AAP Sevilla 580/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2006:2370A
Número de Recurso4406/2006/
Número de Resolución580/2006
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

580/2006

Juzgado: Alcalá-3

Causa: J.F.391/2002

Ejec.44/2004

Rollo: 4406 de 2006

A U T O N 580/06

Ilmo. Sr.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

En la ciudad de Sevilla, a seis de noviembre de 2006.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Guadaira se incoó el juicio de faltas número 391 de 2002, por lesiones causadas en accidente de tráfico, que concluyó con sentencia dictada el 9 de diciembre de 2003, que condenó a uno de los denunciados a pena de multa, "al pago de las costas del juicio" y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizase al perjudicado D. Ricardo en la suma de 122 967,72 euros por lesiones y secuelas, con responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros. Dicha entidad interpuso recurso de apelación, exclusivamente por lo referente a la cuantía de la indemnización; recurso que fue parcialmente estimado por sentencia de este mismo Magistrado 333/2004, de 31 de mayo, que redujo la indemnización establecida favor del perjudicado a la suma de 77189,09 euros, "manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada."

SEGUNDO

En ejecución de sentencia se practicó el 17 de noviembre de 2004 por el Sr. Secretario del Juzgado la tasación de costas interesada por el denunciante, tasación que arrojaba un total de cero euros y contenía una nota en la que se señalaba que "no se incluye la minuta del Letrado de la acusación particular, D. Ricardo, al no existir dicho pronunciamiento expreso en la primera instancia (condena con inclusión de la acusación) y no haberse hecho condena de las causadas en segunda instancia". De dicha tasación se dio vista al Ministerio Fiscal, que, pese a no haber sido parte en la causa, manifestó su conformidad con la misma y expresamente con la exclusión de los honorarios del Abogado del denunciante, y a las restantes partes, de las que sólo la representación del denunciante presentó escrito de impugnación, interesando la inclusión en la tasación de los honorarios profesionales del abogado. Admitida a trámite la impugnación, se convocó a las partes a la celebración de vista, que se celebró el 1 de marzo de 2005, con la sola asistencia de la acusación impugnante y la aseguradora de responsabilidad civil, que se opuso a las pretensiones de aquella. Por auto de 16 de mayo de 2005 se desestimó la impugnación de la tasación de costas; auto contra el que la representación del denunciante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto e impugnado por la aseguradora de responsabilidad civil.

TERCERO

Remitido el oportuno testimonio de particulares a la Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió por antecedentes al Magistrado que resuelve, al que fue turnado el asunto el 13 de junio de 2006, recibiéndose escritos de personación de las partes apelante y apelada, en virtud del emplazamiento efectuado por el Juzgado. Por providencia de 12 de julio de 2006 se tuvo por personadas a las partes con sus respectivos representantes, con quienes se acordó entender las sucesivas diligencias "limitadas a la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de aplicación interpuesto, al aplicarse al mismo la tramitación prevista en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación analógica a fortiori de la remísión que a las normas de apelación en el procedimiento abreviado hace respecto de las sentencias dictadas en el juicio de faltas el artículo 976.2 de la misma ley procesal". Por tanto, desde la indicada fecha pende el recurso de resolución, que se dicta rebasado ampliamente el plazo legal por acumulación crónica de asuntos más urgentes a cargo del Magistrado llamado a resolverlo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pronto hará ciento diez años, cuando ya era lo que hoy llamaríamos en España un "jurista de reconocido prestigio", pero no había llegado aún a la cima de su fama y de su carrera profesional, el luego Juez del Tribunal Supremo de los EE.UU. Ramón., para muchos el jurista norteamericano más influyente del siglo XX, escribió un breve ensayo en una revista universitaria, bajo el título La senda del Derecho, en el que se contenía una de las frases más conocidas y citadas de la moderna Teoría del Derecho; la que traducida con la fidelidad posible dice: "las predicciones de lo que los Tribunales harán en cada caso, y nada más pretencioso, es lo que yo entiendo por Derecho".

