SAN, 22 de Septiembre de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:4152
Número de Recurso575/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 575/09 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Mairata Laviña en nombre y representación de HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A. y de ENDESA GENERACION SA. Como entidades que constituyen la comunidad de propietarios que gira bajo el nombre de DIRECCION000 C.B . frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 23 de junio de 2009 , relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, siendo codemandados los Ayuntamientos de Grandas de Salime (Asturias) y Nogueira de Muñiz (Asturias) representados por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar y el Ayuntamiento de Fonsagrada (Lugo) representado por el Procurador Sr. Torres Álvarez, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2008, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de la Sección, con reclamación del expediente administrativo y designación de Magistrado Ponente.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2010 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso y se declare la nulidad de la ponencia de valores aprobada para la Presa Embalse y Salto de Salime y declarar la nulidad de la valoración del "bien inmueble de características especiales Pesa Embalse y Salto de Salime".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

La representación procesal del Ayuntamiento de Grandas de Salime presentó escrito el día 28 de junio de 2010 contestando a la demanda, y con fundamento en hechos y razonamientos jurídicos que deja detallados termina suplicando la desestimación del recurso. En igual sentido y mediante escrito de la misma fecha contestó a la demanda la representación procesal del Ayuntamiento de Nogueira de Muñiz.

La representación procesal del Ayuntamiento de Consagrada presentó escrito el día 22 de julio de 2010 oponiéndose a la demanda, y solicitando su inadmisión o su desestimación.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso practicándose la documental a instancias de los tres Ayuntamientos personados como codemandados, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, excepto la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de contestación a la demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de septiembre de 2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A. y de ENDESA GENERACION SA. Como entidades que constituyen la comunidad de propietarios que gira bajo el nombre de DIRECCION000 C.B. frente a la Administración General recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 23 de junio de 2009 RG 3877-08 y RG 4134-08 que se resuelve desestimar las reclamaciones económico-administrativas en única instancia interpuestas por dicha Comunidad de Bienes contra Resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 20 de diciembre de 2007 que entre otras aprobó la Ponencia de Valores Especial de la presa, embalse y salto de agua de Salime, a efectos del IBI y contra la notificación del valor catastral asignado al dicho bien inmueble por importe de 25.297.254,46 euros.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar la causa de inadmsión del recurso alegada por la representación procesal del Ayuntamiento de Consagrada. Esta vendría determinada por el hecho de que la escritura de poder para pleitos no incorpora dato alguno del que quepa deducir que el órgano de las sociedades correspondientes se hubiera decidido ejercitar la acción y en concreto entablar el recurso. Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo y entiende que debe declararse inadmisible el recurso conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa que establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso "Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada" en relación con el artículo 45.2 d) que establece que al escrito de demanda se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado " que se hubiera interpuesto

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación 73/2009 ) con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1982 , 12 de julio de 1986 , 17 de junio de 1987 , 18 de noviembre de 1988 , 24 de enero de 1991 , 21 de julio de 1992 , 17 de enero de 2002 5 de mayo de 2009 y 17 de junio de 2009 "la jurisprudencia ha entendido de antiguo, dentro del principio espiritualista que inspira la Ley de la Jurisdicción, robustecido por el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución y el principio "pro actione" que de él se deriva, que la exigencia del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de justificar la decisión del órgano competente de la entidad mercantil opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que, por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria, están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan, mas en ningún caso es requisito generalizable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y menos las de naturaleza mercantil, entendiéndose por el contrario que incluso el otorgamiento de poder para litigar comporta aquella autorización".

De ello deriva que la causa de inadmisibilidad alegada por la parte codemandada deba ser desestimada como ya hemos acordado en otras ocasiones en relación a recursos interpuestos por sociedades mercantiles contra la Ponencia y Valor Catastral de Bienes Inmuebles de Características Especiales. Así en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2010 dictada en el recurso 378/2009 después de citar y reproducir la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 se indica que "los órganos jurisdiccionales estamos obligados a interpretar las normas procesales en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que se sacrifican ( STC 220/2001 de 31 de octubre ).

En segundo lugar, como indica el Ayuntamiento de Negueira de Muñiz codemandado, es cierto que existe un abundante numero de sentencias del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y de esta propia Sala, que desestiman las alegaciones que contiene la demanda, pero ello no permite acoger la excepción de cosa juzgada, por no concurrir los tres requisitos o triple identidad referente a las personas de los litigantes, la calidad con que lo fueron y el título o causa de pedir, pues en las sentencias sobre asuntos similares sucede que, bien no coincide la parte actora al ser la recurrente otro empresa distinta a la hoy actora, bien existe coincidencia entre las partes pero la sentencia se refiere a otro BICE distinto, bien en un único caso ( sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2010, recaída en el recurso 61/2009 ) existe coincidencia de empresa recurrente y el recurso se refería también a la presa y embalse de Valdecañas, pero el acto impugnado era distinto, pues se trataba de la ponencia de valores, y en el siguiente recurso se impugnaba el acto de determinación del valor catastral.

La excepción de cosa juzgada tiene perfiles muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta como ocurre en este caso que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior, para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el presente proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo concreto nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución que la adoptada en otros recursos, seguidos a instancia de la recurrente o de otras empresas, en relación con otros BICES.

TERCERO

En primer lugar, en el escrito de demanda se efectúan alegaciones en relación con la Ponencia de Valores:

-. Infracción del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de las Ponencias de Valores e insuficiente motivación de la Ponencia Impugnada.

-. Los módulos básicos de construcción se fijan en valores que son excesivos.

-. Los criterios de valoración de suelto que figuran en el apartado 3.2 de la Ponencia conducen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR