STSJ Andalucía 2022/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2006:8701
Número de Recurso2819/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2022/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

2022/2006

SENTENCIA Nº 2022 DE 2.006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 2819/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2819/2001, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Construcciones Gámez Ramos, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Echeverría Prados, y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, Consejería de Obras Públicas y Transportes, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con abono de intereses por demora en el pago de certificaciones de obra.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación con desestimación por silencio administrativo de solicitud de abono de intereses por demora en el pago de certificaciones de obra correspondientes a la construcción de 6 viviendas en esta capital.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, sin celebración de vista ni formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso la entidad actora reclama el pago por la Administración de la Junta de Andalucía, de la cantidad de 6.646,83 euros (1.105.940 pesetas) en concepto de intereses por la demora sufrida en el pago de 14 certificaciones de obra emitidas en relación con el expediente NUM000, de edificación de 6 viviendas en la calle Carbonero de esta capital, cuya construcción fue adjudicada a aquélla el día 16 de enero de 1997, y que habiendo sido emitidas durante los años 1996 y 1997, no fueron abonadas en tiempo oportuno. A esta petición se añade también la de los intereses devengados por dicha cantidad, desde la interposición del recurso hasta su completo pago.

Frente a dicha reclamación, la representación de la Administración autonómica opone como causas de inadmisibilidad la extemporaneidad del recurso y la falta de legitimación de la recurrente que derivaría del endoso de tales certificaciones en favor de cierta entidad bancaria.

SEGUNDO

Sin embargo, aquella primera objeción resulta por completo rechazable si se tiende en cuenta ante todo que, frente a lo que se indica por la demandada, el recurso no se dirige contra la desestimación por silencio de cierta reclamación formulada el día 5 de noviembre de 1997, sino frente a la desestimación en la misma forma de la solicitud presentada (en Oficina de Correos) el día 16 de octubre de 2000, acompañada al escrito de interposición del recurso, que debió entenderse desestimada al menos a los tres meses desde dicha fecha, es decir, el día 16 de enero de 2000, por lo que la presentación del recurso el día 25 de abril de 2001 (como efectivamente ocurrió), habría tenido lugar dentro del plazo de seis meses establecido a estos efectos por el artículo 46.1 LJCA.

La misma conclusión habría de alcanzarse incluso de atenderse a la formulación por la actora de aquella anterior reclamación, tampoco contestada por la Administración, sobre todo si se tiene en cuenta el estado que la cuestión ha alcanzado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (suficiente para que la Sala pueda ofrecer a estas cuestiones respuestas de diverso signo a las emitidas en otros momentos), cuya postura sobre esta particular cuestión puede comprobarse en su Sentencia de 4 de abril de 2005 (casación 7390/2002 ), en la que el Alto Tribunal, con fundamento en las exigencias derivadas del derecho a acceder a la jurisdicción (ex artículo 24 CE ), entiende que al acto presunto por silencio negativo debe dársele el mismo tratamiento que a una notificación defectuosa y, considerado al mismo tiempo que la Administración no puede beneficiarse de su propia inactividad, termina declarando que mientras que la Administración no informe del plazo para resolver y notifique los procedimientos y efectos que pueda producir el silencio administrativo, los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr.

Se recordaban en ese sentido las declaraciones de la anterior Sentencia de 23 de enero de 2004, que con arreglo a la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/1986, 204/1987 y 63/1995, no entendía así "..razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales..". Se consideró de esa forma que "..la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era...

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