STS, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4454/2007, interpuesto en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 576/2004 , formalizado por el mismo interesado contra la desestimación, inicialmente presunta y después expresa mediante Resolución de veinticinco de febrero de dos mil tres, del Ministerio de Hacienda, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a consecuencia de la aplicación de la Orden Ministerial de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, anulada por sentencia de la misma Sala sentenciadora de veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres , confirmada por sentencia de esta Sala Tercera de cinco de marzo de dos mil uno .

Habiendo comparecido el Abogado del Estado, en su representación institucional, como parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 576/2004, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha diecinueve de abril de dos mil siete , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso y confirmamos el acto impugnado. Sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha trece de septiembre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de cuatro de enero de dos mil ocho, se puso de manifiesto a las partes la posible inadmisión del motivo primero del recurso de casación, al haber sido formalizado con base en el motivo del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción , no anunciado en el escrito de preparación del recurso.

CUARTO

Conferido traslado de la posible inadmisión parcial del recurso a las partes, mediante Auto de veintidós de mayo de dos mil ocho, de la Sección Primera de esta Sala , rectificado en cuanto a la Sección competente para conocer del recurso el veintidós de julio de dos mil ocho, se acordó inadmitir a trámite el motivo primero del recurso de casación del presente recurso de casación, admitiendo en cambio el resto de motivos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sección competente, y proseguidas las mismas, aquélla, mediante Auto de veinte de julio de dos mil nueve, acordó declarar la nulidad de las actuaciones practicadas desde la providencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil ocho a efectos, al efecto, bien de incorporar al rollo de casación los autos de veintidós de mayo y de veintidós de julio de dos mil ocho debidamente firmados por la Sección Primera , bien, en caso de no haber sido dictados, resolver sobre la posible inadmisión parcial del recurso.

SEXTO

Aportadas por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria las copias de los autos de veintidós de mayo y de veintidós de julio de dos mil ocho , y previa aquiescencia de las partes, mediante Auto de veinte de mayo de dos mil diez se tuvieron por reconstruidas parcialmente las actuaciones, ordenando la prosecución del recurso.

SEPTIMO

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil diez, solicitando la íntegra desestimación del recurso.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintisiete de septiembre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interpuso el recurso de casación núm. 4454/2009, contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil siete, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 576/2004, deducido en nombre de aquella Corporación Local contra la desestimación, inicialmente presunta y después expresa mediante Resolución de veinticinco de febrero de dos mil tres, del Ministerio de Hacienda, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a consecuencia de la aplicación de la Orden Ministerial de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, anulada por sentencia de la misma Sala sentenciadora de veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres , confirmada por sentencia de esta Sala Tercera de cinco de marzo de dos mil uno .

La sentencia recurrida recoge en el apartado primero de sus antecedentes de hecho aquellos que a juicio del Tribunal de instancia son de necesario conocimiento para un correcto enjuiciamiento. Son los siguientes:

"1) El Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre aprobó las normas sobre ingresos de las Corporaciones Locales, y en su artículo 123.1 en relación con el 121 , reguló la participación de los Ayuntamientos en determinados impuestos estatales. Así un 90% del Impuesto sobre el Lujo por tenencia y disfrute de automóviles, un 4% de los impuestos indirectos enumerados en el capítulo dos del estado letra B de los Presupuestos Generales del Estado.

2) La técnica empleada era la asignación a cada municipio de un índice constituido por el resultado de aplicar a la población de derecho respectiva un coeficiente multiplicador, especificado en el propio precepto en el que se indicaba que «A los municipios de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, para la distribución de los ingresos antes referidos se tomará como población el 17% de la de derecho de cada uno de ellos» (art. 123.1 c).

3) El Real Decreto-Ley 34/1977 de 2 de junio creó el Fondo Nacional de Cooperación Municipal (FNCM) para nivelar presupuestos municipales del año 1977, concediendo ayudas económicas a su cargo. Así en su artículo 8 se especificaba que el Fondo estaría dotado por el 80% de la participación atribuida a los Ayuntamientos en la tasa sobre juegos de azar, y por la participación del 1% en la recaudación de la imposición indirecta del Estado, mientras que el artículo 9.2 establecía que Por Real Decreto a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación y previo informe de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, se fijarían los criterios para la distribución del Fondo en el ejercicio de 1977 y sucesivos.

