STSJ Andalucía 2583/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteRAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2004:7319
Número de Recurso1571/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2583/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

2583/2004

Recurso nº1.571/04 ER Sent. 2.583/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

En Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2.583/04

En el recurso de suplicación interpuesto por AMI, FEDERACIÓN DE TRABAJADORES Y TÉCNICOS, representada por el Sr. Letrado D. Manuel Valentín-Gamaza Cárdenas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CÓRDOBA en sus autos nº 70/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por AMI, FEDERACIÓN DE TRABAJADORES Y TÉCNICOS contra CAJA RURAL DE CÓRDOBA, S.C.C., sobre tutela de libertad sindical, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/febrero/04 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º) D. Marco Antonio es Secretario General del Sindicato Independiente de Trabajadores del Crédito, integrado en AMI, FEDERACIÓN DE TRABAJADORES Y TÉCNICOS, teniendo implantación en la Caja Rural de C´rdoba, al pertenecer la totalidad de los miembros del Comité de Empresa a la candidatura presentada en su día por el mencionado Sindicato.

  1. ) El día 10 de diciembre de 2003 el ya citado Secretario General se personó en la Oficina Principal de la entidad demandada, sita en Ronda de los Tejares, 36 de Córdoba, con la finalidad de entregar cierta documentación al Presidente del Comité de Empresa, D. Juan Francisco, y tratar con él ciertos aspectos del interés para el Sindicato. No era la primera vez que el Secretario acudía a esta u otra oficina y, al igual que en anteriores ocasiones, no se comunicó previamente la visita a la entidad demandada. Tampoco el Sr. Juan Francisco solicitó o comunicó que con motivo de tal visita haría uso de las horas sindicales a que tiene derecho, las cuales no había agotado en dicha fecha. La reunión se mantuvo en el patio de operaciones, lugar de acceso al público.

  2. ) En un momento determinado salió de la entidad el Jefe de Recursos Humanos D. Juan Luis, acompañado de otra persona con la que pensaba tomar un café. A la salida, el Sr. Juan Luis observó al Presidente del Comité de empresa y al Secretario General del SITC sentados y conversando en uno de los bancos. Unos veinte minutos mas tarde, como quiera que ambos se encontraban en el mismo lugar, el Sr. Juan Luis se dirigió a ellos y les recriminó que no hubieran comunicado a la entidad que pensaban desarrollar alguna reunión. Enojado por ello y alentado por el rechazo que se tienen recíprocamente, D. Juan Luis dijo a D. Marco Antonio que no volviera a entrar en la Caja sin autorización, a lo que éste respondió en voz alta que le tendría que echar a la fuerzo. El Sr. Juan Luis le respondió a su vez que él no tenía que echar a nadie, y dirigiéndose al vigilante de seguridad que se encontraba cercano le dijo que no volviera a permitirle la entrada.

    Tras marcharse de allí, el Sr. Marco Antonio y el Sr. Juan Francisco continuaron sus gestiones sin nueva interrupción.

  3. ) D. Juan Luis no elevó el tono de voz que empleó en las palabras que dirigió a los otros dos. El único que sí lo hizo fue el Sr. Marco Antonio.

  4. ) Con posterioridad a este incidente el Sr. Marco Antonio no ha vuelto a la Oficina Principal de la Caja."""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El actor, cuya demanda por tutela de derechos fundamentales le fue rechazada por la resolución de instancia, se alza contra ella en primer término al amparo del art. 191 1 b), pretendiendo la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia.

Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola - como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7.4.2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL EDL 1995/13689.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR