SAP A Coruña 258/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2011
Fecha21 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 488/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1610/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

Deliberación el día: 12 de abril de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 258/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintiuno de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 488/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio de Ordinario núm. 1610/09, sobre, "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 54.049,28 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Eloy , representada por la Procuradora Sra. Camba Méndez; como APELADO: NIOCANFI S.L , representado por el Procurador Sr. Tovar de Castro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 19 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo la demanda interpuesta por la entidad Niocanfi, S.L, representada por el Procurador Don Rafael Tovar de Castro frente a Don Eloy , representado por la procuradora Doña Carmen Camba Méndez y condeno al mismo a abonar a la actora la suma de 54.049,28 euros, más los intereses legales de la misma desde el 24 de octubre de 2003, fecha de la primera demanda de conciliación como primera intimación fehaciente al pago; con imposición de costas al demandado. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, de fecha 19 de mayo de 2010 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la entidad Niocanfi SL frente a Don Eloy , condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 54.049,28 euros, más los intereses legales de la misma desde el 24 de octubre de 2003, fecha de la primera demanda de conciliación como primera intimación fehaciente al pago, con imposición de costas al demandado.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tiene interés para la presente apelación, las siguientes:

"Segundo.- Conforme al art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos y al demandado los hechos impeditivos y extintivos; esto es, que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, basándose en un doble principio: el de que al actor le incumbe la prueba de los hechos que sean fundamento de la demanda y en base a los cuales solicita sus pretensiones y de que paralelamente al demandado le corresponda la prueba de las excepciones que alegue como hechos obstativos o extintivos de la relación jurídica en discusión.

Para acreditar los hechos en que funda su derecho, además de la documental aportada con la demanda, practica la actora prueba testifical.

En cuanto a las declaraciones de los testigos dispone el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiera practicado.

Declara en primer lugar el Sr. Ildefonso , que en su día ha sido encargado de obra en la obra ejecutada. Explica que la obra contratada fue la que aparece en el documento nº 2 de la demanda pues el actor pretendía acabar las obras después de pasada la temporada alta del verano, fecha, a partir de la cual, se completaría la obra conforme el presupuesto inicial (doc. nº 1 de la demanda), pero a medida que se iba realizando la obra, el actor (quien vivía literalmente en la misma) fue solicitando que se ejecutara toda ella antes del verano, lo que obligó a contratar más gente y trabajar horas fuera del horario normal de trabajo..., la obra se acabó sin las instalaciones finales y sin algunos remates.

A mayores se demolieron dos chalets y se hizo la conexión con hotel viejo, se hicieron aumento de mediciones, a petición de la propiedad, que prácticamente dirigía las obras,... .

El Sr. Javier , arquitecto técnico de la obra contratado por el actor, manifiesta que ha seguido las obras continuamente, como director de obra. Recuerda que hubo un presupuesto inicial que se fraccionó: estructura, albañilería, fontanería... se interrumpiría en verano y se continuaría en septiembre, pero la propiedad cambió de idea y quiso acabar la obra antes del verano, por lo que el presupuesto se varió con este aumento de obra. Se cambió el 2º presupuesto para el primero. También manifiesta que la propiedad cambió los materiales y distribución sobre la marcha. Cambió toda la distribución del sótano, se instaló una sala de máquinas, lavandería, comedor privado con lareira, se reforzó la calefacción de la vivienda del actor para conectarla con la del hotel. También se hizo un nuevo estudio geológico que incrementó el presupuesto inicial; tampoco estaban previstos en el presupuesto inicial la instalación de puertas, sanitarios y otros acabados. La planta baja se reformó para adaptarla a su vivienda, así como la planta sótano. Al acabar la obra el declarante le explicó al actor todos los aumentos de obra y la corrección de las certificaciones que el mismo había elaborado, pero no quiso asumir los aumentos que ahora le reclaman. También recuerda que se hizo toda la parte empotrada de electricidad, paredes... e incluso los sanitarios y demás aparatos los compró la constructora.

El Sr. Ambrosio , arquitecto por cuenta de la propiedad manifiesta que se hicieron modificaciones al proyecto, en general de cambio de uso pero también de mejora, sobre todo cuestiones técnicas; también se modificaron ventanas pequeñas por otras más grandes, se instaló la lavandería, lareira, se modificó el sótano, también se hicieron terrazas... no recuerda todos los cambios; manifiesta que todos los cambios se hicieron a petición de la propiedad.

Frente a la prueba de la actora, el demandado presente prueba pericial practicada por el Sr. Patricio . "

" ... Del examen del informe pericial obrante en autos y de las declaraciones del Sr. Perito en el acto de la vista, cuando su informe ha sido sometido a contradicción, resulta que el mismo no ha examinado la obra, no ha comprobado la obra ejecutada ni ha realizado mediciones para determinar si correspondían con las certificaciones o con el presupuesto. Únicamente ha comprobado la documental obrante en autos y la que le ha exhibido el actor, que, por cierto, no ha unido como anexo a su informe. No me merece credibilidad su informe porque todo él lo basa en el exponendo 4 del contrato que establece que se podrán incorporar nuevas unidades de obra, que se especificarán en la correspondiente relación valorada, incorporándose al presente contrato y la cláusula D, relativa al precio, pero no tiene en cuenta si hubo aumento de obra, si hubo ejecución a mayores aunque no aparezca documentada... .

Tercero.- De la valoración conjunta de la prueba, considero que ha resultado acreditado con la manifestación de la dirección de obra y el encargado de la misma, que las obras que se reclaman han sido ejecutadas y no abonadas, siendo la propiedad consciente de este aumento, no sólo aceptándolo, sino solicitándolas y siendo aceptadas personalmente y a través de la dirección técnica que le representaba en la obra y además disfrutando del mismo por lo que de conformidad con el artículo 1593 del Código Civil , ha de prosperar la acción ejercitada.

Cuarto.- Establece el artículo 1100 del Código Civil que incurren en mora los obligados a entregar alguna cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

El artículo 1108 del cuerpo legal antes citado, establece que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal.

Por lo anterior, la entidad demandada ha de abonar los intereses legales de la cantidad adeudada desde el 24 de octubre de 2003, fecha de la primera demanda de conciliación como primera intimación fehaciente al pago"

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado, realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1) La sentencia recurrida declara probada que las obras que se reclaman han sido ejecutadas y no abonadas, siendo la propiedad consciente de este aumento, no sólo aceptándolo, sino solicitándolas y siendo aceptadas personalmente a través de la dirección técnica que le representaba en la obra. Tales afirmaciones no se pueden compartir de los datos obrantes en el procedimiento y de lo actuado en el acto del juicio, volvemos a insistir en que se hace una reclamación genérica, basada en unas facturas elaboradas unilateralmente por el actor, nunca aceptadas y sin establecer cuáles son los aumentos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR