STSJ Andalucía 3883/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2004:7016
Número de Recurso1789/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3883/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

3883/2004

Recurso nº 1789/04 C

ILTMOS SRES:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO

Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO.

En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3883 /04

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Blázquez Gil en representación de la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Jerez de la Frontera; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1039/02 se presentó demanda por Dª María Purificación, sobre Seguridad Social, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 31/12/03 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El 6-8-02 la actora causó baja por enfermedad común, siendo su profesión la de Médico Especialista en endocrinología para el Hospital de la Seguridad Social de Jerez.

  1. - El 6-9-02 se le dio de alta a la actora por la Inspección Médica, continuando en rehabilitación hasta el 4-12-02.

  2. - El juicio clínico laboral del informe de la UVMI de 30-8-02 es: Cervicoartrosis.

  3. - Las lesiones de la actora a 6-9-02 son las que fija el dictamen de la UVMI.

  4. - Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se adicione al hecho probado segundo que "...y dicha alta médica se decretó a pesar de que la doctora de la Unidad de Rehabilitación del Hospital en sus informes médicos advirtió que todavía persistía la sintomatología y que era aconsejable continuara de baja"; pero no puede admitirse, en primer lugar, porque se trata de un consejo en cuanto a continuar en baja y por tanto de una apreciación personal que no constituye un hecho probado, y en segundo lugar, porque se basa en informes médicos aportados por la parte con la demanda, y es doctrina reiterada que la valoración de la prueba...

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