4) El Decreto 3285/1977 de 1 de diciembre, estableció para 1978 que la distribución del FNCM, una vez satisfechas las aportaciones concedidas para la nivelación de los presupuestos ordinarios de 1977 que no fueran hechas efectivas con cargo a la dotación del mismo Fondo en dicho ejercicio por rebasar la misma, se efectuarían entre todos los Ayuntamientos de Régimen Común, de acuerdo con el art. 123.1 b y c) del RD 3250/1976 .

La Orden Ministerial de 24 de enero de 1978 de desarrollo del RD 3285/1977 y las de 30 de mayo, 14 de noviembre de 1979, y 19 de febrero de 1981, recogieron dicha limitación.

5) El Real Decreto-Ley 3/1981 de 16 de enero que aprobó determinadas medidas sobre el régimen jurídico de las Corporaciones Locales en su DF 4 incrementó las partidas del Fondo. Así, se pasó al 5% la participación sobre la recaudación por imposición indirecta, y se aumentó la relativa al IRPF y juegos de azar, facultando la DF 7º al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo.

6) Mediante Orden de Presidencia del Gobierno de 19 de febrero de 1981, que dictó instrucciones complementarias para la formación de los Presupuestos municipales y provinciales de 1981, se estableció respecto de la participación de Ayuntamientos Canarios en el FNCM que se tomaría en consideración el 17% de su población de derecho y no el 100% como en los demás municipios de régimen común.

7) El 28 de abril de 1981 el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife interpuso ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional un recurso contra la anterior resolución, que fue estimado por sentencia de 20 de marzo de 1993 , al no haber respetado la Orden en cuestión el principio de jerarquía normativa ya que la Instrucción complementaria sólo podía haber sido acordada por Real Decreto, sentencia que fue declarada firme por la Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001 .

8) El 13 de marzo de 2002, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife formuló reclamación patrimonial ante la administración del Estado como consecuencia de la lesión patrimonial sufrida como consecuencia de la nulidad de la Orden citada, reclamando 45.300.645,11 € cantidad que se corresponde con su menor participación en el FNMC durante los ejercicios de 1981 a 1984.

9) Mediante Resolución del Ministro de Hacienda de 13 de febrero de 2003 se desestimó la petición referida" .

En el segundo la fundamentación jurídica de la demanda, con afirmación de que se basó en las siguientes consideraciones:

"1) Delimitación de la lesión patrimonial producida: detrimento patrimonial sufrido por el Ayuntamiento reclamante durante los ejercicios de 1981 a 1984, como consecuencia de la percepción con cargo al FNCM de una cantidad equivalente al 17% de su población de derecho, mientras el resto de los municipios percibieron la cantidad correspondiente al 100% de su población.

2) Imputabilidad de la lesión a la Administración del Estado: Las entidades receptoras del FNCM, de titularidad estatal, ostentan un auténtico derecho subjetivo público al percibo de la cantidad que por Ley le corresponde. Destaca que fue la OM de 19 de febrero de 1981 la que, en desarrollo de la ley, cuantificó la cantidad a recibir por el Ayuntamiento reclamante y limitó su percepción a un 17% de la población de derecho.

3) Antijuridicidad de la lesión o detrimento patrimonial: La recurrente no tiene la obligación de soportar el daño padecido.

  1. Antijuridicidad del quebranto patrimonial por invalidez de la Orden de 19 de febrero de 1981 que lo operó y fue anulada por la Audiencia Nacional.

  2. Inaplicabilidad al caso del art. 73 de la Ley Jurisdiccional : Invoca las SSTS de 29 de febrero , 13 de junio , 15 de julio y 30 de septiembre de 2000 , que destacan que cuando una disposición general haya sido declarada nula por resolución judicial, es posible ejercer una acción autónoma de reparación del quebranto antijurídico padecido, dejando al margen la cuestión relativa a la firmeza de dichas resoluciones.

4) Relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación de la Administración: De no haberse contenido la restricción citada en el apartado 2.2 de la OM impugnada, la recurrente habría obtenido las cantidades reclamadas. Invoca la SAN de 20 de marzo de 1993 que anuló la OM de 19 de febrero de 1981 .

5) Naturaleza patrimonial de la lesión: a) El daño es efectivo, económicamente evaluable e individualizado, b) se cuantifica atendiendo al daño emergente y lucro cesante debidamente actualizado, con intereses, dejando para la ejecución de sentencia su precisa cuantificación.

6) Inexistencia de enriquecimiento injusto en la pretensión patrimonial deducida: El REF (Ley 3 0/72 ) no limita a los Ayuntamientos canarios la posibilidad de participación en Fondos estatales, pues el fin del REF es dotar a los Ayuntamientos canarios de un complemento de financiación que compensen el hecho insular, lo que ratifica la Ley 19/1994. Subraya que cualquier restricción en el régimen de participación de losa municipios canarios en Fondos estatales debe ser justificada en cada momento".

