STSJ Andalucía 117/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2007:984
Número de Recurso667/2002/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución117/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

117/2007

SENTENCIA NÚM. 117

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. LUIS ARENAS IBÁÑEZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ ____________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga,, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 667 de 2002, de cuantía indeterminada, interpuesto por D. Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Justicia del Río, y dirigido por la Letrada Dª Magdalena Giménez Cañavate, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga que más adelante se dirá.

SEGUNDO

Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 23 de abril de 2.004, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte "...Sentencia por la que, estimando en todas sus partes el presente Recurso contencioso-administrativo, declare no ajustada a derecho la anterior Resolución, revocándola y dejándola sin efecto, todo ello con imposición de las costas a la contraparte si se opusiera a nuestras pretensiones".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2.005, se dio traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2.005, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso por aparecer ajustado a Derecho el acto recurrido".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni estimándolo necesario el Tribunal, ni habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista o conclusiones, se estimó procedente el fallo del presente recurso sin más trámite, señalándose, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2.006, para el día 20 de diciembre de 2.006, la votación y fallo, y designándose ponente al Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Iltmo. Sr. Subdelegado del Gobierno en Málaga, de fecha 2 de abril de 2.002, que acordó la expulsión del hoy actor del territorio español, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (el artículo 53 tipifica en su apartado a), como infracción grave, "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente").

SEGUNDO

El actor, nacional de Marruecos, alega que ha quedado acreditada la estancia legal e ininterrumpida en España desde 1.989 a 1.999 con la documentación aportada por esta parte en escrito de anuncio del recurso contencioso-administrativo. Por otro lado, dice, no le consta en su expediente sentencia condenatoria alguna, por ningún tipo de delito o falta, n siendo computables las detenciones policiales a efectos del artículo 57.2 de la Ley 4/2000.

Finalmente, se queja de la infracción del principio de proporcionalidad en que incurre la resolución recurrida, ya que ha optado por la expulsión en lugar de la multa. Considera que debería haberse impuesto, en todo caso, la sanción pecuniaria prevista en el artículo 55.1 B) en la Ley Orgánica 4/2000, que es posible a tenor del artículo 57.1 del citado texto legal.

Como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional 94/1993, de 22 de Marzo, resulta claro que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, de tal modo que los extranjeros que, por disposición de una Ley o de un Tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que reconoce el artículo 19 de la Constitución. Se afirma, además, que, para ser respetuosa con la libertad de circulación que el artículo 19 de la Constitución Española reconoce a los extranjeros que se hallan legalmente en nuestro territorio, la decisión de expulsión o extrañamiento debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la Ley de Extranjería, u otro texto legal de igual valor, para adoptar esta grave medida. Asimismo, la conformidad con la Ley de la medida de expulsión depende de sí concurren realmente los hechos determinantes de la expulsión, que deben quedar acreditados en el procedimiento administrativo o, en caso de contencioso, ante el Tribunal que conozca de él.

Son, por tanto, derechos fundamentales de configuración legal, en los que el bloque normativo de legalidad ordinaria se integra en el núcleo del derecho fundamental, definiendo su contenido (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.996, entre otras). Y de la doctrina constitucional citada resulta que forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales de los extranjeros a residir y desplazarse libremente, las normas legales que definen los casos de expulsión y, lógicamente, la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en cada caso, siempre que se dé el supuesto de la estancia legal en España del extranjero y de que el acto impugnado afecte al contenido de estos derechos fundamentales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1.995, recuerda que la jurisprudencia...

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