SAP Barcelona 338/2011, 24 de Mayo de 2011
Ponente | MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO |
ECLI | ES:APB:2011:4711 |
Número de Recurso | 655/2010 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 338/2011 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOOCTAVA
ROLLO Nº 655/2010
LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Nº 564/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA
S E N T E N C I A núm. 338/2011
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación régimen económico matrimonial, número 564/2007 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA, a instancia de Dª. Elisabeth , contra D/Dª. Lucas , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Lucas representado en esta alzada por el Procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de julio de 2009 y Autos de aclaración de fechas 9 y 31 de julio de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado,
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " F A L L O : Que apruebo el cuaderno particional presentado por el contador partidor efectuándose las adjudicaciones constan en los folios 1297 y siguientes de las presentes actuaciones, reduciendo la cantidad de 593.962,62 la cuantía que el demandado deberá entregar a la demandante en el plazo que se indica, si bien una vez alcance firmeza la presente resolución.
No se condena en costas de este procedimiento a ninguna de las partes. "
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Lucas mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Se alza el apelante contra la resolución impugnada, en primer lugar, por vulneración del art. 1061 CC y 49 CCC, al haber formado lotes no igualitarios. Entiende que todos los bienes permiten una distribución en lotes absolutamente equitativa en naturaleza y calidad, pues existen dos viviendas que han venido siendo utilizadas por cada una de las partes, las acciones mercantiles de ASECAT,SA y LLULL MAR RECURSOS PROMOCOIONALES, SA, son totalmente divisibles por mitades, existen dos naves industriales idénticas, y los activos financieros son totalmente divisibles. En segundo lugar, por vulneración del art. 794 LEC y 1397 CC, al haber liquidado como gananciales bienes privativos no existentes en el momento de la disolución. Estima que los activos y pasivos financieros deben estimarse en sus cuantías a la fecha de la sentencia de inventario; que deben imputarse a cada parte en base a su titularidad exclusiva previa y ser todos los que estaban incluidos en el inventario; que deben contemplarse exclusivamente las 13.000 acciones existentes en ASECAT;SA en el momento de la disolución del régimen económico matrimonial y no las 61.0000 que mantiene a diciembre de 2007, dado que tal ampliación de capital fue suscrita en su totalidad por el apelante por acuerdos de diciembre de 2004 y julio de 2005, siendo por tanto también nula la partición por vulnerar el art. 1352 CC al haberse suscrito tales nuevas acciones en base a derechos políticos de las mismas cuya titularidad ostentaba inicialmente él. Finalmente entiende que la corrección monetaria efectuada en el fundamento quinto de la sentencia vulnera el art. 810-5 LEC , pues la misma se apoya en el escrito de conclusiones de la adversa, la cual no se opuso al cuaderno partidor en el plazo previsto en el art. 787 LEC ; por el principio de justicia rogada ,tal escrito de conclusiones nunca puede introducir hechos nuevos en la litis; por el principio de separación de jurisdicciones según el cual una solicitud en un proceso matrimonial no puede modificar el proceso mercantil de suscripción de acciones en dos ampliaciones de capita, ,y que no se ha aportado baremo alguno que demuestre que la reducción dineraria que adopta la sentencia sea equivalente al valor de las acciones. Concluye aportando una propuesta de adjudicaciones con arreglo a sus pretensiones.
Sentadas las bases...
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