SJS nº 33 518/2011, 27 de Septiembre de 2011, de Barcelona

PonenteJOAN AGUSTI MARAGALL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
Número de Recurso349/2011

Juzgado Social 33 Barcelona

Rda. de Sant Pere, 52, entresol

Barcelona Barcelona

Procedimiento: Despido 349/2011

Parte actora: Yolanda

Parte demandada: Fundiciones de Odena S..A. y Fondo Garantia Salarial

S E N T E N C I A Nº 518

Barcelona, 27 de septiembre de 2011.

JOAN AGUSTÍ MARAGALL , magistrado-juez del juzgado de lo social número 33 de Barcelona, vistas las actuaciones promovidas por Yolanda contra FUNDICIONES DE ODENA,SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en materia de despido. He resuelto lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- El día 14.3.11 fue repartida a este juzgado la demanda presentada por la parte actora. En la demanda, habiendo alegado los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, se suplicaba sentencia en que se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido de la demandante.

Segundo .- Admitida a trámite la demanda, y después de dos suspensiones interesadas por cada una de las partes, se señaló para la celebración del acto del juicio el 8.9.11, en que tuvo lugar a presencia judicial con las partes y abogados que constan en acta. Los letrados Sres. Ricard Juan y Amador Martínez asistieron a la demandante y demandada, respectivamente.

Tercer o.- En el acto del juicio, el actor ratificó la demanda la y demandada se opuso por las razones que son de ver en el acta del juicio.

Cuarto .- Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, documental, interrogatorio en juicio y testifical y finalmente las partes comparecidas insistieron en sus peticiones, y el juicio quedó visto para sentencia.

Quinto .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales de carácter esencial aplicables al caso. La presente sentencia se redacta en castellano en razón de la opción lingüística de la demandante.

HECHOS

PROBADOS

  1. - La demandante fue contratada por la demandada el 2.3.09 como Directora de Compras. El año 2010 percibió una retribución total de 69.571,13 euros, incluido el importe de 5.000 euros percibido como "bonus" (doc. 6 de la demandada).

  2. - En el momento de su contratación, junto al formulario contractual, firmó con el entonces Director General -responsable de su contratación- un documento titulado "contrato" en el que, además de establecer una retribución anual fija de 54.000 euros, " a partir del año 2010 se pacta un variable del salario bruto anual que puede ascender hasta el 15%" (doc. 2 de la dda.). Ni en dicho documento, ni en documento o conversación posterior se objetivaron o concretaron los criterios determinantes del porcentaje aplicable hasta el indicado límite, ni se fijaron -ni en aquel momento inicial ni durante toda la relación laboral, los "objetivos" de la demandante (declaración de la demandante).

  3. - En julio 2010 cobró 5.000 euros como "anticipo de objetivos" (doc. 1 de la parte demandante).

  4. - En fecha 9.12.10 el hasta entonces Director General -responsable de la contratación de la demandante y con quien ella había mantenido una relación sentimental previamente a tal contratación- presentó la dimisión por motivos personales (folio 36 y declaración de la demandante). Una vez cesado, la demandada interpuso denuncia contra él por la no devolución del vehículo de empresa, que finalmente devolvió, y él, a su vez, ha interpuesto demanda ante la jurisdicción social por causa que no ha quedado concretada (declaración de la demandada).

  5. - Una vez cesó el anterior Director General, asumió tal cargo el consejero-delegado de la demandada, de quien pasó a depender la demandante.

  6. - En fecha 17.3.11 la demandante ha recibido comunicación escrita de la demandada por la que se le " se le impone la sanción de despido disciplinario", sanción que, como única imputación, se fundamenta en que " se ha constatado que a lo largo de los últimos meses usted no ha cumplido los objetivos previstos", calificando tales hechos como "falta muy grave", tipificada en el art. 54.2, apartados d) y e) ET . A continuación, en la misma comunicación, se reconoce la improcedencia del despido y se ofrece una indemnización de 17.869,69 euros mediante cheque nominativo (doc. 3 de la dda., que se da por íntegramente reproducida).

  7. - La demandante ha percibido dicha indemnización, previa consignación por la demandada en el servicio judicial existente a tal efecto (doc. 5 de la dda).

  8. - Para el cálculo de dicha indemnización la demandada ha partido de un salario diario de 190,61 euros, resultante de la retribución percibida por la demandante el año 2010, por 69.571,13 euros, incluido el importe de 5.000 euros recibido en hoja de salarios como "anticipo de objetivos".