Y en el tercero, la fundamentación jurídica del escrito de contestación en los siguientes términos:

"La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se niega la existencias del nexo causal entre las disposiciones de la OM anulada y el perjuicio denunciado por la recurrente ya que la citada disposición únicamente contiene una serie de instrucciones complementarias, pues la Orden anulada no establecía límite de ingresos sino que tomaba en consideración el existente en normas de superior rango que desarrollaba. Destaca la firmeza de las liquidaciones cuya impugnación 1 se pretende y subraya que la SAN de 20 de marzo de 1993 no se pronunciaba sobre la cuestión de fondo y su ajuste legal. La limitación de aplicar a los Ayuntamientos canarios un 17% estaba contenida en el artículo 123.1 c) del RD 3250/1976 anterior a la creación del FNMC, si bien el RD 3285/77 se remitió a la distribución de aquél".

Rechazados en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida los motivos de oposición a la demanda de naturaleza formal, de innecesario análisis al objeto de la resolución del actual recurso, la ratio decidendi de la sentencia se recoge en su fundamento quinto con la siguiente literalidad:

"Despejada esta primera cuestión entendemos que el núcleo argumental de la demanda se centra en la determinación del carácter antijurídico de la actuación administrativa objeto de enjuiciamiento, y en la existencia o no de nexo causal entre dicha actuación que se imputa al Estado y el daño que afirma la recurrente haber sufrido. A este respecto hay que partir de un punto esencial como es una detallada lectura de la SAN de 20 de marzo de 1993 en cuya virtud se anula la OM de 19 de febrero de 1981 , a la que se imputa la injustificada limitación de la participación de los Ayuntamientos canarios en el FNMC en atención a su población, para concluir, en nuestra opinión, que dicha sentencia no entra a analizar la corrección por razones de fondo de la limitación censurada. En efecto, es el FJ 6 el que con más detalle entra a examinar este problema, y más en concreto en el apartado B) en el que en verdad hace una referencia de censura al contenido material de la OM anulada, en el que las críticas sobre el fondo se centran en la eventual incoherencia de una Administración que no respetara los límites de participación del 17% sobre la población respecto de determinados impuestos, descartado expresamente su aplicación al IRPF y tasa de juego, siendo importante subrayar que la sentencia termina afirmando que esa eventual infracción no se produce en la OM impugnada, terminando con una recomendación "pro futuro" para que en el Reglamento que se dicte justifique la conveniencia del mantenimiento de dicha limitación, sobre cuya legalidad y oportunidad no se pronuncia.

En estas circunstancias debe hacerse otra precisión y esa es la de que el RD 3250/1976 que es la norma que contiene la limitación objeto de controversia, estaba vigente al tiempo en que se publicó la OM de 19 de febrero de 1981, ya que fue formalmente derogado por el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril por el que se aprobó el Texto Refundido sobre Régimen Local. Con ello sólo quiere significarse que al tiempo de dictarse la OM controvertida sí existía una norma jurídica de vigencia incuestionada en la que se establecía la limitación del 17% que la OM se limitó a reproducir. Ello no justifica, habida cuesta el mandato contenido en el art. 9.2 de la Ley 34/1977 que no se dictara un RD posterior en el que se mantuviera o modificara dicha limitación, pues esa es justamente la causa de la anulación de la OM por la Audiencia Nacional mediante la sentencia de 20 de marzo de 1993 , pero tampoco cabe duda de que OM no creó ex novo esa limitación ya que, con defectuosa técnica, se imitó a reproducir la normativa vigente. No existe pues ningún elemento que permita afirmar que el porcentaje de participación controvertido era contrario a derecho con la causación de un perjuicio a la recurrente, por lo que, en consecuencia, debe desestimarse el recurso ya que, de acuerdo con expuesto, no puede calificarse a los efectos pretendidos de antijurídica la actuación de la Administración demandada".

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado en nombre del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de diecinueve de abril de dos mil siete se sustenta en cuatro motivos, los dos primeros de ellos formalizados con base en el apartado c) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el resto, tercero y cuarto , por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al caso.

