STSJ Andalucía 1427/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2006:7859
Número de Recurso705/1999/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1427/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

1427/2006

SENTENCIA Nº 1427 DE 2.006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 705/1999

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a trece de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 705/1999, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Olga, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, y defendida por la Letrada Dª Eva María García Quesada, y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con resoluciones dictadas sobre revisión de valor catastral.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de julio de 1998 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la reclamación número 2578/1996, interpuesta en relación con revisión del valor catastral de cierta finca sita en esta capital.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía frente a la que se dirige el presente recurso, desestimó la reclamación interpuesta contra la de 8 de mayo de 1996 de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga, que confirmó en reposición la anterior del día 4 de diciembre de 1995, de notificación individual del valor catastral de cierta finca de propiedad de la actora, sita en la avenida de Andalucía de esta capital, practicada con ocasión de la revisión catastral del año 1995, con efectos para 1996.

A la legalidad de aquellas resoluciones la recurrente opone la insuficiente motivación del acto inicialmente recurrido, lo que, según dice, le habría impedido defenderse, mostrándose asimismo disconforme con el resultado valorativo alcanzado, que afirma superar con creces el valor de mercado de la finca, y con la eficacia temporal que se asigna a su nuevo valor catastral, que, a su entender, debe iniciarse en el ejercicio de 1997.

SEGUNDO

Sobre todo ello, y antes que nada, debe reconocerse que, como afirma la representación actora y por exigencias del artículo 124.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 (en redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio ), las liquidaciones tributarias, cuando supongan aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, requieren la incorporación a su contenido de sus elementos esenciales y de los hechos y elementos que las motivan. Concretamente, y para el tributo que se trata, la Ley 22/2000 modificó el artículo 70.4 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, exigiendo desde entonces que las notificaciones individuales de los valores catastrales contengan indicación de la ponencia de la que traigan causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles a efectos catastrales.

Pero con independencia del contenido de estas últimas previsiones, cuya vigencia se inició bastante después de la notificación que ahora se trata, y admitiendo a tal fin las más generales exigencias que pueden extraerse de aquel otro precepto de la Ley General Tributaria de 1963, lo cierto es que a pesar de las insuficiencias que en aquel sentido hubiera podido padecer la notificación practicada a la recurrente, tales deficiencias no fueron denunciadas ni en el recurso de reposición, en el que aquélla se limitó a expresar su disconformidad con la efectividad de la revisión y con el elevado valor catastral asignado a la finca, ni en la reclamación económico-administrativa interpuesta, que, incluso, discutía ya al contenido concreto de la ponencia de valores, como igualmente lo ha hecho mediante el presente recurso.

El silencio anterior de la actora es revelador de la inexistencia de indefensión material alguna que pueda anudarse a la insuficiencia formal alegada, la cual, por tanto, no es suficiente para determinar la nulidad del acto impugnado (artículo 63.2 Ley 30/1992 ).

TERCERO

Manteniendo un orden lógico, corresponde ahora examinar la denuncia de la recurrente en relación con el resultado valorativo, de 128.112.102 pesetas para 1996, alcanzado por la Administración en la determinación del valor catastral de la mencionada finca, reproche que, sin embargo, como seguidamente se verá, no se apoya en justificación técnica suficiente que permita superar la presunción de acierto que debe reconocerse a aquella valoración administrativa.

En efecto, como en otras materias, la discrepancia surgida debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones de los técnicos de la Administración (entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR