STSJ Andalucía 3377/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2004:7061
Número de Recurso2195/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3377/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

3377/2004

Recurso nº 2.195/04 ER Sent. 3.377/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

En Sevilla, a once de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3.377/04

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel y Dª Cristina, representados por el Sr. Letrado D. Rafael Páez Merino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos nº 934/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Miguel y Dª Cristina, contra GADITANA DE RECICLAJE, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8/marzo/04 por el Juzgado de referencia, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa demandada desde el 15-10-02 ostentando la categoría profesional de Operario reciclaje, con un salario bruto de 592´24 euros al mes. Las partes suscribieron contrato de trabajo de carácter especial de minusválido en centro especial de empleo, por tiempo indefinido y a jornada completa, teniendo los actores la condición de discapacitados.

SEGUNDO

El centro de trabajo habitual radica en Sanlucar de Barrameda.

TERCERO

La actividad económica de la empresa es la de reciclado informático. Por resolución de 11-7-02 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, Dirección General de Empleo e Inserción se califica a la empresa y se la inscribe como Centro Especial de Empleo.

CUARTO

El 10-10-03 los actores fueron despedidos por documentos que damos por reproducidos.

QUINTO

La empresa ha reconocido la improcedencia del despido y consignado 818´14 euros.

SEXTO

Los actores no han venido ostentando la condición de representantes legales de los trabajadores.

SÉPTIMO

Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC."""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los actores, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia, que aunque estimó la pretensión de improcedencia del despido de los actores rechazó por el contrario su declaración de nulidad, se alzan éstos en primer lugar al amparo del párrafo b) del art. 191, pretendiendo la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia.

Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola - como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7.4.2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL EDL 1995/13689.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de...

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