Dado que el primer motivo de casación, según ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, resultó inadmitido mediante Auto de veintidós de mayo de dos mil ocho, de la Sección Primera de esta Sala , de cuya validez no cabe dudar no sólo por ser anterior a la fecha a partir de la cual se decretó la nulidad de actuaciones por Auto de veinte de julio de dos mil nueve (se anularon las actuaciones posteriores a la providencia de veintiocho de octubre de dos mil ocho), sino por haber quedado acreditado su dictado, con la conformidad de las partes, mediante la reconstrucción de actuaciones practicada en este rollo casacional, la resolución del recurso debe contraerse a los motivos segundo a cuarto del escrito de interposición formalizado en nombre del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción , en relación con su artículo 69 .d) y los artículos 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del principio de cosa juzgada. Su argumentación se sustenta en el hecho de haberse anulado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres , confirmada en sede de casación por esta Sala con fecha cinco de marzo de dos mil uno, la Orden Ministerial de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno. En dicha sentencia, la Sala sentenciadora hacía referencia a la inaplicabilidad del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre por el que se ponen en vigor las posiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales, y se dictan normas provisionales para su aplicación. Ello impedía a la misma Sala, en la sentencia actualmente recurrida, fundamentar su fallo, como ha hecho, en la aplicación de dicho reglamento.

El tercer motivo se basa en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , así como de la jurisprudencia que cita, en cuanto niegan la relación de causalidad y la antijuridicidad concurrente en el elemento que produce el daño, cual es la anulación por la jurisdicción contencioso-administrativa de la Orden Ministerial de diecinueve de febrero de dos mil uno.

El motivo cuarto se basa en la infracción de los artículos 9.2 123.1.c) del Real Decreto 3250/1976 , en relación con los artículos 2 y 8 del Real Decreto Legislativo 34/1977 , de creación del Fondo Nacional de Cooperación Local.

TERCERO

La Sala debe rechazar, en primer lugar, el segundo motivo de casación, basado en la pretendida vulneración por la Sala de instancia del principio de cosa juzgada. Yerra la parte al considerar que el principio de cosa juzgada afecta a los argumentos utilizados como fundamento de una determinada decisión judicial. Si así fuera, se impediría el desarrollo de los criterios jurisprudenciales, que, en ocasiones, y para atender, entre otros, a cambios sociológicos, legislativos o a criterios doctrinales, cambian el sentido de la doctrina judicial.

Por lo que se refiere a los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición, son susceptibles de resolución conjunta y, al hacerlo, deben ser desestimados -en atención al principio de unidad de doctrina- por las mismas razones que han dado lugar a la desestimación en ocasiones anteriores de recursos de casación similares.

Cuestiones sustancialmente análogas a las planteadas en tales motivos, concretamente la relativa a la vigencia del Real Decreto 3250/76 durante los años 1981 a 1984, ya fue examinada por esta Sala en las sentencias de veintitrés de noviembre de dos mil diez, resolutoria del recurso de casación nº 627/2006 , interpuesto por el Ayuntamiento de Telde contra sentencia de la Audiencia Nacional de cinco de octubre de dos mil seis , y de tres de diciembre de dos mil diez , recaída en el recurso de casación 2875 / 2006, formalizado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra sentencia de la misma Sala de cinco de octubre de dos mil seis .

Expresamos en el fundamento de derecho cuarto y quinto de la primera de dichas sentencias, y por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica debemos reiterar ahora lo siguiente:

"CUARTO.- Más complejo es el análisis del motivo tercero y, por ello, conviene comenzar recordando cuál fue la secuencia normativa. Como se ha dicho, el Real Decreto 3250/1976 había establecido una base del 17 % de la población de derecho para la participación de los municipios canarios en la distribución de ingresos procedentes de impuestos indirectos. Cuando el Real Decreto-Ley 34/1977 creó el Fondo de Cooperación Municipal, la base de participación de los municipios canarios fue deferida, como se ha visto, a un reglamento de desarrollo; y, si bien es verdad que para el año 1978 se hizo remisión expresa a la base del 17 % de la población de derecho prevista por el Real Decreto 3250/1976, luego ya no hubo remisiones expresas al mismo. Más tarde la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1981 , dictada poco después de que el Real Decreto-Ley 34/1977 fuera parcialmente modificado por el Real Decreto-Ley 2/1981, fijó también una base del 17 % de la población de derecho para la participación de los municipios canarios en el Fondo de Cooperación Municipal; lo que luego fue anulado, como se ha visto, por falta del adecuado rango normativo.

Pues bien, lo que sostiene la entidad local recurrente en el motivo tercero de su recurso de casación es que, después de 1978, el Real Decreto 3250/1976 no era aplicable a la participación de los municipios canarios en el Fondo de Cooperación Municipal, por lo que la anulación de la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1981 dejó sin cobertura normativa a las liquidaciones de aquél correspondientes a los años 1981 a 1984. De aquí, siempre según la entidad local recurrente, que la sentencia impugnada esté equivocada al negar el nexo causal entre la anulación de la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1981 y el perjuicio consistente en los ingresos dejados de percibir en aquellos años.

El problema central es, así, si el Real Decreto 3250/1976 dio cobertura normativa, durante los años 1981 a 1984, a la aplicación de una base del 17 % de la población de derecho para la participación de los municipios canarios en el Fondo de Cooperación Municipal. La verdad es que la entidad local recurrente no es muy explícita sobre la razón por la que el Real Decreto 3250/1976 no habría servido de fundamento para ello. No está claro si considera que estaba derogado o si estima que era inaplicable por alguna otra causa. Como se puede ver en el pasaje arriba transcrito, llega a afirmar que el Real Decreto 3250/1976 estaba «de facto» sin vigencia; afirmación que resulta incomprensible, desde el momento en que la vigencia de las normas jurídicas no es nunca una cuestión de hecho. Esta Sala, en todo caso, no alberga ninguna duda acerca de la vigencia del Real Decreto 3250/1976 en el período aquí considerado; y ello porque el Real Decreto 3250/1976 fue expresamente derogado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, que aprobó el Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de donde se sigue que el Real Decreto 3250/1976 estuvo en vigor hasta 1986 .

Así las cosas, la única posible razón para reputar inaplicable el Real Decreto 3250/1976 sería que no regulaba directamente la participación en el Fondo de Cooperación Municipal, sino genéricamente la distribución de ingresos procedentes de impuestos indirectos. Pero esto tampoco resulta convincente, pues el Real Decreto 3250/1976 era una norma de alcance más general que la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1981 , la cual sería lex specialis con respecto a aquél; y así, desaparecida la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1981, el Real Decreto 3250/1976 recuperó su aplicabilidad a los supuestos antes regulados por ésta. Ciertamente, lo que se acaba de decir sólo vale para aquella parte de las liquidaciones del Fondo de Cooperación Municipal proveniente de impuestos indirectos, únicos a los que se refería el Real Decreto 3250/1976 . Pero, incluso admitiendo que las liquidaciones del Fondo de Cooperación Municipal correspondientes a los años 1981 a 1984 carecieran de cobertura normativa en la parte proveniente de impuestos directos, no le falta razón a la sentencia impugnada cuando señala que no se ha concretado con precisión el porcentaje de ingresos proveniente de los impuestos directos, de manera que el perjuicio no está determinado. Por todo ello, la sentencia impugnada aplicó correctamente el art. 139 LRJ-PAC al rechazar la pretensión indemnizatoria del Ayuntamiento de Telde, lo que conduce a desestimar el motivo tercero de este recurso de casación.

QUINTO.- Dicho todo lo anterior, no es ocioso llamar la atención sobre otro extremo: en realidad, el Ayuntamiento de Telde no ha sufrido ningún daño. Aun admitiendo a efectos puramente argumentativos que no hubiera habido cobertura normativa alguna para aplicar una base del 17 % de la población de derecho a la participación de la entidad local recurrente en el Fondo de Cooperación Municipal, no se acaba de entender por qué esa participación habría debido tomar como base el 100 % de su población de derecho. Éste era, sin duda, el porcentaje que se aplicaba a los municipios de régimen común; pero los municipios canarios no estaban englobados en esta categoría. En otras palabras, que la disposición reglamentaria que establecía su participación en el Fondo de Cooperación Municipal fuese anulada no implica automáticamente que se les debiera aplicar idéntico criterio que a los municipios de régimen común. Efectivamente, aparte de que entre Administraciones públicas no rige el principio de igualdad ante la ley, que el art. 14 CE predica de los ciudadanos, es incuestionable que, incluso después de la anulación de la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1981, la legislación española ha contemplado diferencias en cuanto a la financiación de los municipios canarios con cargo al producto de impuestos estatales. Así, el art. 70 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985 dispuso que la base para la participación de los municipios canarios en el producto de impuestos estatales, cuya fijación debía ser hecha por vía reglamentaria, podría quedar debajo del 25 % de la población de derecho. Todo ello demuestra que, en el período aquí considerado y más tarde, no existía la equiparación entre municipios canarios y municipios de régimen común que el Ayuntamiento de Telde toma como presupuesto de su pretensión indemnizatoria" .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecinueve de abril de dos mil siete, en el recurso contencioso administrativo 576/2004 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR