STSJ Andalucía 322/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANGEL CASTILLO CANO-CORTES
ECLIES:TSJAND:2007:1103
Número de Recurso2411/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución322/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

322/2007

SENTENCIA Nº 322/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 2411/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 26 de enero de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo número 2411/01, en el que son parte, de una como recurrente, OBRASCON HUARTE LAIN S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Moral Palma y defendido por Letrado(a) en ejercicio; y por la parte demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en relación con acuerdo de derivación de responsabilidad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resoluciones de 26 de junio, 12 de julio y 17 de agosto de 2001, dictadas todas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación a expediente de derivación de responsabilidad solidaria por deudas de subcontratista.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(L.J.C.A.), habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación.

TERCERO

Por Auto de 4 de febrero de 2004 se fijó la cuantía en 88.395,01 euros, y habiéndose solicitado en forma se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la propuesta que se consideró pertinente con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso son distintas resoluciones dictadas en expediente de derivación de responsabilidad a la empresa recurrente como contratista principal en virtud de responsabilidad solidaria respecto de parte de la deuda de seguridad social contraída por la entidad subcontratada para la realización de obra Encosa Peninsular S.L en el periodo de marzo de 1998 a agosto de 1999. La primera la resolución de 26 de junio de 2006 que desestimando el recurso de alzada pero modificando parcialmente algunas reclamaciones de deuda y anulando otras establece como deuda total 14.778.472 ptas., modificando pues en esos extremos la resolución de 29 de mayo de 2000 de declaración de la responsabilidad solidaria. La segunda la resolución de 12 de julio de 1998 rectifica errores materiales y reduce la cantidad adeudada y derivada en 709.572 ptas., quedando reducida la cantidad a abonar por la recurrente a 14.707.692 ptas. Y la tercera la resolución de 17 de agosto de 2001 que se limita a trasladar la información sobre tales cantidades adeudadas por las que ha de responder la recurrente con la determinación de la cantidad ingresada y la pendiente de avalar.

Alega el recurrente como motivos de impugnación que no procede la derivación de responsabilidad al no haber contratado la obra con la deudora sino que entre ambas se interpuso una tercera entidad, Edificaciones y Proyectos Actuales S.L. con la que subcontrató la obra y que a su vez subcontrató con la deudora, sin que exista relación directa con esta, añadiendo que conforme al art. 127 LGSS la deuda no corresponde asumirla al contratista principal, posición que no cuestiona que le corresponde, sino al propietario de la obra y de manera subsidiaria previa declaración de insolvencia del deudor. En segundo lugar y refiriéndose a que se le ha impuesto una sanción, alega que se le debería haber notificado a la tercera entidad interpuesta contra la que se debería haber dirigido también el expediente de derivación y que también se le debería haber comunicado a los trabajadores. En tercer lugar esgrime que respecto de las deudas de marzo a agosto de 1998 en que se reclama solo la diferencia del recargo de mora por dilación en el ingreso procedería la condonación del recargo por haber pagado dentro de los primeros días del mes siguiente a los dos meses de finalizar el periodo de pago voluntario y porque la recurrente nada tuvo que ver con el retraso en el ingreso, debiéndose extender la condonación a la totalidad de la deuda por ese concepto. En cuarto lugar esgrime reformatio in peius respecto de determinadas reclamaciones de septiembre de 1998 y abril de 1999 por haberse incrementado en la resolución que resuelve la alzada la cantidad fijada como adeudada en la resolución de declaración de responsabilidad solidaria, así como que la deudora principal abonó las deudas que se reclaman de septiembre y octubre de 1998 en marzo de 1999, por lo que en estos periodos solo se adeudaría todo lo más las diferencias de recargo de mora. Finalmente esgrime determinados errores aritméticos derivados del cálculo erróneo a su juicio del porcentaje a aplicar por contingencia de primas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, manifestando que la Administración ha aplicado el 3.51 % cuando debió ser el 3.5 % conforme al epígrafe 97 RD 2930/79 y Ordenes Ministeriales de 26 de enero de 1998 y 15 de enero de 1999.

En fase de conclusiones, extemporáneamente por tanto, alega también la caducidad del expediente al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido en el art. 20-3 RD 928/98 desde que se dicta la resolución de declaración de responsabilidad solidaria hasta que se resuelve el recurso de alzada. Pero sobre esta alegación, y amén de la extemporaneridad, basta decir que la caducidad de cualquier procedimiento administrativo se produce por el transcurso del plazo establecido en la normativa legal, o subsidiariamente el de la Ley 30/92 desde que se inicia hasta que se dicta y notifica la resolución, en este caso hasta que se dicta la resolución de declaración de responsabilidad de la recurrente, periodo en el que ningún reproche de caducidad se hace, resultando ya irrelevante a esos efectos el tiempo que pueda transcurrir hasta que se resuelve el recurso administrativo, pues entonces entra en juego ya el silencio administrativo que posibilita al administrado en este caso el acceso a la jurisdicción al poder entender desestimado el mismo.

Antes de nada y coincidiendo en ello plenamente con el Letrado de la Administración se ha de matizar y dejar claro que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador sino de derivación de responsabilidad en el pago de cuotas sociales, de manera que resultan totalmente improcedentes las alegaciones que hace la recurrente vinculadas a un procedimiento sancionador que no existe. Tampoco estamos en presencia de un acto original impugnado consistentes en actas de liquidación. La actas de liquidación se emitirían en su momento contra la deudora original pero en el caso de la recurrente lo que se acuerda es la declaración de responsabilidad solidaria con ese amparo legal y la reclamación de la deuda como permitía el art. 30 de la LGSS en la redacción que es de aplicación a los hechos, y que no es la que resulta de la modificación de la Ley 52/03 como erróneamente pretende la recurrente en su escrito de conclusiones. Se trata como bien se dice también de contrario de ejercicio de competencias propias recaudatorias de los órganos de la Seguridad Social, y no de actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo, con independencia de que pudiera haberse seguido este cauce con amparo en el art. 31 en aquella redacción de aplicación. Es por ello que efectivamente no resulta de aplicación la normativa del RD 928/98 y en consecuencia no cabe aceptar como argumentación que se haya vulnerado la misma en los preceptos que la recurrente indica, como tampoco resulta de aplicación el procedimiento general de la Ley 30/92 conforme a su DA sexta .

Además, no debemos olvidar, y desde luego la recurrente lo hace, que la derivación de responsabilidad solidaria pone al declarado responsable solidario en la misma posición que el sujeto originante de la deuda, es decir, no se trata de iniciar una nueva vía de apremio o requerimiento de deudas sino que la recurrente se coloca en la misma posición jurídica que la deudora, siendo así que no es desde luego exigible reproducir las notificaciones que se hayan practicado con la deudora original, que por lo demás no cuestiona; evidentemente, puede discutir la cuantía de la deuda que asume e incluso alegar como hace la improcedencia de la derivación de responsabilidad. La prueba de lo expuesto la podemos ver entre otros en precepto como el art. 10.6 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, que establece:

"... La responsabilidad solidaria alcanzará tanto a la deuda como, en su caso, a los recargos, intereses y a las costas del procedimiento de apremio impagados, con aplicación de los límites que para las garantías solidarias prestadas resulten de su constitución...", de tener que iniciarse con el nuevo deudor la vía voluntaria o vía de apremio sobre las deudas primigenias el precepto no haría responder al declarado sucesor de los "..recargos, intereses y costas de la vía de apremio..".

S...

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