SJPI nº 6 568/2011, 3 de Octubre de 2011, de Sevilla

PonenteMARIA DEL CARMEN ONORATO ORDOÑEZ
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
Número de Recurso226/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE

SEVILLA

Avenida de la Buhaira, n° 29, primera planta

Tlf.: Fax: 954.54.47.14

NIG: 4109142C20060032573

Procedimiento: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 226/2011.

Negociado: 6

Sobre: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

Ds: D/ña. Fernando con DNI NUM000

Procurador/a Sr./a.: LUIS GARRIDO FRANCO

Letrado/a Sr./a.: MARÍA PÉREZ GALVÁN

Contra D/ña. Marina con DNI NUM001

Procurador/a Sr./a.: MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ DÍAZ

Letrado/a Sr./a.: MARCELIANO PAJUELO DELGADO

SENTENCIA NUM. 568/11

En Sevilla, a tres de octubre de dos mil once.

Habiendo visto la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN ONORATO ORDÓÑEZ, Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Seis de esta ciudad, los autos seguidos en este Juzgado con el número 226/11, a instancia de D. Fernando con D.N.I. NUM000 representado por el Procurador D. Luis Garrido Franco contra Dª. Marina con D.N.I. NUM001 , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Márquez Díaz, sobre modificación de medidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Procurador D. Luis Garrido Franco se presentó escrito en base a los hechos y fundamentos de derecho que en dicho escrito se contienen, aportando la documentación que estimó oportuna, de la que se desprende que el matrimonio tuvo lugar el diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, terminando suplicando al Juzgado que, previa la tramitación de ley, se dictase Sentencia por la que se acordase la petición solicitada.

SEGUNDO: Por Decreto de fecha dos de marzo de dos mil once se tuvo por parte al referido Procurador, en nombre y representación de quien comparece, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, por término de veinte días, para personarse en autos y contestar la demanda, bajo los apercibimientos legales correspondientes.

TERCERO: Por diligencia de ordenación de fecha tres de mayo de dos mil once, se tuvo por personada a la parte demandada, dándose por contestada por dicha parte la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 440 , al que remiten los artículos 753 y 770 de la LEC , se convoca a las partes a la celebración de la vista principal de este juicio con los apercibimientos y prevenciones contenidas en la LEC, celebrándose la misma con fecha veintiuno de septiembre de dos mil once con el resultado que consta en el acta de la vista y en la grabación realizada a través de los medios audiovisuales, quedando seguidamente los autos en poder del proveyente para dictar la resolución correspondiente.

CUARTO: En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: D. Fernando interpone demanda de modificación de medidas contra Dª. Marina , exponiendo que ambos contrajeron matrimonio el día diez de junio de mil novecientos setenta y nueve, dictándose sentencia de separación matrimonial el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que ratificó el auto de medidas provisionales de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho. El diecisiete de abril de dos mil siete, en autos 946/06, también de este Juzgado, se dicta sentencia de divorcio que extinguió la pensión de alimentos que él venía obligado a abonar en beneficio de las hijas, y mantuvo la pensión compensatoria de la demandada en cuantía del 15% de sus ingresos netos, hasta el momento, se dispuso, en que la demandada obtuviera una pensión de la Seguridad Socia! o de algún otro organismo, de similar cuantía a la pensión compensatoria, en cuyo caso ésta quedaría extinguida de forma automática.

Expone D. Fernando que en el tiempo transcurrido desde entonces hasta hoy, se han producido cambios sustanciales que determinan su pretensión de extinción de la pensión compensatoria, con fecha de efectos desde la interposición de la demanda, o, subsidiariamente, decía, se dispusiese se abonase la misma en cuantía de 200 euros/mes, temporalizada a un año desde la interposición de la demanda y con imposición de costas a Dª Marina ,

Los cambios que invoca D.. Fernando como fundamento de su derecho, son que la demandada es titular de una vivienda privativa en C/ Satsuma de Sevilla, con su garaje y su parcela, que la convivencia matrimonial entre ambos perduró dieciocho años y sin embargo ya lleva él trece años abonando la pensión compensatoria; que ahora ya son las hijas del matrimonio independientes económicamente, por lo que la demandada tiene menos cargas familiares que atender. Que además Dª. Marina debe también procurar rehaber su vida en el plano económico, y no quedar inactiva y vinculada económicamente al actor de forma indefinida. Por último, afirma que ella tiene una relación sentimental estable análoga a la marital.

SEGUNDO: Dª. Marina se personó en legal forma, contestando la demanda y oponiéndose a la pretensión formulada, alegando que no se ha producido ningún cambio sustancial desde el dictado de la última sentencia hasta la actualidad, a no ser que los ingresos del actor se han visto incrementados. Que los bienes que se citan de contrario como de su propiedad son el resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y que la parcela a que se hace referencia no es más que una participación indivisa en las zonas comunes de la vivienda. Que los únicos ingresos con los que cuenta Dª. Marina son los que derivan de la pensión compensatoria, aunque ocasionalmente haya percibido ayudas públicas asistenciales de carácter temporal. Que ella sí ha procurado insertarse en el mercado laboral, demandando empleo en el INEM, si bien sus posibilidades de acceder a un trabajo son muy limitadas. Niega que ella mantenga relación sentimental análoga a la marital sino que lo que ha existido ha sido una estrecha amistad con tercera persona, y que no ha habido unidad económica entre ambos, No se oponía por último a que se suprimiese la fórmula del porcentaje y se fijase la pensión compensatoria en una cuantía fija, si bien consideraba debía ser la suma equivalente al 15% de los ingresos netos de D. Fernando para el año 2.011.

TERCERO: Pues bien, centrado así el debate debemos empezar recordando que la acción de modificación de medidas no puede convertirse en una acción de rescisión de sentencias firmes, sino que por regla general y por virtud del instituto de la cosa juzgada, las sentencias firmes no son susceptibles de ser modificadas. Sólo en derecho de familia, si concurren determinados requisitos, puede accederse a la modificación postulada. Estos requisitos son:

  1. - Que se haya producido un cambio sustancial posterior al dictado de la sentencia que se pretende modificar, y que se prevea definitivo.

  2. - Que no haya dependido de la voluntad de quien insta el cambio.

  3. - Que no haya podido preverse, ni por las partes ni por el Juzgado, y conforme a las reglas de la lógica racional, al momento del dictado de aquélla sentencia.

CUARTO: Conforme a la doctrina expuesta, debe concluirse que los cambios alegados por D. Fernando en la economía de Dª. Marina , relativos a que ella dispone de la propiedad de una vivienda en C/ Santsuma, con plaza de garaje que alquila a terceros, no suponen ninguna circunstancia novedosa respecto las ya existentes cuando se dictó la sentencia de divorcio, pues las propiedades referidas las adquirió Dª. Marina al liquidarse la sociedad de gananciales formada constante el matrimonio con el demandante. Así se ha unido al folio 147, escritura pública de liquidación, así como notas simples del Registro de la Propiedad, aportados por D. Fernando con su demanda, a los folios 52, 56, 59 de autos, de donde se deduce que ya disfrutaba Dª. Marina de tales propiedades a la fecha del dictado de la sentencia de divorcio. Respecto al alquiler de la plaza de garaje referida, es...

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