futuro el correcto desenvolvimiento de la actividad aeroportuaria, así como la competencia para la aprobación del correspondiente Plan Director en el que se incluirán, además de las actividades contempladas en el artículo 39 de la Ley de Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960 , los usos industriales y comerciales cuya localización en ella resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfico aéreo o por los servicios que presten a los usuarios del aeropuerto. En el procedimiento de aprobación de dicho Plan Director, que tendrá por objeto la delimitación de la Zona de Servicio del Aeropuerto y la definición de las grandes directrices de ordenación y desarrollo del mismo hasta alcanzar su máxima expansión previsible, las Administraciones públicas que ostenten competencias en materia de ordenación del territorio y de urbanismo se limitan a emitir informe que se entenderán favorable si, transcurrido un mes desde la recepción de la documentación, no ha sido emitido expresamente, sin perjuicio de lo cual el artículo 8 del Real Decreto citado impone la calificación urbanística de los Aeropuertos y a sus respectivas Zonas de Servicio como "Sistema General Aeroportuario" y prohibe que los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana incluyan determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto 2591/1998, el Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas fue aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 16.11.1999 , que definió las grandes directrices de su ordenación y desarrollo hasta alcanzar su máxima expansión previsible, delimitó la Zona de Servicio, incluyendo las superficies necesarias para la ejecución de las actividades y los espacios de reserva, y estructuró el "Sistema General Aeroportuario" en tres grandes áreas, en función de las actividades asignadas a cada una de ellas, y en dos zonas de espacios libres de protección del Aeropuerto. Significamos que la Zona de Servicio delimitada por el Plan Director tiene una superficie estimada de 3.944 hectáreas, de las cuales alrededor de 1.900 hectáreas corresponden al subsistema de movimiento de aeronave, 1.291 al subsistema de actividades aeroportuarias, 298 a las zonas de reserva y 455 a las zonas de espacios libres.

Por último, se ha de señalar que el Real Decreto 2591/1998, de 4 diciembre , ordena que el "Sistema General Aeroportuario" se desarrolle a través de un Plan Especial o instrumento equivalente, que entre sus determinaciones incluya las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente gestión y explotación del Aeropuerto, su desarrollo y su conexión con los Sistemas Generales de Transporte Terrestre, y cuya formulación, que habrá de ser conforme con el Plan Director, corresponde al ente público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", al que se dará audiencia posterior a la aprobación provisional, y que previamente recabará informe de Ministerio de Fomento, así como que sin conformidad de los citados la autoridad urbanística competente no podrá acordar la aprobación definitiva hasta que el Consejo de Ministros informe con carácter vinculante sobre los aspectos que afecten a la competencia exclusiva del Estado sobre los Aeropuertos de Interés General

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Pasa, finalmente, a examinar el alcance concreto de las modificaciones para resolver la cuestión esencial que se plantea en el proceso de si era procedente una revisión del Plan o su modificación puntual:

Hemos hecho referencia a la anterior normativa para poner de manifiesto que la vinculación del planeamiento urbanístico a las competencias estatales en materia de Aeropuertos de Interés General y de su Zona de Servicio, han limitado en gran medida el grado de autonomía de las Administraciones Municipal y Autonómica en el supuesto litigioso, de donde se sigue como primera conclusión que era necesario adaptar el Plan General al Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas, además de a las otras dos infraestructuras de competencia estatal, y que el contenido de la adaptación debía respetar las determinaciones de los instrumentos de planificación estatal en las materias de su competencia. De otra parte, había de darse cumplimiento al Convenio celebrado entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid el 16.7.2002, cuya celebración se había impuesto como condición en el Acuerdo de Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General de 1997, y adaptar lo modificado a la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

La perspectiva expuesta ha de considerarse a la hora de examinar la cuestión litigiosa fundamental en este proceso, de si la alteración del planeamiento podía abordarse por el procedimiento de la modificación puntual o si, por el contrario, era imprescindible tramitarla como un supuesto de revisión.

En esencia, el contenido de la Modificación Puntual, según la resolución impugnada, ha sido el siguiente:

1º.- En el ámbito A.O.E. 00.02 "Sistema Aeroportuario Barajas":

- a) Se ha adaptado a la Ley 9/2001 la calificación de éste ámbito, que pasa de "Sistema General Aeroportuario" a "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria".

- b) A fin de adaptar las condiciones de planeamiento al cumplimiento de la legislación estatal y de las órdenes ministeriales que la desarrollan: Se remite el desarrollo del Área a la formulación de un Plan Especial, en sustitución del existente, para el que se establecen nuevos objetivos y condiciones estructurantes, consistiendo la modificación en una sustancial ampliación del área inicialmente delimitada, que pasa de 16.322.700 m2 a 28.963.900 m2, lo que afecta a los objetivos, a la denominación de las condiciones de desarrollo de las Fichas - que pasan a denominarse, de acuerdo con la Ley 9/2001 "determinaciones estructurantes"-, entre las que se recogen como vinculantes la formulación de un Plan Especial acorde con el Plan Director del Aeropuerto Madrid-Barajas y la localización de la "Zona Verde de Sistema General Red Pública General" adscrito a ese ámbito, junto con la eliminación de las calificaciones distintas a "Red Publica Supramunicipal".

2º.- En el ámbito U.N.P. 04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas":

-a) Se reajusta su superficie a la nueva delimitación fijada por el Plan Director del Aeropuerto Madrid-Barajas, lo que ha supuesto una disminución de 73.000 m2 de suelo, que se ha incorporado al A.O.E. 00.02 "Sistema Aeroportuario de Barajas".

-b) Se recogen las otras infraestructuras estatales: El Eje Norte-Sur de acceso al Aeropuerto y de conexión de la A-1 con la A- 10 y la M-40 y la autopista radial R-2, de Madrid a Guadalajara, así como la acción ferroviaria para el enlace desde el corredor del Henares, vía Barajas y Estación de Hortaleza, hasta Chamartín.

-c) Se actualiza y adapta este ámbito a la terminología y a las condiciones de la Ley 9/2001 , pasando a denominarse, como Urbanizable No Sectorizado, U.N. S. 04.01 , y se fijan las bases y los parámetros urbanísticos para desarrollar el correspondiente Plan de Sectorización de acuerdo a la adecuación de sus límites respecto al A.O.E. 00.02, a las determinaciones derivadas de la legislación urbanística vigente y a las del Convenio urbanístico de 16.7.2002 .

3º.- En el ámbito U.N.P. 4.02 "La Muñoza-Jarama": Se incorpora la totalidad del ámbito a la Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria constituida por el A.O.E. 00.02.

4º.- En el ámbito U.N.P. 4-12 "Remate Sur de Barajas": Se incorpora en su totalidad a la "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria" constituida por el A.O.E. 00.02, a excepción de la "Zona Verde de Red Pública General" que estaba adscrita a este ámbito y que pasa a calificarse como "Verde Singular", a obtener por el Ayuntamiento de Madrid mediante expropiación.

5º.- En el ámbito A.P.E. 20.10 "Colonia Fin de Semana": Se integran dentro del ámbito de "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria" del A.O.E. 00.02 las Unidades de Ejecución números 4, 6 y parte de 5 y, al desaparecer estas Unidades, se revisan las condiciones del ámbito tales como superficies, delimitación etc., manteniéndose el aprovechamiento del área.

6º.- En el ámbito N.U.P.-4 "Suelo No Urbanizable de Protección de Cauces y Riberas" - franja de terreno se sitúa en el límite Este del término municipal, junto al río Jarama y en colindancia por el término municipal de Paracuellos- : Se incorpora el ámbito a la "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria" del A.O.E. 00.02.

7º.- En el ámbito N.U.C. "Suelo No Urbanizable Común" - terreno situado al Este en colindancia con los "Suelos No Urbanizables de Protección de Cauces y Riberas": Se incorpora el ámbito a la "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria" del A.O.E. 00.02."

