STSJ Islas Baleares 3/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2011
Fecha27 Septiembre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BALEARES

Tfno: 971 721062

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000002 /2011

Apelante principal: Rafael

Apelante supeditado: Rafael

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000007 /2010 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 3/2011

Presidente Excmo. Sr.

  1. Antonio José Terrassa García

    Magistrados Ilmos. Sres.

  2. Francisco Javier Muñoz Jiménez

  3. Antonio Federico Capó Delgado

    Palma, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados expresados al margen HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en nombre y representación de Rafael por la Procuradora Magdalena Darder, con asistencia de la Letrada Carlos Portalo contra la sentencia nº 64/2011 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª Mónica de la Serna de Pedro en fecha 30 de mayo de 2011 , recaída en el Rollo nº 2/2010 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera ; en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La presente causa se incoó en virtud de Diligencias que el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma, declaró de competencia del Tribunal del Jurado.

    Celebrado el juicio oral el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales, interesando la condena de Rafael , como autor de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante del artículo 23 del C. P de parentesco, solicitando la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil la satisfacción, a los padres del fallecido, Gabor y Apolonia , de una indemnización por importe de 100.000 euros, así como la condena en costas.

    La defensa del acusado en solicitó la libre absolución del condenado.

  2. Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilma. Sra. Dª Mónica de la Serna de Pedro, en fecha 30 de mayo de 2011, dictó la sentencia recaída en el Rollo nº 2/2010 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera , que en su parte dispositiva establece: "De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debo condenar y condeno a Rafael , corno autor responsable de un delito de previsto y penado en el articulo 138 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 13 años e prisi6n con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. En materia de responsabilidad civil, Rafael deberá indemnizar a los padres de la víctima, e la cantidad de 90.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del art. 576 LEC . Se condena a Rafael al abono de las costas originadas en el presente procedimiento. Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurad. ".

  3. En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: "1. El día 4/10/08 sobre las 21 horas, el acusado Rafael -mayor de edad en cuanto nacido el día 5/02/78, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día de los hechos- y Severino , regresaban al apartamento que compartían sito en la CALLE000 n° NUM000 , EDIFICIO000 , apartamento NUM001 de la localidad de Palmanova, donde iniciaron una discusión que derivó en pelea, lo que motivó que Severino abandonara el domicilio. 2. seguidamente, el acusado, movido por la intención de acabar con la vida de Severino , salió detrás de él y, alcanzándole por la espalda, cuando bajaba por las escaleras, le cortó el cuello con un cuchillo de cocina de 32 centímetros, lo que le ocasionó una herida corto punzante de degüello de 27 centímetros de longitud que le provocó de manera inmediata la muerte por destrucción de centros vitales cervicales. 3. En el momento de los hechos, Rafael y Severino mantenían una relación sentimental".

  4. - Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Rafael , que presentó escrito en el que constan las siguientes alegaciones:

    " PRIMERA. - Con sede procesal en el articulo 846 bis c), a) de la Lev de Enjuiciamiento Criminal se denuncia que tanto en el procedimiento como en la Sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantias procesales ocasionando indefensión a mi patrocinado. Al amparo de dicho precepto se denuncia la existencia de defectos en el veredicto por defecto en la proposición del objeto del veredicto, situación ésta que ha generado una situación de indefensión a esta parte .

    BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIOO

    Con ocasión de la entrega del objeto del veredicto, esta representación solicitó la inclusión de una proposición que entendemos era ajustada y necesaria dada la redacción del escrito de conclusiones definitivas.

    Por parte de la Magistrado-Presidente se rechazó la inclusión de esa proposición generando una situación de indefensión a esta parte al impedir que el Colegio de Jurados pudiera pronunciarse sobre un hecho contemplado en el escrito de conclusiones definitivas de la defensa y que debía ser considerado como favorable para su representado.

