STSJ Cataluña 3538/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3538/2011
Fecha20 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0008222

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 20 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3538/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Indalecio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 4 de agosto de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 468/2010 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Advanced Logistics Group, S.A. y Indra Sistemas, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de agosto de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora Indalecio contra Advanced Logistics Group, S.A., Indra Sistemas, S.A. y el Fogasa, absuelvo a los demandados del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones, ratificando el despido del actor como improcedente así como la indemnización fijada por la empresa por tal concepto, debiendo todas las partes estar y pasar por esa resolución y fallo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La parte actora ha venido trabajando inicialmente para el empresario demandado Indra Sistemas, S.A. desde 5-10-1989 y para la empresa Advanced Logistics Group, S.A. desde el 21-1-2008, de actividad tecnologías de la información, con la categoría de Ingeniero y salario diario de 111,09 euros brutos con inclusión de las pagas extras.

  1. - No consta que el actor sea representante legal o sindical de los trabajadores.

  2. - El actor fue despedido por la empresa A.L. G. Group, S.A. el 16-4-2010 mediante carta de la misma fecha que queda transcrita en la demanda (doc. 1 actor ) y, mediante burofax de 4 de mayo del 2010, dicha empresa reconoce ese despido como improcedente poniendo a disposición del actor el importe de 11.962 euros netos ( doc. 2 actor, folio 4 ALG ), correspondiendo 11.507 euros en concepto de indemnización y el resto por salarios del 1 al 4 de mayo del 2010, cantidad indemnizatoria depositada en los Juzgados de lo Social ante la negativa del actor a percibirla ( doc. 3-5 actor ). Dicha indemnización ha sido calculada en atención a la antigüedad tenida en cuenta exclusivamente en la empresa Advanced Logistics Group, S.A., de 21-1-2008 ( doc. 1 ALG )

  3. - El actor fue contratado por la empresa Indra Sistemas, S.A. ( a la sazón Eria, S.A. ) en fecha 5-10-1989 en su calidad de Ingeniero de Sistemas y en los términos que se dan por reproducidos ( doc. 33 Indra ), en que se indica como su lugar de trabajo en Madrid con pertenencia a la Delegación de Defensa.

  4. - El actor solicitó voluntariamente a la empresa y por su propio interés el traslado a Barcelona mediante su contratación por una empresa del grupo Indra, la hoy codemandada Advanced Logistics Group, S.A., ya que deseaba trabajar en la Universidad Politécnica de Barcelona a partir del 18-1-2008 ( folio 15 y 18 ALG ), lo que logró formalizar a partir de 3-3-2008 sin que conste su baja en dicha Universidad ( doc. 8 actor ).

  5. - Para lograr el actor ese objetivo inició, al menos desde octubre del 2007 ( doc. ALG al folio 9 y 12 ), una serie de gestiones con su empresa Indra Sistemas, S.A. dirigidas a conseguir su traslado a Barcelona ( folio 13,14 ALG ), donde recuerda que se trata de un simple traslado: " toda vez que hablamos de una empresa dentro del grupo Indra"; siendo, no obstante, para efectuar ese traslado, baja en Indra y alta en ALG, instado a detallar sus condiciones laborales, lo que facilita el actor en el mismo día 16-11-2007, señalando al respecto: " En cuanto a mi antigüedad, es de fecha 5 de octubre de 1989 " ( folio. 11 ALG ).

  6. - El actor en fecha 12-12-2007 constata y asume lo siguiente: " una vez descartada la posibilidad de realizar un traslado dentro del grupo Indra, mi incorporación a ALG debería evidentemente hacerse bajo el formato de un contrato nuevo " ( folio 16 ALG ); a su vez, y expresamente, en las negociaciones realizadas para su incorporación a ALG en las fechas que le interesaban al actor ( folio 17 ALG ) y a fin ya de formalizaar la oferta de trabajo, se le indica : " Por lo que respecta a tu solicitud de reconocimiento de antigüedad en su anterior Empresa, te ratificamos que no procede, por lo que su antigüedad en ALG a todos los efectos será del próximo día 21 de enero, fecha de efectivo inicio de prestación de servicios en dicha Compañía " ( folio 18 ALG ); lo que es aceptado por el demandante al afirmar en 23-12-2007 : " Me alegro mucho de las noticias que me has hecho llegar. Debo confesar que no esperaba respuesta tan rápida por vuestra parte " ( folio 19 ALG )

  7. - A fin de regular su situación con la empresa Indra Sistemas, S.A., dada su nueva contratación con ALG, S.A., el demandante solicitó la excedencia voluntaria en aquélla ( doc. 1 Indra ), lo que es aceptado por la empresa por un periodo convenido de dos años de duración, hasta el 20-1-2010 ( doc. 3 Indra ), por lo que ha percibido la correspondiente liquidación( doc. 2 y 4 Indra )

  8. - El actor suscribió un contrato de trabajo con Advanced Logistic Group, S.A. en fecha 21-1-2008 que se da por reproducido ( folio 1 ALG ), en cuya estipulación segunda del anexo se indica que surtirá efectos a partir del día 21 de enero del 2008, lo que se refleja en todas las nóminas ( folio 19-22 actor ) salvo en la de enero del 2008 en lo relativo a los 10 días trabajados ( folio 19 )

  9. - Las codemandadas Advanced Logistics Group, S.A. e Indra Sistemas, S.A. son empresas de un mismo grupo si bien actuando cada una con independencia de la otra ( doc. 34 a 40 y 43 Indra ), sin que conste confusión alguna de tipo patrimonial, de trabajadores, de caja o dirección entre ellas.

  10. - Intentada la conciliación ha resultado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 4.8.2010 , autos 468-2010, que desestima la demanda interpuesta por D. Indalecio contra ADVANCED LOGISTICS GROUPS, S.A. (ALG), INDRA SISTEMAS, S.A. y FOGASA, en reclamación por despido improcedente, interpone el actor recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario por las dos empresas codemandadas, con base en siete motivos.

Los seis primeros motivos plantean revisión y/o adición fáctica, al cobijo de la letra b) del art. 191 LPL . En concreto, propone los siguientes cambios en el relato fáctico de instancia:

  1. Revisión del ordinal quinto, con base en los folios 62, 65 y 70, para que se recoja el siguiente tenor (en lugar del actual): "El actor y las demandadas estaban interesados en el traslado del actor a Barcelona mediante su contratación por una empresa del grupo INDRA, la hoy codemandada Advanced Logistics Group, S.A.".

    Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

    2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

    4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia,...

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