STSJ Andalucía 276/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2007:1058
Número de Recurso2544/1999/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución276/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

276/2007

1

SENTENCIA Nº 276/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a trece de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2544/1999, interpuesto por la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC) representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Mercedes Martín de los Ríos, contra la Consejería de Trabajo e Industria, representado/a por el Letrado de la Junta de Andalucía

Ha sido Ponente la Iltm/oa. Sr/a. Magistrado/a JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. Mercedes Martín de los Ríos, en la representación acreditada de Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC), se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la Orden de 26 de julio de 1999, de la Consejería de Trabajo e Industria, por la que se establece el calendario y los requisitos a los que deberá ajustarse la adaptación de los Estatutos de las Cooperativas Andaluzas a la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. Posteriormente se solicitó la ampliación del recurso respecto de la Orden de 20 de enero del 2000, de la misma Consejería, por la que se modifica el calendario de adaptación de los Estatutos de las Sociedades Cooperativas Andaluzas a la Ley 2/1999.", registrándose el Recurso con el número 2544/1999, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, representando a todas las cooperativas de crédito que desarrollan actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía, impugna la Orden de 26 de julio de 1999, de la Consejería de Trabajo e Industria, por la que se establece el calendario y los requisitos a los que deberá ajustarse la adaptación de los Estatutos de las Cooperativas Andaluzas a la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. Posteriormente se solicitó la ampliación del recurso respecto de la Orden de 20 de enero del 2000, de la misma Consejería, por la que se modifica el calendario de adaptación de los Estatutos de las Sociedades Cooperativas Andaluzas a la Ley 2/1999.

La pretensión que se hace valer en este proceso es, de acuerdo con el suplico de la demanda, que se declare la nulidad y no conformidad a derecho de las Órdenes de 26 de julio de 1999 y 20 de enero de 2000 ya citadas, por la que se establece el calendario y los requisitos también vistos. También solicita que se plantee ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del art. uno de la ley 2/1999 que 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Crédito Andaluzas.

La fundamentación jurídica de estas pretensiones reside, en esencia, en los siguientes argumentos. La aplicación de las Órdenes es contraria a la legislación de cooperativas de crédito y por tanto deben ser declaradas nulas de pleno derecho, ya que la inscripción de la cooperativas de crédito y de sus sucesivas modificaciones esta regulada por ley estatal, Ley 13/1989 y su Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1993, cuyo artículo 7 regula el Registro de Cooperativas. La legislación estatal en materia de cooperativas de crédito es aplicable a las cooperativas de crédito en todo aquello que es declarado básico por la Jurisprudencia Constitucional, pues el sistema de fuentes establecido en el art. 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, hace aplicable en primer lugar la Ley 13/1989, de Cooperativas de Crédito, que es estatal. De lo que se deduce que sólo estarán obligadas a adaptar sus estatutos a la legislación autonómica e inscribirse en los registros autonómicos aquellas cooperativas de crédito cuyo capital social y de acuerdo con sus estatutos tengan un ámbito de actuación que aún siendo estatal no realizan actividad cooperativizada, que se regirán por la legislación de cooperativas de la Comunidad Autónoma en que desarrollen su actividad con carácter principal. O las que tienen un ámbito de actuación local o autonómico que también se regirán por la legislación de la Comunidad Autónoma en que desarrollen su actividad con carácter principal.

En conclusión, la Ley Estatal de Cooperativas es la norma aplicable a aquellas cooperativas de crédito cuya actividad en régimen de cooperativas se desarrolla en varias comunidades autónomas o en alguna que no cuenta con legislación propia sobre cooperativas, y en sentido contrario, las leyes autonómicas de cooperativas serán de aplicación respecto de aquellas cooperativas de crédito cuya actividad se circunscriba al perímetro territorial de la Comunidades Autónoma. Invoca expresamente la sentencia del Tribunal Constitucional 155/1993 sobre el carácter básico de la legislación estatal en esta materia. Por tanto las Ordenes impugnadas vulneran legislación básica del Estado y deben ser declaradas nulas de pleno derecho.

Por idénticos motivos de inconstitucionalidad entienden las recurrentes que debe plantearse la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 1 de la Ley 2/1999 de Sociedades Cooperativas Andaluzas, pues es contrario al art. 139. 2 de la Constitución, al estar obstaculizándose con requisitos legales, como son la inscripción en un Registro Autonómico, la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. Invoca en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1984. Todo ello porque el art. 1 de la Ley Autonómica 2/1999, tal y como está redactado, vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional ya que pretende extender la aplicación de la ley autonómica más allá del ámbito territorial sobre el que dicha Comunidad tiene competencias legislativas asumidas. Así lo entendió también el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía al proyecto de Ley cuando, invocando la doctrina constitucional que ya se ha citado, afirmó que la Comunidad autónoma tendría competencia para regular las cooperativas de ámbito provincial intracomunitario y las de ámbito supraprovincial, pero no supracomunitario, sentado que para las cooperativas de ámbito superior al de la Comunidades Autónoma la competencia correspondería al Estado.

La Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, de acuerdo con el artículo 69.b de la Ley Jurisdiccional en la medida en que las Órdenes impugnadas hacen referencia a "sociedades cooperativas a las que les es de aplicación la Ley 2/99 ", y cómo la recurrente sólo puede encontrarse legitimada para la defensa de intereses legítimos colectivos de las cooperativas de crédito, no existiendo además acción pública en este caso, carece de legitimación para pretender, con la extensión que se solicita en el suplico de la demanda, la íntegra anulación de las Ordenes impugnadas que, como ya hemos visto, se refieren a toda la tipología posible de cooperativas.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, si las Ordenes vulneran o no la normativa estatal sobre cooperativas de crédito y, en concreto si la normativa autonómica violenta el ámbito objetivo delimitado por el legislador estatal en atención al alcance supra autonómico de la actividad desarrollada, la Administración demandada recuerda que la Ley Autonómica 2/99 y la Ley Estatal 27/99 reservan preceptos específicos para las cooperativas de crédito. Y así las dos leyes, la estatal y la autonómica, fijan el objeto de las mismas según la actividad principal territorial desarrollada por las sociedades cooperativas. Por eso el Real Decreto 136/2002 recuerda que su ámbito de aplicación son las cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, cuando no lo hagan con carácter principal en ninguno de tales territorios. Diciendo el apartado 3º del artículo segundo del mencionado Real Decreto que "corresponde al ámbito de aplicación de este Reglamento, el Registro de los actos de las Cooperativas de Crédito cuya actividad, sea o no cooperativizada, exceda del territorio de una Comunidad Autónoma, conforme a su legislación específica". Por tanto si la actividad principal no excede el territorio de una Comunidad Autónoma el Registro de los actos de las cooperativas se inscribirá en el Registro de Cooperativas de las Comunidades Autónomas. Respecto del régimen específico de las cooperativas de crédito,...

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