SAP Sevilla 439/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2006:3207
Número de Recurso2900/2006/
Número de Resolución439/2006
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

439/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

RECURSO:Apelación Penal 2900/2006

ASUNTO: 300395/2006

Proc. Origen: 97/2005

Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 11

Negociado:1C

Apelante:. Octavio

Procurador:.ENRIQUE MORON GARCIA

SENTENCIA NÚM. 439/06

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, once de septiembre de dos mil seis..

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 97/05 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 11 de ésta capital, seguido por delito de lesiones contra el acusado Octavio cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de febrero de 2006 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla, dictó sentencia cuyo FALLO es del siguiente tenor literal,Que debo condenar y condeno a Octavio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas de esta instancia, y a que indemnice a Adolfo en la cantidad de dieciséis mil novecientos veinticinco euros y cuarenta céntimos (16.925,40) por las lesiones, secuelas y daño moral causado"

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Octavio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 6 de septiembre de 2006.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Octavio como autor de un delito de lesiones, se interpuso recurso de apelación por éste, alegando error en la apreciación de la prueba e inaplicación de la eximente incompleta o en su defecto atenuante analógica de error en la valoración de la prueba al no aplicar la eximente de legítima defensa infracción de precepto legal al aplicar el artículo 147 del Código Penal, infracción de lo dispuesto en los artículos 109 y 115 del Código Penal e inaplicación del artículo 114 del Código Penal.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación que hace referencia al error en la valoración de la prueba y no aplicación de la eximente de legítima defensa debe ser desestimado. Se pretende cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los acusados y testigos, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida. Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez,a quo"no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).

En el presente caso, según el Juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del plenario, (declaración de ambos acusados y de los dos testigos) se desprende que el recurrente es autor del delito de lesiones por el que ha sido condenado, sin que la conclusión a que llega el Juzgador pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ). En efecto según se recoge en la sentencia de instancia de las pruebas aludidas se infiere que hubo una pelea mutuamente aceptada en la que intervinieron el recurrente y Adolfo, que siguió a una previa discusión verbal entre ambos, resultando los dos lesionados, lo que por otra parte resulta confirmado por los informes médicos incorporados a las actuaciones. Adolfo manifestó que mantuvo una breve discusión con el recurrente y que este le cogió y tiró al suelo cayendo Octavio encima de él; Virginia, esposa de Adolfo confirma que los contendientes se enzarzan en una riña cayendo su marido al suelo y observando como Octavio lanza puñetazos a su esposo, aunque no sabe si le alcanza; Flora confirma que ve a ambos contendientes caídos en el suelo; y el recurrente manifiesta que fue Adolfo quien le golpea y que él le agarró para evitar la agresión cayendo al suelo. Con estas declaraciones y con los informes médicos que confirman que tanto Adolfo como Octavio sufrieron lesiones. En estas circunstancias no puede hablarse de error en la valoración de la prueba. Según razona la sentencia, la convicción sobre la culpabilidad del denunciado se funda en la declaración de los anteriores testimonios sin que la conclusión a la que llega el Juez a quo deba entenderse irrazonable o arbitraria.

TERCERO

Respecto a la pretensión de apreciar la eximente de legítima defensa, también debe ser rechazada. Bastaría señalar para rechazar la pretensión de la parte que ni en el escrito de conclusiones provisionales de quien ahora invoca la circunstancia eximente, ni en el momento de elevar a definitivas las conclusiones en el acto del juicio, se mencionaba tal circunstancia, por lo que el Juez a quo no pudo efectuar pronunciamiento alguno al respecto, como tampoco puede hacerlo este Tribunal, habida cuenta que no pueden introducirse por la vía del recurso pedimentos que no han sido sometidos al enjuiciamiento por el Juez a quo y que no fueron planteados en el momento procesal oportuno a efectos de que pudiera pronunciarse sobre ellos el órgano que conoció el asunto en primera instancia (SSTC 128/1992 y 67/1993 ).

Con independencia de ello, la referida solicitud debe ser igualmente rechazada al no constar la concurrencia de la misma. Conocida es la doctrina jurisprudencial que señala que la carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximentes o atenuantes, corresponde a quien las invoca, pues la exención de responsabilidad debe ser tan probada por quién la alega como el hecho en que se pretende su concurrencia, SS.TS 16-12-1-4 y 30-9-1996, 25-4 y 11-10-2001, entre otras). En el presente caso tal prueba no se ha producido. Al contrario, como se ha expuesto lo único que ha resultado acreditado es la existencia de una riña mutuamente aceptada, en la que no es posible la apreciación...

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