    DESARROLLO DEL MOTIVO

    Una vez finalizado el acto del plenario, tal y como ordena la LOTJ, la Magistrado-Presidente hizo entrega del objeto del veredicto para que las partes se pronunciaran sobre su contenido. Entregado que fue a esta representación, a través del Letrado que postula se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LOTJ de la necesidad de incluir una nueva proposición (sexta ) compatible con la dicción literal del último párrafo de las conclusiones definitivas, que entendíamos, no estaba reflejado.

    La Magistrado-Presidente decidió no acoger esa proposición por lo que se formuló la pertinente protesta.

    Esta representación, en su escrito de conclusiones definitivas, presentó un texto en el que literalmente se afirmaba:

    " Don Rafael no ha sido la persona que ha cortado el cuello con intención de quitarle la vida Don. Severino "

    Esa afirmación trae implícita otras dos:

    1. - Don. Severino le han cortado el cuello con intención de quitarle la vida.

    2. - Mi representado no ha sido la persona que ha realizado esa conducta.

      Lógicamente la afirmación que contiene el escrito de conclusiones definitivas no es compatible con el párrafo precedente, en el que afirmábamos que era el propio fallecido quien, como consecuencia de sufrir una crisis psicótica, había decidido quitarse la vida. Introducía pues una posibilidad alternativa sobre la que debía pronunciarse el Colegio de Jurados; esto es, que una tercera persona no identificada hubiere podido cometer el hecho delictivo.

      De hecho, es la única posibilidad compatible con lo afirmado por los médicos forenses adscritos al juzgado y la tesis sostenida por esta representación de conformidad con el acervo probatorio que se presentó el día del juicio, y como tesis debía ser analizada y valorada por el Colegio de Jurados, insistimos, al haberse introducido correctamente en el relato de hechos de las conclusiones definitivas.

      La cuestión no es baladí.

      Fíjese la Sala a la que tengo el honor de dirigirme que el hecho primero B ( y que en síntesis recoge la tesis principal de esta defensa y que no es otra de la existencia de una enfermedad mental en la persona del fallecido que determinó la aparición de un brote psicótico, causa a su vez de una pelea, y del suicidio posterior), fue no declarada probada por unanimidad. Sin embargo, el hecho probado quinto ("el acusado, movido por la intención de acabar con la vida de Severino , salió detrás de él y, alcanzándole por la espalda, cuando bajaba por las escaleras, le cortó el cuello... ') no obtuvo la unanimidad pan su aprobación, sino que tuvo un voto discrepante. Ello que significa? Que un miembro del Colegio de Jurados no creyó en la versión del suicidio, y que era necesario introducir otra posibilidad ajena a ésta, pero compatible con la inocencia del acusado.

      Es más la propia sentencia, con el apoyo de los testigos que conformaron la inspección ocular, reconoce (folio 6 de la Sentencia impugnada) que el jurado consideró la necesaria participación de otra persona en la muerte del Sr. Severino por lo que en absoluto era descabellado exigirles que valoraran la participación de otra que no fuera nuestro representado. Esa voluntad es la que refleja la redacción del último párrafo de nuestro escrito de conclusiones definitivas.

      Esa es la finalidad, que se pretendía con la redacción del hecho sexto que se pretendió introducir en su momento procesal, y que era absolutamente necesario para que el Colegio de Jurados valoran en su integridad las conclusiones definitivas de la defensa.

      La no inclusión de esa proposición vulnera el Derecho Fundamental de esta representación a la Tutela Judicial Efectiva y a un procedimiento con todas las garantías. Desde luego porque el Colegio de Jurados de manera explícita no se ha podido pronunciar sobre un hecho que forma parte del thema decidendi, esto es si otra persona que no fiera Don. Rafael pudo haber realizado la conducta a él imputada, pronunciamiento éste que de poder ser acogido hubiera supuesto su absolución, por lo que es evidente que se le ha causado indefensión al no poder ser valorada esa posibilidad.

      El motivo debe ser acogido y lógicamente trae aparejada la nulidad de la Sentencia con la obligación de repetir el acto del Juicio Oral designando nuevo colegio de Jurados y nuevo Magistrado/a...

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