STS, 7 de Octubre de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:6245
Número de Recurso6603/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 6603/2009, interpuesto por la Junta de Andalucía, que actúa representada por el Letrado de la misma, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo 1072/2003 , en el que D. Luis Alberto impugnaba el Decreto que califica la Iglesia de San Sebastian, en Sevilla, como Bien de Interés Cultural.

Siendo parte recurrida D. Luis Alberto , que actúa representado mediante el Procurador de los Tribunales D. Antonio Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 1072/2003 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contra el Decreto 71/2003, de 11 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía , que califica la Iglesia de San Sebastian, sita en Sevilla, como Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento, terminó por sentencia de 29 de septiembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar el recurso interpuesto por D. Luis Alberto representado por el Procurador Sr. López de Lemus y defendido por el Letrado Sr. Pérez Marín, después por el Sr. Carúz Arcos contra Decreto 71/2003 de la Junta de Andalucía por ser contrario al Ordenamiento Jurídico y por ello se declara nulo en su apartado segundo. El inmueble del demandante queda excluido del entorno de protección del Bien. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la Junta de Andalucía manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 17 de noviembre de 2009 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida parte recurrente interesa en su escrito de formalización del recurso de casación que se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a Derecho el acto impugnado, con sustento en el siguiente motivo de casación: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 .d) por infracción en la sentencia de los artículo 3 y 34 de la ley de 13/05/1933 , de defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional y 25 de su reglamento aprobado por Decreto de 16/04/1936, a los cuales alude el art. 6 del Decreto de 22 de julio de 1958 , que también infringe la sentencia, pues como de dicho artículo resulta, la figura del entorno de protección del BIC, ya aparecía regulada en la legislación anterior a la ley 15/85, como por lo demás reconoce la jurisprudencia de esta Sala Tercera en sentencias de 17/03/1980 , 6/05/1993 , 3/02/1997 , 8/03/1991 , 17/09/1997 , entre otras. Todo ello en relación con los artículos 14.2, 11.2 y el 18 de la ley 16/1985 de 29 de junio, de Patrimonio Histórico Nacional .".

CUARTO

La representación de D. Luis Alberto interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2011; se señaló para votación y fallo el día veintisiete de septiembre del año dos mil once, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, delimita de la siguiente manera los términos en los que viene planteada la controversia que resuelve:

"PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 14 de Mayo de 2003 contra Decreto 71/2003 de la Junta de Andalucía por el que se declara Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento la Iglesia de San Sebastián en Sevilla. El expediente por el que se declara la Iglesia de San Sebastián Bien de Interés Cultural se inició el 11 de abril de 1985, mediante resolución de la Dirección General de Bellas Artes. Transcurren dieciocho años hasta su resolución. Dada la fecha de iniciación del expediente, sostiene el actor, el mismo se inició conforme a la ley vigente; la de 13 de mayo de 1933, sobre defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico artístico nacional. Es claro pues que se tramita conforme a la legislación anterior a la ley del patrimonio histórico español 16/1985 . esta ley contiene una disposición transitoria sexta cuyo contenido es el siguiente: "1. La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuará en todo caso mediante Real Decreto y con arreglo a las categorías previstas en el art. 14.2 de la presente Ley ".

Que acuerda estimar, pues:

"(...) A su vez el 14.2 establece: "2. Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos, así como zonas arqueológicas, todos ellos como bienes de interés cultural.". Puede afirmarse pues que la legislación aplicable era, sin duda, la de 1933. La remisión al artículo 14 , está limitada a las categorías en que puede clasificarse el bien: esto es, monumentos, jardines etc. Sin embargo, esa remisión no permite, contra lo pretendido por la demandada, extenderla al artículo 11 de la ley que, a su vez, se refiere a la delimitación del entorno. Y es que la transitoria es clara: la nueva ley se aplica en cuanto a la forma o instrumento jurídico de la declaración, real decreto, y en cuanto a la clasificación que habrá de ser una de las expresadas en el artículo 14.2. Si se extendiera la nueva ley como pretende la demandada a otros preceptos se estaría yendo mucho más allá de lo querido expresamente por la norma. Así pues, la protección del entorno, cuestión central en este proceso, no estaba contemplada en la legislación republicana. No cabe aplicar la nueva ley. El recurso debe prosperar.".

