SAN, 28 de Septiembre de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:4176
Número de Recurso318/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 318/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Loreto , como sucesora de Dª Rosana frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de 8 de septiembre de 2009, del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por que desestima la solicitud de reversión presentada por Dª Loreto , en nombre de Dª Rosana y Dª Antonieta , como causahabientes de Dª Encarnacion , de varias fincas expropiadas en su día a favor de Ensidesa.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...)dicte en su día sentencia por la que: a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto del recurso; b) Se reconozca el derecho de mi representada a la reversión de los terrenos expropiados; c) Condene a la Administración demandada a pagar las costas del presente proceso>>. "

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La entidad INFOINVEST, S.A, como codemandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de junio de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentaron escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado el día 21 de septiembre de 2011, junto con los recursos 322/2009 y 443/2010, seguidos a instancia de otros coherederos, sobre las mismas fincas.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Loreto , como sucesora de Dª Rosana interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8 de septiembre de 2009, del Ministro de Industria, Turismo y Comercio que desestima la solicitud de reversión presentada por Dª Loreto , en nombre de Dª Rosana y Dª Antonieta , como causahabientes de Dª Encarnacion , de las siguientes fincas registrales, que manifestaban haber sido expropiadas en su día a Dª Encarnacion , a favor de Ensidesa:

  1. - Finca registral NUM000 Parcela NUM001 plano A-2, llamada CASA000 -Monte Ormon.

  2. - Finca registral NUM002 Parcela NUM001 plano A-2, llamada CASA000 -Monte Ormon.

  3. - Finca registral NUM003 - NUM004 - NUM005 parcela NUM006 plano A-2 Monte Ormon.

  4. - Finca registral NUM007 Parcela NUM006 plano A-2, DIRECCION000 .

  5. - Finca registral NUM008 Parcela NUM009 plano A-2 DIRECCION001 .

  6. -Finca registral NUM010 Parcela NUM011 plano A-2, DIRECCION002 .

  7. - Finca registral NUM012 Parcela NUM011 plano A-2, DIRECCION003 .

  8. - Finca registral NUM013 Parcela NUM014 plano A-2, DIRECCION004 .

Todas las fincas se agruparon con otras propiedad de ENSIDESA pasando a formar parte de la registral NUM015 , folio NUM016 , tomo NUM017 en el Registro de la Propiedad nº 2 de Avilés, y la finca registral nº NUM018 del mismo registro.

SEGUNDO

La resolución impugnada desestima la solicitud de reversión ya que, por una parte, de la certificación del Registro de la Propiedad de Avilés, que acompaña a la solicitud, se desprende que no todas las fincas para las que se solicita la reversión fueron expropiadas, pues en esa certificación solo está acreditada la expropiación a favor de Ensidesa de las fincas registrales NUM008 y NUM013 , y las restantes, según la mencionada certificación, permanecen bajo la titularidad de Dª Encarnacion , o de sus herederos. Y respecto de las que sí ha quedado acreditada la expropiación, desestima la solicitud de reversión ya que la misma fue presentada el 10 de julio de 2007, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la regulación del derecho de reversión que establecían los artículos 54 y 55 de la LEF de 16 de diciembre de 1954 , realizada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , que ha dado nueva redacción a estos preceptos. Esta Disposición Adicional Quinta es de aplicación a las solicitudes de reversión que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, como es el caso, y en virtud de la misma, no procede el derecho de reversión, entre otros supuestos, cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. Y resulta que las fincas en cuestión cuya reversión se pretende han permanecido mas de diez años afectas al fin para el que fueron expropiadas, y en todo caso, han transcurrido en el momento de la solicitud más de 20 años desde la ocupación de las fincas con motivo de la expropiación.

A este respecto pone de manifiesto que, según informe de la SEPI que obra en el expediente, parte de las fincas que formaron la finca registral NUM015 , en la que se transformó la agregación de todas las expropiadas a favor de ENSIDESA, fueron desafectadas de hecho en los años 1992/1993, con motivo de la creación de la Corporación de la Siderurgia Integral, S.A, al quedar separadas de ENSIDESA, lo que supone que las fincas para las que se solicita la reversión, al igual que todas las que fueron expropiadas con ellas en los años 1951, 1952 y 1953, han permanecido afectadas al fin para el que se expropió durante 40 años, lo que evidentemente excede de los 10 años que establece el artículo 54.2 .b) como tope máximo para que exista el derecho de reversión. La misma conclusión se saca si la desafectación se produce en el año 1999 como mantienen las solicitantes. Además, en este caso, aún cuando la desafectación del bien expropiado al fin determinante de la expropiación se hubiera efectuado en dicha fecha de 1992/1993, o posteriormente en el año 1999, incluso aunque no conste que se haya notificado expresamente tal circunstancia a los dueños primitivos o a sus causahabientes, tampoco podría ejercitarse el derecho de reversión por haber transcurrido más de 20 años desde la toma de posesión de los bienes hasta que se produce la solicitud.

TERCERO

La parte actora reitera en su demanda que procede la reversión de las fincas de las que es copropietaria por herencia de su madre, expropiadas en su día con motivo de la instalación de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A (ENSIDESA). Considera que no le es de aplicación la reforma operada en la Ley de Expropiación Forzosa por la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Ordenación de la Edificación , puesto que, la Administración ha tramitado su petición de fecha 11 de octubre de 2007 como si se tratara de una nueva solicitud de reversión cuando lo cierto es que tal solicitud se había formulado en fecha 14 de mayo de 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación introducida por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , en que se apoya la resolución administrativa impugnada. Manifiesta que aunque esa solicitud de 14 de mayo de 1999 fue inicialmente desestimada mediante resolución de fecha 17 de mayo de 1999, como lo fue el recurso de reposición que igualmente...

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