SAN, 29 de Septiembre de 2011

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4200
Número de Recurso368/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 368/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª LUIS POZAS OSSET en nombre y representación de BANCO PASTOR S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 03/10/2008 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17/12/2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30/01/2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 26/07/2011, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22/09/2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, desestimatoria de la reclamacion interpuesta contra el requerimiento de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de fecha 22 de junio de 2007 , con el fin de que por la entidad bancaria recurrente se suministrara determinada información, al amparo del art. 93 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tuvieron origen en fecha 22 de junio de 2007, en que la Unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dirigió requerimiento a la entidad recurrente para que aportase determinada información con trascendencia tributaria, siendo los datos solicitados:

En relación a la "operaciones de caja con billetes de 500 €", realizadas en las "fechas y oficinas que en el Anexo se indican", y en virtud de las facultades atribuidas a la Inspección de los Tributos, se requiere de esa entidad financiera:

  1. Identificación de las personas que realizaron operaciones de ingreso o retirada de efectivo superiores a 100.000 € en cada una de las fechas, así como la del beneficiario en cada ingreso y ordenante en cada retirada.

    Para ello deberán cumplimentarse las columnas correspondientes del anexo.

  2. En caso de que el saldo inicial lo final de caja en el día de referencia, en billetes de 400 euros, sea superior a 100.000 €, deberá aportarse la información del punto anterior respecto del día hábil inmediatamente anterior y/o posterior.

  3. En caso de que no hay operaciones de retirada o ingreso de efectivo superiores a 100.000 € en el día de referencia ni en un día anterior o posterior se hará constar así en el Anexo.

    En cuanto a los plazos y forma de suministro de la información, se hace constar que para dar cumplimiento al presente requerimiento deberá remitirse en el plazo de 20 días hábiles la información solicitada mediante la cumplimentación del Anexo en formato Excel, para lo cual podrá solicitarse a la dirección de correo que se indica en el párrafo siguiente el envío en dicho formato.

    2) Consta en el expediente el anexo a que se hace referencia en el requerimiento, en el que la Administración identifica por su dirección las sucursales de la entidad que se van a haber afectadas por el requerimiento, identificando la administración también las operaciones ya detectadas sobre las que se requiere la información solicitada, en concreto, identificando la fecha de ciertas operaciones de entrega o recogida de efectivo de cada una de las operaciones, en el numero de billetes de 500 € que son objeto de la operación, y finalmente su carácter de entrada o recogida de dicho efectivo en cada fecha y sucursal detallada, según la información que ya obra en poder de la administración. A partir de esa información, que ya figura previamente recogida en el Anexo, la información que ahora se solicita de la entidad en el presente requerimiento es la identificación de las personas que realizaron operaciones de ingreso o retirada de efectivos superiores a 100.000 € en cada una de las fechas, así como la del beneficiario en cada ingreso y ordenante en cada retirada; notificado el 3 de julio de 2007.

    La interesada en fecha 27 de julio de 2007 interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC considerando no ajustado a derecho el requerimiento recibido, efectuando las alegaciones que tuvo por conveniente, reclamación que fue desestimada por el Acuerdo del TEAC objeto del presente recurso.

    La entidad recurrente, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Ausencia de motivación del requerimiento en relación con la trascendencia tributaria. Y 2) Incumplimiento de las garantías exigidas en el art. 93 de la Ley General Tributaria , haciendo una distinción entre requerimiento general de información y requerimiento individualizado.; 3º) El requerimiento infringe el principio de proporcionalidad entre el medio elegido y la finalidad que se pretende.

    El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, invocando sentencias de esta Sala, así como del Tribunal Supremo sobre la materia.

TERCERO

Pues bien, la Sala ya se ha pronunciado en relación a las cuestiones que en este acto se suscitan, por lo que, razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, aconsejan remitirnos al contenido de la sentencia de 30 junio de 2010 dictada en el recurso 422/2007 , entre otras.

Con carácter general, los deberes de colaboración con la Administración se encuentra contenido en Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando en su art. 39 , de rúbrica " Colaboración de los ciudadanos" , establece que: "1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.

2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan

identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de

proporcionárselos a la Administración actuante" .

Desde el punto de vista de las actuaciones inspectoras, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en sus artículos 12, 37 y 38 recogen dicho deber de colaboración, reproduciendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria, al señalar que, el objeto de las actuaciones de obtención de información por parte de la Inspección, son los datos, informes o antecedentes con trascendencia fiscal que se encuentren bien en poder de las personas naturales o jurídicas, las autoridades, entidades públicas, así como en todos aquellos que en general ejerzan funciones públicas y las que desarrollen actividades bancarias o crediticias, quienes están obligados a aportarlos.

Desde la perspectiva puramente fiscal, el art. 111.1, de la Ley General Tributaria , establece que: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

En este precepto se establece el deber de colaboración, que incluye los denominados deberes de información tributaria sobre terceros , a extramuros de la relación jurídico-tributaria, definida en el art. 17, de la Ley General Tributaria , frente a la obligación específica de todo contribuyente de derivada de dicha relación individualizada del cumplimiento de sus deberes fiscales, y que, como regla general, se identifica con el propio sujeto pasivo por excelencia de dicha relación jurídico-tributaria, es decir, el contribuyente.

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