Asimismo, tras efectuar consideraciones a mayor abundamiento sobre la perención procedimental, explicita el sentido y ámbito de su decisión de la siguiente manera:

"(...) Ocurre, no obstante, que no ha pedido expresamente la parte la caducidad del expediente, y toda la argumentación del recurso está fundamentalmente dirigida a excluir al inmueble de su propiedad de las consecuencias jurídicas de la declaración de bien cultural de la iglesia. Y ciertamente, para la satisfacción de la pretensión ejercitada basta con acordar, como se pide en segundo lugar, que se declare la nulidad del Decreto en cuanto a la declaración del entorno de protección del bien, anulando la inclusión del inmueble de su propiedad en el referido entorno de protección. Y es que, en sí misma considerada, la declaración de la iglesia como bien cultural, sin afectación ninguna para su inmueble, resulta indiferente al actor; o al menos, así se desprende de su extensa y razonada exposición, encaminada, como decimos, a convencer - como lo ha hecho-, de que su inmueble no puede verse afectado por la declaración de protección del entorno. Así quedará limitado el fallo.".

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación alega la infracción por la sentencia de los artículos 3 y 34 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , que regula el Patrimonio Histórico-Artístico Nacional, pues refiere que la regulación del entorno de protección no es una novedad introducida por la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español al hacer mención expresa a dicha figura entendida como espacio físico aledaño al bien de interés cultural, que en este concreto aspecto es continuista de la legislación anterior; como, asimismo, que el artículo 18 de la citada Ley 16/1985 , declara que " un inmueble declarado bien de interés cultural es inseparable de su entorno ", de lo que se concluye que dicha declaración, cualquiera que sea la fecha de inicio del expediente, exige no solo la catalogación del mismo utilizando alguna de las categorías del art. 14.2 de aquella Ley , sino también la delimitación del entorno del mismo, del que por disposición legal es propio bien cultural es inseparable.

Debemos alterar el orden en el que viene configurado el motivo, pues de concluir que la declaración de un inmueble como bien de interés cultural efectuada una vez entrada en vigor la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español , implica o conlleva de manera inseparable la delimitación de su entorno de protección, resultaría innecesario abordar la cuestión que se suscita como primordial, relativa al carácter continuista o no de la presente regulación con respecto la contenida en la Ley de 13 de mayo de 1933 , en cuanto a la preceptividad de la delimitación de aquella delimitación del entorno afectado por la declaración.

Y en dicho aspecto, la resolución de lo que se nos plantea ha de partir de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la citada Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, a cuyo tenor " 1 . La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuará en todo caso mediante Real Decreto, y con arreglo a las categorías previstas en el art. 14,2 de la presente ley . ", que significa en lo que nos ocupa que el expediente iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, pero pendiente de resolución a dicha fecha, rige su trámite procedimental por la legislación de aplicación en la fecha de su incoación, mas su resolución se sujeta a la ya vigente, lo que conlleva tanto que la categoría de protección del inmueble como bien cultural lo sea conforme a las categorías de monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos, y como zonas arqueológicas; como que la declaración de cualquiera de las referidas categorías referidas a inmuebles implica, ex lege , la necesaria la delimitación del entorno afectado por la referida declaración, de la que es por tanto inescindible, conforme respectivamente establece el artículo 11.2 y el artículo 18 de la citada Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español .

La ordenación que propone la sentencia objeto del recurso de casación supone la aplicación de un régimen especial de transitoriedad distinto al querido por el legislador, del que se aparta para establecer al supuesto un tercer género, no coincidente con la regulación vigente en la fecha de incoación del expediente, pero tampoco con la aplicable en el momento de su resolución, al ordenar que la declaración de protección del inmueble lo sea conforme alguna de las categorías previstas en las Ley 19/1985 , mutándole sin embargo un elemento esencial y común a todas ellas, cual es la delimitación del entorno de protección del inmueble.

Por otro lado, los bienes anteriormente declarados histórico-artísticos o incluidos en el Patrimonio Artístico y Arqueológico, pasaron, gracias a la Disposición Adicional 1ª de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español , a tener la consideración de bienes de interés cultural, lo que ha comportado la necesidad de la integración del anterior régimen de protección del inmueble mediante la adición de la delimitación del entorno de protección de cada bien de interés cultural, lo que hemos reputado conforme en Derecho, tal como ha sucedido recientemente en nuestra Sentencia de 16 de marzo de 2011, recurso 2645/2009 , en relación la Ciudadela de Jaca; lo que dejamos aquí expuesto en cuanto expresivo de carecer de lógica y razón que pueda, decimos mejor "deba", delimitarse el entorno afectado respecto los bienes culturales declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley 16/1985 , y sin embargo no pueda serlo en unidad de acto respecto el bien de interés cultural que es declarado una vez de aplicación aquella misma ley, que en todo caso no viene impedido por el suceso en que se fija la sentencia recurrida, cual es que la regulación anterior siga rigiendo el orden y efectos del trámite procedimental del expediente de la declaración, cuyo sentido y contenido lo es conforme a las categorías previstas en la nueva ley.