Se rechaza la posición de la parte demandante en los siguientes términos y se entra a resolver la cuestión desestimando la demanda:

[...] Sin embargo, los demandantes, apoyándose en un informe del técnico de parte don Pablo Jesús , Abogado y Arquitecto Superior, que han aportado con la demanda, y en el informe del perito judicial don Aurelio , que fue emitido, ratificado y aclarado en los autos de recurso contencioso administrativo tramitados con el número 1129/03 del registro de esta Sección, cuyo testimonio se ha traído a este proceso, afirman que la alteración del planeamiento ha sido de mayor trascendencia que la anteriormente expresada porque el ámbito territorial del U.N.P. 4.01, actual U.N. S. 4.01, se ha disminuido no en 73.000 m2, como se afirma en el Acuerdo impugnado y en el informe de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de 6.5.2003, sino en 507.280 m2, que se han integrado en el A.O.E. 00.02, y que se ha producido un cambio de clasificación del suelo, al pasar dicha superficie de Suelo Urbanizable No Programado a Suelo No Urbanizable.

El informe que la parte actora ha aportado con el escrito de demanda, en cuanto que ha sido elaborado extraprocesalmente y sin las garantías propias de la prueba pericial respecto al nombramiento del técnico y a la petición de explicaciones por las partes, carece de las características de la prueba pericial y, aunque ello no suponga que quede privado de todo valor, su ponderación como elemento de juicio, desde la perspectiva de la valoración conjunta de la prueba, exige también tener en cuenta que la opinión del técnico de parte se enfrenta en este caso con informes de los servicios administrativos que cabe reputar perfectamente independientes respecto de los intereses en juego, al haberse emitido por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones de su cargo; habida cuenta de que uno de los criterios a atender en la valoración conjunta de la prueba es el de la independencia de los técnicos y, considerando, por las razones indicadas, la mayor imparcialidad de las apreciaciones de los informes emitidos por los servicios técnicos administrativos, se impone la conclusión de que los mismos deben prevalecer sobre el elaborado por don Pablo Jesús que, de otra parte, se han obtenido fuera del cauce procesal y sin sus garantías.

Distinto es el valor procesal del informe del perito judicial don Aurelio , que fue emitido, ratificado y sometido a contradicción en el recurso contencioso administrativo tramitado 1129/03 de esta Sección. Dicho perito sostiene que la superficie que se ha excluido del ámbito U.N.P. 4.01 e incorporado al A.O.E. 00.02 no ha sido la de 73.000 m2, como se afirma en el Acuerdo impugnado y en el informe de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de 6.5.2003, sino la de 450.000 m2 así como que dicha superficie ha experimentado un cambio en la clasificación del suelo. Sin embargo, el perito no se ha basado en estudios topográficos sino en la cartografía municipal en CD que "puede obtener quien la solicite", siendo de significar que tampoco llegó a especificar si la cartografía concretamente utilizada fue la constituida por las Fichas de los ámbitos, más precisas, o por los Planos de Estructuras, de carácter aproximado, lo que, unido a la falibilidad del sistema utilizado por causa de la elevadísima escala de los planos, no permite concluir que la parte actora haya logrado acreditar el hecho que alega. Respecto a la clasificación del suelo, puso de manifiesto el perito en sus aclaraciones orales que se había basado en los datos de la ficha del A.O.E. 00.02 obrante en el volumen I de la Memoria de la Modificación Puntual de 2003, Anexo I, "Documentos del Plan General afectados por la Modificación. Estado Actual", que reflejan, como indica su denominación, el estado previo a la Modificación Puntual impugnada, cuando es en el volumen II donde se encuentra la Ficha resultante de la Modificación pues en él se han incluido los "Documentos del Plan General afectados por la Modificación. Propuesta de Modificación", resultando que en dicha ficha no se impone a todo el AOE la clasificación de Suelo No Urbanizable Común, pues mientras que el la del Volumen I aparecía así clasificado todo el suelo del ámbito, la ficha del Volumen II no contiene referencia alguna a la clasificación del mismo, de donde se sigue la conclusión de que los terrenos que la integran, después de la redelimitación del ámbito, han mantenido la clasificación que se les asignó en la Revisión de 1997".

[...] "Conforme a los artículos 68 y 69 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , la diferencia entre revisión y modificación de los Planes estriba en que la revisión supone "la adopción de nuevos criterios que exijan su reconsideración global y supongan, en consecuencia, la formulación completa del correspondiente plan", teniendo siempre el carácter de revisión "las alteraciones que afecten a la coherencia conjunta de la ordenación desde la escala y el alcance propio del instrumento de que se trate y, en todo caso, las que varíen la clasificación del suelo o disminuyan las superficies reservadas a espacios libres públicos".

Según los preceptos citados la revisión de un Plan de Ordenación Urbanística en vigor supone el ejercicio, de nuevo y en plenitud, de la potestad de planeamiento y deberá acometerse "siempre que se pretenda introducir en él alteraciones de los elementos de la ordenación estructurante que supongan modificación del modelo territorial adoptado", mientras que la modificación comporta una alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística distinta de la anteriormente definida. A su vez, el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento define como revisión del Plan la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan, mientras que califica de modificación la alteración de las determinaciones del Plan en los demás supuestos.

De todo lo anterior se concluye que en el caso que nos ocupa no se ha encubierto una genuina operación de Revisión del Plan General bajo un indebido supuesto de Modificación Puntual: Es cierto que el ámbito del A.O.E. 00.02 se ha incrementado en 12.661.200 m2, pasando de 16.322.700 m2 a 28.983.900 m2, lo que equivale a un aumento del 77,568%, porque se han incorporado al mismo parte del ámbito U.N.P. 4.01, actual U.N. S. 4.01, cuya superficie, a su vez, se ha disminuido en 73.000 m2, parte del U.N.P. 4.12 "Remate Sur de Barajas" y parte del A.P.E. 20.10 "Colonia Fin de Semana" así como la totalidad del N.U.P 4 "Suelo No Urbanizable de Protección de Cauces y Riberas", del N.U.C. "Suelo No Urbanizable Común", y, para su adaptación a la legislación estatal y a la Orden de 19.11.1999 del Ministerio de Fomento, la "Zona Verde del Sistema General Red Pública General", anteriormente localizada en el ámbito U.N.P. 04.02 "La Muñoza-Jarama" también se ha adscrito al A.O.E. 00.02, cuyo su modelo se ha alterado como consecuencia de la adaptación al Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas, que no es un Plan de Ordenación Territorial Supramunicipal, y demás infraestructuras estatales de transportes, ámbito para el que se prevé la formulación de un Plan Especial, en sustitución del existente, con nuevos objetivos y condiciones. Pero el conjunto de las variaciones introducidas por la Modificación Puntual que se cuestiona no ha obedecido a la finalidad de ajustar a la realidad la totalidad del Plan General sino, exclusivamente, la regulación de algunos de sus ámbitos, en concreto, aquellos sobre los que han repercutido las condiciones impuesta por la Administración General del Estado en las tres grandes infraestructuras de transportes de su competencia - dos de las cuales, la ampliación del Aeropuerto y el Eje Viario Norte-Sur, ya estaban previstos en el Plan de 1997- y las determinaciones del Convenio cuya celebración también venía impuesta por el propio Plan General de 1997 , sin que en ningún caso, ejerciéndose de nuevo y en plenitud la potestad de planeamiento, se hayan adoptado nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del ámbito territorial del Plan General ni se haya variado la clasificación del suelo.

