SAP Barcelona 233/2011, 30 de Mayo de 2011

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2011:4844
Número de Recurso524/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2011
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 233

Recurso de apelación nº 524/09

Procedente del procedimiento ordinario nº 38/07

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers (ant.Cl-1)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como

Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 524/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de junio de

2008 en el procedimiento nº 38/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Granollers (ant.Cl-1) en el que son

recurrentes DÑA. Candelaria , DÑA. Eufrasia , DON Humberto y

PARROQUIA DE CALDES DE MONTBUI y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 30 de mayo de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación en esta actuaciones de la PARROQUIA DE CALDES DE MONTBUI y

  1. Decreto rescinda por lesión en el precio la compraventa suscrita en fecha 20 de octubre de 2004 ante el Notario de Barcelona, D. Enrique Peña Félix, condenando:

    1. A los Sres. Humberto , Eufrasia y Candelaria a devolver a la PARROQUIA DE CALDES DE MONTBUI la finca objeto de dicha compraventa con los frutos que se hubieran devengado desde la interpelación judicial.

    2. A la PARROQUIA DE CALDES DE MOTBUI a devolver a los demandados el precio pagado (30.000 euros) con sus intereses desde la interpelación judicial, co abono de los gastos extraordinarios de conservación o refacción y las mejoras útiles que hayan efectuado los mencionados Sres. Humberto , Eufrasia y Candelaria .

  2. Decreto la cancelación registral de la inscripción que, en su caso se haya practicado respecto de la compraventa formalizada en la escritura autorizada por el Notario de Barcelona, D. Enrique Peña Félix, el 20 de octubre de 2004, bajo el número 6218, inscrita en el Registro de la Propiedad de Granollers núm. 2, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción 5ª.

  3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de autos atiende a la cuestionada validez de la escritura pública de compraventa suscrita en fecha 20 de octubre de 2004 por el Cura Párroco D. Carlos Jesús , actuando en nombre y representación de la ahora demandante PARROQUIA DE SANTA MARIA DE CALDES DE MONBUI, y los hermanos Candelaria Eufrasia Humberto , ahora demandados, que tenía por objeto la finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº2 de Granollers, y ello por cuanto la demandante considera que tal venta incurre en doble irregularidad: "ser nula por carecer el Párroco de facultades para efectuarla; y rescindible por lesión en el precio...El precio estipulado en la escritura notarial fue el de dieciocho mil euros (18.000 €). Precio vil, pues según informe pericial que se acompaña de doc.nº 2, emitido por la arquitecto de Barcelona Dña. Bárbara , de la entidad "Consultores, Asesores y Tasadores, SL" con fecha 31 de julio de 2006, su valor era el de doscientos treinta mil ochocientos sesenta y dos euros (230.862 €)...El Párroco invocó en el otorgamiento notarial una autorización del Arzobispado de Barcelona, cuyo documento se incorporó en la escritura pública, pero, aun cuando parezca asombroso, ese documento es falso".

En definitiva, interesaba la actora en el suplico de su escrito inicial "se dicte Sentencia en los siguientes términos:

UNO.-PETICIÓN DE NULIDAD

Que se declare la nulidad de la compraventa formalizada en la escritura autorizada por el Notario de Barcelona, D. Enrique Peña Felix, el 20 de octubre de 2004, bajo el número 6218 de su protocolo, por la que el Párroco de Santa Maria de Caldes de Montbui vendió a D. Humberto , a Dña. Eufrasia y a Dña. Candelaria , la finca que se describe en el HECHO PRIMERO de esta demanda, y consecuentemente además se condene a los demandados D. Humberto , a Dña. Eufrasia y a Dña. Candelaria a restituir la finca objeto de la compraventa con sus frutos si los hubiere, debiendo la Parroquia de Santa Maria de Caldes de Montbui restituir el precio de dieciocho mil euros a los compradores con los intereses desde el día de la compra.

Para el caso de que los demandados no pudieran devolver la finca por haber perdido su propiedad, o por cualquier otra causa, se solicita la condena a los mismos a restituir a la entidad actora los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió su propiedad, con los intereses desde la misma fecha.