Concordes sin duda, como buenos prácticos, con esa frase germinal de lo que más tarde se llamaría el realismo jurídico norteamericano, o con la que, con menor radicalidad y desde presupuestos teóricos muy distintos, formularía en un sentido algo diferente casi un siglo después Juan Francisco ("lo que importa es cómo los jueces deciden los casos" ), los abogados de las partes enfrentadas en este recurso han incurrido en la insólita práctica de pronunciarse, en sendas alegaciones preliminares de sus recursos, sobre la Sección de la Audiencia Provincial a la que debería corresponder por reparto el conocimiento de la controversia: el del perjudicado recurrente a favor de que se atribuyera a esta Sección Cuarta, y el de la aseguradora impugnando la procedencia de tal asignación. Claro está que al manifestar sus preferencias en materia de reparto ambos profesionales arriman, tan legítima como poco veladamente, el ascua a la respectiva sardina de los intereses de sus clientes; puesto que uno y otro se muestran capaces de antemano de prever, conforme a los precedentes, que la solución de la cuestión litigiosa, en caso de corresponder su resolución a esta Sección Cuarta, se inclinaría a favor de las tesis del apelante.

Ocurre, sin embargo, que el reparto de asuntos entre las Secciones de una misma Audiencia es una función gubernativa encomendada a su Presidente conforme a normas objetivas y predeterminadas (artículo 160.9, en relación con el 152.2.1º, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sobre la que las partes carecen de intervención, siendo su opinión al respecto irrelevante, por tratarse de una cuestión interna de funcionamiento de los Tribunales. Y es así que las normas vigentes de reparto entre las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, atribuyen por antecedentes al mismo Tribunal, colegiado o en su caso unipersonal, que en su día conoció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en una causa el conocimiento de los recursos devolutivos que puedan surgir en fase de ejecución de esa misma causa. Y esta norma es la que ha determinado que el Magistrado llamado a resolver este recurso sea el mismo que, hace ya casi dos años y medio, dictó la sentencia de apelación en el juicio de faltas origen de la ejecutoria en la que se plantea la controversia.

Dicho lo anterior, surge la tentación de justificar el criterio general que venimos siguiendo en este género de supuestos por simple remisión a los precedentes de este mismo Tribunal, bien conocidos de las partes y citados por ambas en sus respectivos escritos, pasando así sin más dilación a la aplicación al caso concreto de dicho criterio general. Pero un deber de cortesía forense con el órgano apelado, un imperativo de honestidad intelectual y la consideración de la función externa y no sólo endoprocesal de la motivación son otras tantas razones que nos impulsan a agotar ésta, reproduciendo sustancialmente en lo sucesivo, no sin ciertas ampliaciones y actualizaciones, lo dicho en el auto 280/2005, de 21 de junio, el más reciente de los dictados por este mismo Magistrado sobre el asunto objeto del recurso, que es representativo, además, de la línea inconcusa seguida por esta Sección, tanto en su composición colegiada (sentencia 600/2003, de 11 de noviembre), como actuando cada uno de sus integrantes como órgano unipersonal de apelación (autos 255/2004, de 4 de junio, 52/2005, de 24 de enero, o 322/2005, de 15 de julio, y sentencia 411/2004, de 5 de julio).

SEGUNDO

Vaya por delante que, aunque criticables, el silencio de la sentencia de apelación sobre la expresa inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular, e incluso la ausencia en el acta del juicio de un pedimento expreso al respecto por la parte interesada, carecen de la trascendencia que le atribuyen tanto el Secretario del Juzgado en su tasación puramente virtual como también el Juez a quo en el auto apelado, que parece seguir a este respecto la misma línea que algunas resoluciones de la Sección Séptima de esta misma Audiencia (sentencia 520/2003, de 5 de noviembre, y autos 253/2003, de 3 de septiembre, y 91/2006, de 20 de marzo).

En efecto, la más moderna jurisprudencia viene sosteniendo de manera unánime que en materia de costas de la acusación particular rige el principio de "procedencia intrínseca", de manera que el pronunciamiento genérico de condena en costas incluye las causadas por dicha parte, salvo exclusión expresa y debidamente motivada. En este sentido a título de ejemplo, se pronuncian las sentencias 1980/2000, de 25 de enero de 2001 [sic] (FJ.20), 634/2002, de 15 de abril (FJ.1) y 361/2003, de 6 de marzo (FJ.7), con las que en ellas se citan. Por tanto, y no existiendo razón para distinguir a este respecto entre condenas por delito y por falta (distinción que no establecen los artículos 123 y 124 del Código Penal ), la condena "al pago de las costas del juicio" que contenía la sentencia de primera instancia ha de entenderse que incluía implícitamente las causadas por la acusación particular. Y esas costas, por otra parte, una vez suprimidas por la Ley 25/1986, de 14 de diciembre, las tasas judiciales y el impuesto de actos...

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