SAP Barcelona 311/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2011
Fecha10 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 704/2010

DIVORCIO NÚM. 623/2009

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 51 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 311/2011

Ilmas. Sras.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio, número 623/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona a instancias de Dª. Socorro , contra D. Lázaro ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la impugnación formulada de contrario, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de diciembre de 2009, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: ESTIMO la demanda presentada por presentada por la Procuradora Beatriz de Miquel Balmes en representación de Socorro contra Lázaro representado por el Procurador Ángel Quemada Cuatrecasas y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

Atribuyo la custodia de los hijos comunes menores de edad a la madre compartiendo la patria potestad con el padre. Este estará con los hijos en la forma que ambos progenitores pacten y en caso de discrepancia, los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes a la entrada al mismo el lunes, ampliándose al día anterior o posterior en el supuesto que el viernes o lunes sean festivos, los miércoles desde la salida del colegio hasta su entrada al mismo el jueves y la mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano, el primer periodo los años pares y el segundo los impares.

El padre pagará en concepto de alimentos a favor de los tres hijos que quedan con la madre la suma de 2.000 euros mensuales para cada uno de ellos, la totalidad de las actividades extraescolares que de común acuerdo establezcan y los gastos extraordinarios, así como los gastos de las dos hijas mayores que con él conviven. Estas pensiones se pagarán por meses anticipados en la cuenta designada por la madre y se revisarán anualmente e conformidad con las variaciones del IPC.

Atribuyo a la actora el uso del domicilio familiar.

Establezco a favor de la esposa una pensión compensatoria de 2.500 euros mensuales durante CINCO AÑOS a pagar por meses anticipados en la cuenta designada por ella.

No procede pronunciamiento sobre lo demás solicitado ni sobre las costas procesales.

Archívese la pieza de medidas provisionales.

Ofíciese a la TGSS para poner en conocimiento la situación laboral descrita por la actora.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición e impugnó la sentencia y al Ministerio Fiscal que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba en esta alzada se señaló para la vista el día 28 de abril de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Habiéndose alegado por la parte demandada la deficiente preparación del recurso de apelación formulada por la actora, con carácter previo a examinar los motivos de apelación esgrimidos por ésta última, procede resolver sobre la cuestión procesal planteada.

En el escrito de preparación del recurso presentado frente a la sentencia, la representación de la Sra. Socorro impugna el pronunciamiento sobre pensión indemnizatoria. En el escrito de formalización del recurso los pronunciamientos recurridos son tres: el relativo a la pensión de alimentos de los hijos respecto al cual se solicita la eficacia retroactiva de la misma al mes de abril de 2009; la fijación del límite temporal establecido a la pensión compensatoria reconocida y la denegación de pensión indemnizatoria del artículo 41 del CF . La parte demandada alega que el objeto del recurso debe limitarse a la pensión indemnizatoria y que no procede entrar a resolver sobre los demás pronunciamientos respecto a los cuales no se ha preparado el recurso de apelación.

El artículo 457 apartado 2º de la Lec , exige que en el escrito de preparación del recurso se cite la resolución apelada y se manifieste la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan. Dicha precepto exige por tanto que el objeto de apelación quede ya determinado y definido de modo inalterable en el escrito de preparación del recurso, en el que debe hacerse mención de los pronunciamientos concretos que se recurren. En interpretación de este precepto la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 Rec. 201/2007 ha sostenido que "esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 )." Pero con posterioridad el mismo Tribunal en sentencia de 15 de febrero 2011. Rec. 1328/2007 , ha señalado que "si bien es cierto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala mantienen una interpretación flexible del apdo. 2 del art. 457 LEC en cuanto al requisito de expresar "los pronunciamientos que impugna" el apelante, rechazando el formalismo terminológico y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado ( SSTC 225/03 y 22/07 y SSTS 30-3-09 en rec. 1436/04 , 15-7-09 en rec. 678/05 y 6-11-09 en rec. 1578/05 entre otras), no lo es menos que la flexibilidad interpretativa de la norma no puede llegar hasta el extremo de vaciarla totalmente de contenido permitiendo al apelante impugnar en el escrito de interposición aquello con lo que expresamente se hubiera conformado en el de preparación, ya que tal conformidad implica, desde ese mismo momento, la firmeza del pronunciamiento correspondiente si no es debidamente impugnado por otra parte litigante."

En el caso de autos es de observar que en el escrito de preparación se designa como impugnada, de forma expresa y exclusiva, la pensión indemnizatoria, y cuando formaliza el recurso se impugnan otros pronunciamientos de la sentencia que se han omitido de forma expresa en el escrito de preparación. El recurso se ha preparado contra uno de los pronunciamientos de la sentencia y con posterioridad se formaliza por otros distintos que no pueden entenderse comprendidos en el pronunciamiento por el que se ha preparado de forma exclusiva el recurso de apelación. Ello impide, sin posibilidad de subsanación alguna, la admisión del recurso de apelación en relación a los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria y a la pensión de alimentos, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en la última resolución citada, la amplitud o flexibilidad con la que se interpreta la norma no puede en ningún caso dejarla vacía de contenido. En este caso la inadmisibilidad del recurso conlleva a su desestimación, sin que proceda entrar a valorar la procedencia de las medidas apeladas, debiendo ser objeto de valoración y resolución la medida relativa a la pensión indemnizatoria del artículo 41 del CF .

SEGUNDO

Respecto a la impugnación de la sentencia formulada por el Sr. Lázaro con ocasión de oponerse al recurso formulado por la actora, ésta se opone a la procedencia del recurso por cuanto hace extensiva la impugnación a pronunciamientos que no han sido objeto del recurso inicial al que se opone. La impugnación del Sr. Lázaro no es procedente, pero por razones distintas a las invocadas por la parte actora. La impugnación que regula el artículo 461 de la LEC tiene carácter autónomo del recurso formulado de contrario, de tal manera que su contenido no se condiciona ni limita a los pronunciamientos que hayan sido objeto de apelación inicial. Muestra de ello es que el desistimiento del recurso de apelación inicialmente planteado no comporta el de la impugnación. Ahora bien, en el caso de autos, por la representación del Sr. Lázaro se preparó contra la sentencia recurso de apelación, dejando transcurrir el plazo de veinte días para su formalización, lo que provocó la providencia de 13 de abril de 2010 que declaró desierto el recurso del demandado. Según ha venido sosteniendo la...

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