DOS.- PETICIÓN DE RESCISIÓN

Subsidiariamente al pedimento principal anterior, o sea para el supuesto de que no se diera lugar a la nulidad de la compraventa, se solicita se decrete su rescisión por lesión en el precio, a menos que los demandados compradores eviten la rescisión mediante el pago en dinero a la Parroquia de Santa Maria de Caldes de Montbui del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses, a contar de la consumación del contrato el día 20 de octubre de 2004, fecha de la escritura notarial.

Debiendo considerarse como precio justo el que resulte de la prueba pericial. Consecuentemente:

  1. - Además que se condene a los demandados a devolver la finca objeto de la compraventa rescindida con los frutos que se hubieren devengado desde la reclamación judicial, y por parte de la Parroquia demandante ésta devolverá el precio pagado con sus intereses desde la reclamación judicial.

  2. - Subsidiariamente, y para el caso de que la finca vendida se hallare legalmente en poder de terceras personas que no hubieren procedido de mala fe, se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a la Parroquia demandante en la cifra en que se valore la finca en la prueba pericial, de la que se deducirá la suma de dieciocho mil euros que en su día se cobró como precio de la compraventa rescindida.

TRES. PETICIÓN DE CANCELACIÓN REGISTRAL

En todo caso, que se decrete la cancelación de la inscripción registral que produjo la compraventa formalizada en la escritura autorizada por el Notario de Barcelona, D. Enrique Peña Félix, el 20 de octubre de 2004, bajo el número 6218, inscripción en el Registro de la propiedad de Granollers nº2, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción 5ª, para lo que librará el oportuno mandamiento a dicho Registro de la Propiedad".

CUATRO.- PETICIÓN SOBRE COSTAS

Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la acción de nulidad y estima la acción de rescisión por lesión con los siguientes argumentos:

  1. Tras resaltar el acuerdo de las partes en cuanto que la venta precisaba de la autorización escrita del Ordinario Diocesano, y pese a que entiende que el entonces Párroco de la PARROQUIA DE CALDES DE MONTBUI, el Rvd. Carlos Jesús , no disponía de tal autorización, concluye que la venta es válida por cuanto "lo concordado no concede eficacia jurídica en España al Código de Derecho Canónico. De manera que si la persona jurídica (parroquia) vende, el cumplimiento de los requisitos canónicos es una obligación que se le impone al párroco, pero que no puede afectar al comprador...En definitiva, estamos en presencia, precisamente, de lo previsto en el propio canon 1296, en el sentido de que "se enajenaron bienes eclesiásticos sin la debidas solemnidades canónicas, pero la enajenación resultó civilmente válida", por lo que no parece aplicable una acción rescisoria por incumplimiento de esos requisitos".

  2. Procede acceder a la rescisión por lesión por cuanto "ateniendo a la menor de las valoraciones efectuadas por el petito judicial (74.603,85 euros), ciertamente moderada según se ha visto, dicha cifra supera en más del doble el precio pagado por los compradores, incluso aunque se entendiera que fueron 30.000 euros y no los 18.000 euros escriturados".

    Frente a tal resolución se alzan ambas partes:

  3. La parte actora alega los siguientes motivos en su recurso:

  4. 1 Insiste en la nulidad de la escritura de compraventa: "En efecto, y ante el reconocimiento de personalidad jurídica en la Parroquia con arreglo al Concordato existente entre el Estado español y la Santa Sede, y considerando a su vez la representación legal de la misma por el Sr. Párroco aunque con capacidades limitadas, requiriendo concretamente, para el acto jurídico de venta de bienes que no supere el importe de 60.101,00 €, la autorización del Obispado Diocesano u Ordinario al que está adscrita la Parroquia, y sobre la igual consideración de que carecería de esta autorización, nos hallamos ante un acto realizado por persona sin capacidad y facultades para ello. En tal sentido es un acto jurídico nulo de pleno derecho, según prescribe el art.6.3 y concordantes del Código Civil ".

  5. 2 El precio a restituir a la parta compradora ha de ser 18.000 euros, que figuran como precio en la escritura pública otorgada, y no los 30.000 euros declarados en la instancia: "Es de ver que la única apoyatura para tal determinación del "quantum" o importe del precio en el sentido expuesto es la de que así lo declaró en el acto del juicio el Párroco...El Juzgador de instancia valora así la declaración de dicho Párroco que otorgó la escritura con una...

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