TERCERO

. La estimación de este motivo nos obliga a casar y anular la sentencia impugnada y, conforme establece el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

A tal efecto, el primer fundamento de la impugnación expresa que la declaración del entorno de protección de la Iglesia de San Sebastian, en Sevilla, incurre en retroactividad peyorativa, al delimitar la afectación de un entorno con sustento en la legislación que devino de aplicación con posterioridad a la incoación del expediente y que a su vez constituye una carga excesiva o perjuicio especial en su derecho de propiedad, lo que debemos desestimar considerando que no es la resolución administrativa originariamente impugnada la que establece " ad hoc" el régimen de transitoriedad, sino que es la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español , la que ordena con carácter de generalidad que la resolución del expediente sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley se efectuará con arreglo a las categorías previstas en la misma, cuya conformidad con la Constitución no sólo nada discute la demanda, sino que así fue declarada en STC 17/1991 , si bien con la interpretación que la forma de Real Decreto se ciñe exclusivamente cuando la declaración compete efectuarla a la Administración del Estado, lo que es ajeno a la presente cuestión.

Por lo demás, no se produce ningún supuesto de aplicación retroactiva con afectación de los efectos ya producidos, sino la declaración " ad futurum " que la Iglesia de San Sebastián es un Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, cuya descripción comprende el inmueble con la afectación de su entorno; esto es, una retroactividad de grado mínimo por cuanto la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro aunque, evidentemente, la situación de hecho ha nacido en un momento anterior y bajo el imperio de la normativa anterior, que es una situación excluida por el Tribunal Constitucional (así STC 42/1986 , 99/1987 , 227/1988 , 210/1990 , 182/1997 y 112/2006) de la consideración de retroactividad en sentido propio, ya que la norma afecta a situaciones o relaciones jurídicas actuales no concluidas, como es el contenido estatutario del derecho de propiedad, ni disponga el recurrente un derecho subjetivo a la congelación normativa pretendida.

Resolvemos ahora de manera conjunta los restantes motivos del recurso, por compartir todos ellos como común denominador la queja de ciertas infracciones procedimentales en el expediente de declaración, cual es, en primer lugar que no fue obtenido el informe de la Junta Superior del Tesoro Artístico a que se refiere el artículo 14 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico -" Los monumentos declarados nacionales y arquitectónicos artísticos se llamarán en lo sucesivo Monumentos histórico-artísticos. La declaración de los que en adelante se incluyan en esta categoría se hará por Decreto previo el informe favorable y razonado de las Academias de la historia y las Bellas Artes o de la Junta Superior del Tesoro Artístico "-, que ha de ser desestimada por cuanto consta en el expediente emitidos los informes de la Real Academia de Bellas Artes de Santa Isabel de Hungría y de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, cumpliéndose de esta manera la alternativa que permite la norma, que en cualquier caso no vendría infringida por la falta de informe por un órgano ya no existente en la fecha que nos ocupa, cuyo cumplimiento " ad nominen " por imposible se debe entender por no puesto.

Los restantes motivos de la demanda incurren en difícil congruencia, por cuanto alegan tanto que la resolución carece de motivación en cuanto la delimitación del entorno de protección como, a la par, que la propia motivación de la delimitación del entorno hace innecesaria la afectación que sin embargo establece.

El Decreto motiva la razón de la delimitación del entorno de protección tanto al resolver las alegaciones al respecto del Ministerio de Defensa y del Ayuntamiento de Sevilla, como en el propio dispositivo del Acuerdo, de los que se colige que la delimitación de la afectación comprende la malla del conjunto urbano de Sevilla en que se ubica la Iglesia de San Sebastián, en el que las alteraciones podrían afectar a los valores propios del bien de interés cultural, a su contemplación, apreciación o estudio, cumpliendo de esta manera la doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Motivación que podrá no ser de agrado del recurso, mas ello no la hace inexistente.

Por último, esta misma motivación da conocimiento que el Plan urbanístico Especial de Protección del Conjunto Histórico en que se ubica la Iglesia de San Sebastián, se hallaba en fase de tramitación en la fecha que se acuerda la declaración del bien de interés cultural, razón que, en cualquier caso, descarta la alegada desproporción de la afectación por la referida cuestión del caracter aditivo de la protección.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar haber lugar al recurso de casación y a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto 71/2003, de 11 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía , que declara Bien de Interés cultural, con la categoría de Monumento, a la Iglesia de San Sebastian, en Sevilla, con la descripción, delimitación y relación de bienes muebles que figura mediante Anexo.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el único motivo de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1 ª con sede en Sevilla, y en su virtud: PRIMERO .- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO .- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Alberto , contra el Decreto 71/2003, de 11 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía , que declara Bien de Interés cultural, con la categoría de Monumento, a la Iglesia de San Sebastian, en Sevilla, con la descripción, delimitación y relación de bienes muebles que figura mediante Anexo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo abonar cada parte las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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