Al hilo del artículo 68 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , la nueva ordenación de los ámbitos afectados no deviene de la reconsideración global del territorio, ni ha supuesto modificación del modelo territorial adoptado por el Plan General en 1997, ni la reformulación completa de un nuevo Plan General; tampoco ha afectado a la coherencia conjunta de la ordenación, desde la escala y el alcance propios de dicha clase de Plan, ni ha variado la clasificación del suelo o disminuido las superficies reservadas a espacios libres públicos. Al haberse mantenido la clasificación del suelo y la estructura fundamental del planeamiento existente en el ámbito territorial del Plan General, cuyas líneas y criterios básicos no se han alterado de forma significativa porque las variaciones introducidas han afectado, en determinados ámbitos, a aspectos concretos de Plan General, no es posible concluir que la Modificación Puntual cuestionada haya debido tramitarse por el procedimiento de revisión, por lo que tampoco se ha infringido elartículo 56, y concordantes, de la Ley 9/2001 por ausencia del Avance.

Debe rechazarse asimismo que en el caso de autos se haya incurrido en infracción del artículo 1.04 de las Normas Urbanísticas del Plan General de 1985 , pues no solo fue sustituido por el revisado en 1997 -que, a su vez, no contiene normas sobre su propia revisión- sino también porque el Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas, carece de la naturaleza de Plan de Ordenación de ámbito Supramunicipal, por mucho que afecte a varios términos municipales. Por su parte, la ulterior circunstancia de que se haya producido el desistimiento por el Ministerio de Fomento del procedimiento de expropiación sobre los terrenos de los recurrentes que, mediante la Modificación Puntual impugnada, se integraron en el ámbito del A.O.E. 00.02, no puede identificarse con falta de motivación sobrevenida de dicha Modificación Puntual, porque en tanto no se modifique el Plan Director del Aeropuerto dichos terrenos se mantienen dentro del ámbito por él delimitado.

Por último, tampoco podemos acoger la tesis actora que sostiene que, como consecuencia de la invalidez del Acuerdo impugnado, se ha producido la nulidad sobrevenida de la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Turismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de 13.5.2003, de aprobación definitiva del Plan de Sectorización de U.N. S. 4.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas" y del correspondiente Plan Parcial, aprobado inicialmente el 14.1.2004, no sólo por faltar el presupuesto fundamental del argumento sino también porque el mismo es ajeno a esta litis dado que el recurso no se ha ampliado a los citados actos.

Por todo lo expuesto, no habiéndose desvirtuado en este proceso el fundamento de la decisión administrativa impugnada, no procede estimar el presente recurso contencioso administrativo

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CUARTO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Gerardo y doña Irene ; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 27 de noviembre de 2.007, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 27 de septiembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articulan dos motivos de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid transcrita en el extracto de antecedentes, que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, acordada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid el 22 de mayo de 2003, en los ámbitos que han quedado recogidos en el citado extracto.

No prospera la rigurosa objeción de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Compensación del Parque de Valdebebas. Además de que el recurso ha sido admitido ya a trámite por la Sección Primera de esta Sala, es claro y correcto el planteamiento de ambos motivos de casación, pese a no expresar explícitamente qué letra del apartado del artículo 88.1 LRJCA les ampara.

SEGUNDO .- En el primer motivo de casación se vuelve a plantear si la alteración del planeamiento que se recurre ha sido adoptada correctamente por el procedimiento de modificación puntual o si constituye un supuesto de revisión conforme a los artículos 68 y 69 de la Ley autonómica 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid, que son de aplicación al caso.

Consciente, tal vez, de que los citados artículos 68 y 69 de la Ley de Madrid 9/2001 citados -que interpreta y aplica la sentencia recurrida- son disposiciones de derecho autonómico que (artículos 86.4 y 89.2 LRJCA ) no cabe traer a casación [por todas, sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2011 (Casación 3828/2007 )] la parte recurrente invoca los artículos 154 y 156 del Real Decreto 2159/1978 de Reglamento de Planeamiento (en adelante RP).

También se refiere la sentencia recurrida a ese Derecho estatal y a él se debe limitar nuestro examen, con exclusión de la Ley 9/2001 y de las Normas Urbanísticas del Plan General de Madrid [por todas, Sentencias de 25 de julio de 2006 (Casación 1564/2003 ), de 13 de abril de 2005 (Casación 3555/2002 ) y de 20 de mayo de 2003 (Casaciones 5352/1999 y 2668/1999 )].

