STSJ Andalucía 2199/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2005:7269
Número de Recurso1464/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2199/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

2199/2005

SENT. NÚM. 2.199/05

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Siete de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.464/05, interpuesto por Dª. Carla, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 3 de Enero de 2005 en Autos núm. 587/04, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Carla, sobre SEGURIDAD SOCIAL (MUERTE Y SUPERVIVENCIA), contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Enero de 2005, por la que estima la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Por escrito de 10-06-1998, notificado el 19-06-98, se emplazó a Dª. Esther para que ejerciera Opción entre la pensión de viudedad del SOVI reconocida en 1996 y otra de viudedad que se le abonaba por Clases Pasivas del Estado, al ser incompatibles. Consta en el expediente escrita de la interesada de 30-06-98 solicitando aclaración sobre la incompatibilidad de pensiones y la suspensión del acuerdo notificado con fecha 19 de junio.

    No consta actuación posterior al respecto por parte de la Entidad Gestora.

  2. - Por escrito de 13-12-01 notificado a la interesada el 22 en los mismos términos que el anterior, así como escritos de la Sra. Carla de fecha 28-12-01 y 23-01-02 en los que manifiesta su posición y pide aclaración sobre la incompatibilidad. No consta actuación posterior.

  3. - El 01-10-02, al comprobar en la Dirección Provincial que no se había continuado el procedimiento iniciado sobre la incompatibilidad se reinició la actuación administrativa remitiendo nueva comunicación sobre opción entre pensiones incompatibles, advirtiendo a la interesada de la posibilidad de la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones para aumentar, en su caso la pensión de Clases Pasivas, en aplicación del R.b. 691/91 de 12 de Abril. La comunicación fue notificada el 19-10-02.

  4. - El 05-11-02 se remite resolución de baja de la pensión del SOVí por incompatibilidad, a que se opuso reclamación previa el 12-12-02, siendo desestimada por acuerdo de 16-01-03.

  5. - Por sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco, de fecha 16-04-04 dictada en autos 189 de 2.003 se anuló la resolución de 05-11-02, reponiendo la pensión, al considerar que el I.N.S.S. no podía actuar de oficio "sin perjuicio del derecho de la entidad gestora a la revisión jurisdiccional mediante la interposición de la correspondiente demanda".

  6. - El 27-09-04 tuvo entrada en los Juzgados de Granada demanda por la Entidad Gestora en la que pretenda se dicte sentencia en la que se declare que la pensión de viudedad Sovi de Dª. Esther quede reducida a la suma de 4,39 €, así como que ha percibido indebidamente la cuantía de 13.872,60 desde 01-06-00 hasta el 31-08-04 más lo que perciba € durante la tramitación del procedimiento, debiendo proceder a su devolución a la entidad Gestora por considerar que no le es de aplicación la no concurrencia contemplada en el art. 46 de la ley 23/01 de 27 de biciembre, Presupuestos Generales del Estado para 2.002.

  7. - Consta al folio 6 certificado que se da por reproducido.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Carla, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Seguridad Social, se articula el presente escrito de Suplicación por la demandada Dña. Carla, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión del hecho probado; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de la normativa que cita. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

Segundo

Interesa la adición del hecho probado nuevo, cuya redacción sería la siguiente: "La demandada Carla nacida el 16 de noviembre de 1935, de estado viuda desde que falleció el 6 de febrero de 1996 su cónyuge Humberto nacido el 19 de septiembre de 1911. El 22 de marzo de 1996 solicitó pensión de viudedad SOVI que le fue reconocida por Acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de 3 de abril de 1996 con efectividad de 1 de marzo del año 1996 siendo entonces el importe de 38205 ptas. mensuales, a razón de 640 ptas. de pension inicial y el resto de mejoras. Desde 1997 se ha venido abonando la cantidad fija de 235,60 euros sin aplicar ninguna subida, incremento o revalorización de las aprobadas para las pensiones no concurrentes del SOVI para los ejercicios siguientes. También con efectos de 1.3.96 se le reconoció pensión de viudedad de Clases Pasivas del Estado que derivaba de la pensión de jubilación del causante que percibía desde el 1.1.1985, causada al amparo de la Ley 37/84 de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República y del Real Decreto 1033/85 de 19 de junio en desarrollo de la Ley 37/84. El causante también percibió pension de vejez SOVI desde 1.3.78 ", en base a la prueba documental que cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que...

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