STSJ Andalucía 308/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2007:1089
Número de Recurso1524/1999/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución308/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

308/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

  1. MANUEL AZUAGA JURADO, Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

    Superior de Justicia de Andalucía.

    CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo número 1524/1999, se ha dictado resolución del siguiente contenido literal:

    SENTENCIA Nº 308/2007

    SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

    ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

    PRESIDENTE

  2. JOAQUIN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS

  3. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

    Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR

    _________________________________________

    En la Ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil siete.-

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1524/1999, interpuesto por PROCEMA, S.L., representado por el Procurador FRANCISCO J. SEL HERNÁNDEZ, contra AYUNTAMIENTO DE NERJA, representado por el Letrado D. SERGIO RAMOS RODRIGUEZ.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador SR. SEL HERNÁNDEZ, en representación de PROCEMA, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Nerja, registrándose el recurso con el número 1524/1999.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria del recurso interpuesto".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos, según el escrito interposición del recurso, la actuación material del Ayuntamiento de Nerja constitutiva de la vía de hecho contemplada en el artículo 25. 2 de la Ley 29/1998, consistente en la ocupación ilegal de la parcela comercial propiedad de la mercantil recurrente, ubicada en el pago del Tablazo o Fuente del Badén al norte de la Carretera Nacional 340, y de una superficie de 4510 metros cuadrados.

La pretensión que se hace valer a través del proceso es que se declare la nulidad de la actuación material llevado a cabo por el Ayuntamiento de Nerja; se restablezca la propiedad de la recurrente a la situación primitiva, tomando para ello las medidas que sean necesarias, hasta conseguir que la parcela presente la misma situación física que detentaba antes de la ocupación ilegal por el Ayuntamiento; se condene a dicho Ayuntamiento al pago a la mercantil recurrente la cantidad de 300.000 € por daños y perjuicios irrogados y por el incremento indemnizatorio al haber actuado ilegalmente. Por último también se solicita el pago de las costas procesales.

La Administración demandada niega que haya habido una actuación municipal en dicha parcela en la fecha del requerimiento efectuado en su momento. También afirma que el Plan Parcial que contemplaba los terrenos de la referida parcela nunca fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga porque los terrenos donde se encuentra la parcela litigiosa estaban atribuidos a la vía pecuaria denominada Cañada Real de Motril a Málaga. La Administración también solicita la inadmisibilidad del recurso porque con el escrito interposición no se acompañó el documento exigido en la letra d del artículo 45.2 de la Ley jurisdiccional, esto es, a la autorización para entablar acciones en las personas jurídicas con arreglo a las normas o Estatutos que les sean de aplicación. En cuanto al fondo de la cuestión debatida la Administración demandada insiste en que no ha tenido ningún actuación que puede integrar la usurpación o vía de hecho invocada. Siendo este otro motivo de inadmisibilidad específico al amparo del artículo 69, letra c de la Ley jurisdiccional.

SEGUNDO

Las dos causas de inadmisibilidad deben ser estudiadas con carácter preceptivo pues afectan a la válida constitución de la relación jurídica procesal.

Respecto de la ausencia de documento que acredite la autorización de los órganos rectores de las personas jurídicas, la mercantil recurrente nada dice en el periodo de conclusiones.

Pues bien la falta de este requisito nos lleva directamente a la inadmisibilidad del recurso.

En efecto según el Tribunal Supremo (TS) Sala 3ª, sec. 3ª, S 27-6-2006, rec. 9692/2003:

" En reiteradas sentencias (véanse, entre las más recientes, las de 25 de septiembre de 2003, 30 de enero de 2006 y 6 de junio de 2006, con cita de otras muchas precedentes) hemos confirmado la doctrina jurisprudencial que, ante el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo sin acreditar el oportuno acuerdo para entablarlas, adoptado por el órgano que estatutariamente tenga encomendada dicha competencia, reafirma la inadmisibilidad del correspondiente recurso.

No es suficiente invocar la publicidad o acompañar la copia de los Estatutos colegiales y el poder genérico para pleitos conferido por el Presidente a un determinado Procurador, siendo preciso que conste, a los efectos de entender cumplida la carga procesal que imponen aquellos preceptos, el acuerdo singular para entablar la acción. La Sala de instancia subrayó que no constaba que los estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Médicos autorizasen a su presidente a "interponer el recurso contencioso-administrativo en ausencia de cualquier acuerdo de los órganos rectores del Consejo", y contra esta alegación la parte recurrente en casación se limita a decir que los citados estatutos, publicados oficialmente, "acreditan la representación del Presidente", lo que resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión del tribunal sentenciador.

El desarrollo del primer motivo, por lo demás, debe obedecer en parte a un error de transcripción, pues en sus apartados a) y b) se hace referencias a las "entidades mercantiles", se afirma con evidente error que se "aportó dicho requisito en el momento en que el Juzgado requirió para ello" (sic) y se reitera lo dicho "en el escrito de recurso de apelación de esta parte".

CUARTO

La segunda de las cuestiones que plantea el primer motivo de casación, distinta de la antes enunciada, versa sobre la subsanabilidad del defecto apuntado. De nuevo la parte recurrente no llega a precisar en su escrito de interposición qué norma, en concreto, de las que rigen los actos y garantías procesales vulneró el tribunal de instancia. Se limita a invocar el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción pero es claro que dicho precepto no puede utilizarse para la identificación de dicha norma supuestamente vulnerada. En el escrito de preparación del recurso, por el contrario, sí se precisaba el precepto procesal supuestamente vulnerado que fundaría la utilización del motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. Afirmaba entonces el Consejo de Colegios recurrente que se trataba del artículo 51.4 de dicha Ley a tenor del cual "el Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que...

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