No se aprecia una concordancia exacta entre las normas de Derecho supletorio estatal que se invocan en casación y el artículo 68 de la Ley autonómica, en relación con el artículo 69 de la misma, que entiende por revisión de un plan general, la adopción de nuevos criterios que afecten a la totalidad del suelo del término municipal o el ejercicio de nuevo, en plenitud , de la potestad de planeamiento.

Sin embargo, y ceñidos únicamente a la interpretación del artículo 154 RP , que se cita en instancia, es claro que revisión y modificación del Plan son conceptos claramente diferenciados , como resulta del detallado tenor literal del precepto. Así lo ha subrayado una copiosa jurisprudencia, ya clásica, de esta Sala, como las sentencias paradigmáticas de 17 de febrero de 1977 y 22 de enero de 1988 o, en fecha reciente, las sentencias de 9 de junio de 2009 (Casación 161/2005 ), de 23 de febrero de 2009 (Casación 9800/2004 ), de 12 de abril de 2006 (Casación 228/2003 ) o de 30 de septiembre de 2005 (Casación 5038/2001 ). A la luz de las diferencias que se expresan en el artículo 154 RP , y en la jurisprudencia que lo interpreta y complementa, no se puede compartir la tesis que se sostiene en el motivo. Es acertado el criterio de la sentencia del Tribunal de instancia cuando afirma que las variaciones introducidas en la Modificación puntual del PGOUM de Madrid para atender a las infraestructuras de transportes que la han originado no suponen nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio ni respecto de la clasificación del suelo. En una urbe de las dimensiones de Madrid que se atienda en forma obligada a tres grandes infraestructuras de transporte -ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas, infraestructura viaria Eje Norte-Sur de acceso a dicho aeropuerto y Autopista radial R-2- no debe considerarse revisión del planeamiento, a efectos de los apartados 3 y 4 del artículo 154 RP . No lo es en las circunstancias del caso en el que resulta que las modificaciones se han introducido con la finalidad de corregir los elementos del Plan necesarios para adaptarlo a dichas infraestructuras y sin alterar en forma objetiva ni la estructura ni el modelo territorial del Plan, que subsiste en todo lo demás.

Discrepa el motivo de casación que examinamos de esta conclusión invocando la doctrina de varias sentencias de esta Sala de 24 de junio , 17 de junio , 16 de junio , 4 de junio , 16 de mayo y 14 de mayo de 2003 . Hace referencia a una serie de sentencias sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes (Casaciones 6213/199, 3010/1999, 2676/1999, 5835/2003, 2678/1999 y 2937/1999). El alegato no puede prosperar sin embargo, porque los supuestos que se traen a comparación son sustancialmente distintos: En aquellos casos la finalidad que se pretendía, recurriendo a un troceamiento artificial en modificaciones puntuales, era otra y el modelo territorial de la clasificación del suelo resultaba modificado radicalmente, lo que no es de apreciar en este caso.

Se apoya el razonamiento del motivo, en lo demás, en el resultado de la prueba pericial pero se hace supuesto de lo que es realidad cuestión, al dar por probado que se ha excluido del ámbito de suelo urbanizable no programado (UNP) 4.01 una superficie de 507.280 m2 que -se dice- ha pasado a incorporarse al ámbito de ordenación especial (AOE) 00.22, cuando la sentencia recurrida no acepta ese dato cuantitativo como probado. El motivo se sustenta, en fin, en una discusión de la apreciación probatoria efectuada por la Sala "a quo" que es lo que se plantea en el segundo motivo de casación. Lo desestimaremos, como de inmediato vamos a razonar, lo que también comportará que no demos lugar al que examinamos ahora.

TERCERO .- El motivo segundo aduce la existencia de errónea valoración de la prueba documental y pericial practicada en el procedimiento.

Efectúa la parte recurrente una correcta exposición de la doctrina consolidada de esta Sala, que sólo admite impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que el Tribunal de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada, o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica [por todas, sentencias de 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2206 )].