  9. - Previamente a su despido la demandante reclamó a la Dirección un mayor importe para dicho "bonus", el 15% de su retribución fija (que supondría un total de 9.687,67 euros, de la que ya habría recibido 5.000 euros), petición que le fue denegada razonándosele que el pacto retributivo de 2.3.09 se establecía que dicha retribución variable " puede ascender hasta el 15%" , sin que resultara obligado llegar hasta tal porcentaje. La demandante se aquietó a tal decisión, sin que hasta la fecha haya interpuesto reclamación de superior importe (declaración de la demandante).

  10. - En fecha 10.5.11 se ha intentado la preceptiva conciliación previa con resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En cuanto a la declaración de hechos probados.

    La relación de hechos que se declaran probados, se ha deducido de la valoración conjunta de la prueba, atendiendo a los principios de la sana e imparcial crítica y valorando en especial las declaraciones de las partes y los documentos aportados, elementos de convicción que -para mayor claridad- han quedado referenciados en el mismo hecho probado al que dan soporte probatorio.

    En relación a las discrepancias fácticas suscitadas en el acto del juicio, deben efectuarse las siguientes dos consideraciones:

    1. - Respecto a la retribución de la demandante en la fecha del despido, debe señalarse que -según aclaración efectuada en el momento de ratificar la demanda- la demandante ha postulado el importe de 203,44 euros diarios (superior al 190,61 reconocido por la demandada y resultante de la certificación de ingresos del año 2010) en base, exclusivamente, a considerar que el "bonus" correspondiente a dicho año debiera haber sido por importe de 9.687,67 euros (15% de la retribución salarial fija) en lugar de por importe de 5.000 euros. Se trata, pues, de una discrepancia jurídica -en la que se entrará más adelante- que no debe incidir en la fijación como probada de la retribución efectivamente percibida (con independencia, pues, de la corrección o no de la misma).

    2. - No ha se ha recogido tampoco como acreditada la alegación principal efectuada en su declaración judicial por el actual Director General -y, a la vez, Consejero Delegado- para justificar la decisión de despedir a la demandante, relativa a que pocos días antes de Navidad, coincidiendo con un permiso de la demandante por causa del estado de salud de su padre, residente en Madrid, se habría producido en la empresa la falta puntual de una materia prima esencial para su actividad de fundición como es el ferro-silicio-magnesio, lo que habría originado un "parón" en la normal producción de la planta. Tal incidente, según el actual Director General, habría sido responsabilidad de la demandante que, como Directora de Compras, era la responsable del aprovisionamiento de la demandada de tal materia.

    Tal alegación no puede ni tan siquiera ser tenida en cuenta a tenor de lo que dispone el art. 105-2 LPL que establece que " para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido", siendo claro y manifiesto que dicha imputación no se contiene en la comunicación disciplinaria. Cabe añadir, además, que -negada categóricamente por la demandante tanto respecto a su responsabilidad como en relación a que se produjera "parón" alguno- tampoco podría darse por acreditada al no bastar para ello la mera declaración del Director General, dada la negativa de la demandante y la circunstancia -afirmada por ambos- que la demandante no fue objeto ni de sanción ni de amonestación por tal incidente.

  2. Las pretensiones de la demandante y los motivos de oposición de la demandada.

    De la lectura de los hechos cuarto y quinto de la demanda se infieren hasta tres motivos de impugnación del despido, que -en sus términos literales- se exponen a continuación:

    -Nulidad por la "absoluta ausencia de causa" y por "la indefensión en la que se sitúa a la despedida, lo cual le impide incluso ordenar su defensa y le sustrae su derecho básico a la tutela judicial efectiva".

    -Nulidad también por cuanto " nos encontramos ante una decisión de represalia por la proximidad profesional que la reclamante mantenía con la referida persona" (en referencia al anterior Director General, cesado pocos meses antes del despido de la actora).

    -De forma subsidiaria, "improcedencia afectada por un inadecuado importe indemnizatorio -el puesto a disposición- si tenemos en cuenta el mayor salario que le corresponde a la trabajadora atendido su derecho económico a objetivos y de los que recibió un anticipo (5.000 euros) en la mensualidad de julio/10".

    La demandada se ha opuesto a la nulidad del despido afirmando la realidad del incumplimiento imputado, negando el alegado carácter represivo del despido y, respecto a la pretensión subsidiaria, razonando la corrección de la indemnización abonada a la demandante y que, en todo caso, la ausencia de causa disciplinaria solo podía ser sancionada con la improcedencia ya reconocida.

  3. Fundamento de la pretensión principal: nulidad por inexistencia de causa y por indefensión.

    Como primer motivo de impugnación del despido se postula, pues, la nulidad por "absoluta ausencia de causa" y, a la vez, por "la indefensión en la que se sitúa a...

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