Con este correcto planteamiento suscita dos cuestiones que debemos examinar en cuanto al fondo.

La primera es la desconsideración, que juzga errónea, por parte de la Sala de instancia del dictamen pericial de don Pablo Jesús aportado por la hoy recurrente con su escrito de demanda y que la Sala considera que carece de las características de una prueba pericial. Se alega que el razonamiento de la sentencia recurrida es contrario a lo establecido en los artículos 335 y siguientes de la LEC al privarle de tal carácter, por haber sido elaborado extraprocesalmente y sin las garantías propias de la prueba pericial respecto al nombramiento del técnico y a la petición de explicaciones por las partes.

La parte demandante no solicitó en su demanda que se considerara como prueba pericial el informe que aportaba y pidió, en cambio, que se incorporase a su ramo de prueba como documental (escrito de 7 septiembre de 2004) acordándolo así la Sala, con su aquiescencia, en Auto de 18 de noviembre de 2004. Por ello, con independencia de que el razonamiento del Tribunal de instancia no sea precisamente afortunado en este extremo, no podemos dar lugar al motivo en este primer razonamiento. Acogemos así la oposición formulada por el contrarrecurso de la Junta de Compensación Parque de Valdebebas en ese sentido.

En la sentencia de 13 de mayo de 2011 (Casación 3408/2007 ) declaramos que la regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento civil del 2000 se integra con la de la LRJCA, por la remisión expresa del artículo 60.4 LRJCA y la propia Disposición final 1ª de nuestra Ley reguladora y que ninguna objeción puede merecer que la parte recurrente aporte con su demanda en instancia, al amparo de lo establecido en el citado artículo 336.1 LEC , un dictamen pericial, pero todo ello siempre que cumpla requisitos procesales que no se han dado en este caso.

Es pertinente añadir que una prueba pericial no es nunca idónea para emitir dictamen sobre cuestiones de Derecho ( sentencia de 17 de noviembre de 2000 (Casación 6865/1995 ) y que son consideraciones de ese carácter las que nutren el informe que se dice desairado. A la vista del escrito de conclusiones de la propia demandante -de 8 de junio de 2005- no apreciamos, en fin, que existan en el informe datos técnicos cuya falta de consideración haya causado indefensión a la actora.

Se sostiene también que habría incurrido el Tribunal de instancia en una valoración ilógica, irracional, arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica, al no atender a la medición de la superficie del suelo efectuada por el perito don Aurelio .

Sostiene el motivo que en cuanto la Sentencia otorga credibilidad a la valoración de la Administración, que declara que el ámbito territorial de suelo urbanizable no programado UNP 4.01 se ha disminuido en 73.000 m2, y no acepta la valoración del perito judicial insaculado Sr. Aurelio , que apreció los metros cuadrados que se han integrado en el ámbito de ordenación especial AOE 00.02 en una cantidad desorbitadamente mayor (450.000 m2) por lo que un Arquitecto Superior habría incurrido en un error de un 85, 61%, que resulta ilógico.

Este Tribunal considera que no es ilógico ni contrario a las reglas de la sana crítica considerar que los cálculos realizados por el perito judicial en este caso carecen de garantías de una fiabilidad suficiente para su estimación, y no aceptar en dar por probados hechos que no se basan en un estudio topográfico sino en una cartografía municipal -en CD de acceso universal- que no se ha precisado adecuadamente y de planos trazados a una escala muy elevada. Al perder fiabilidad este dato pierde también relieve la cuestión de la clasificación del suelo y la crítica que se hace a la apreciación probatoria de la sentencia, que desborda el ámbito en el que se puede discutir en casación, según el correcto planteamiento de partida del propio motivo.

Debe decaer el motivo de casación.

CUARTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 3.000 € en cuanto a las minutas de los Letrados de cada una de las tres partes recurridas, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que, rechazando la objeción de inadmisión, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Julián Caballero Aguado contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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