STS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6059/2009, interpuesto por Don Ismael , representado por la procuradora de lo Tribunales Doña Valentina López Valero, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso num. 499/2007 , interpuesto por Don Ismael contra la Orden 574/2007, de fecha 19 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la citada Consejería el 9 de mayo de 2005.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 499/2007, seguido ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el Recurso Contencioso Administrativo de N° 499/07 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero en nombre y representación de D. Ismael , contra la Orden 574/07, de 19 de marzo, del Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación presentada el 9 de mayo de 2005, para ante la referida Consejería por la responsabilidad patrimonial derivada de los daños causados en enseres de su propiedad por inundaciones que acontecieron en el mes de mayo de 2004, anegando el local que ocupaba, en la calle Vizcaínos 30, de ésta capital, de la propiedad del IVIMA. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Ismael , se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Don Ismael , con fecha 18 de diciembre de 2009, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites oportunos se "dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda de donde se iniciaron los presentes Autos", solicitando igualmente la celebración de vista.

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día diecinueve de febrero de dos mil diez, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el nueve de marzo de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular su escrito de oposición.

QUINTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 6 de mayo de 2010, solicitando "tras los trámites oportunos dicte sentencia que inadmita el recurso de casación, o subsidiariamente desestime el recurso de casación declarando la conformidad a derecho de la sentencia recurrida."

SEXTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública por providencia de fecha 15 de septiembre de dos mil once; se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero lo siguiente:

" PRIMERO.- El actor, D. Ismael era titular del local comercial situado en la Calle Vizcaínos n° 30 de Madrid, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con Dª Agueda , si bien luego dicho local pasó a la propiedad del lnstituto de la Vivienda de Madrid mediante la ejecución del expediente de expropiación forzosa que se llevó a cabo en el año 2000 correspondiéndole la parcela de expropiación NUM000 , incluida dentro del ámbito de actuación del PERI 6.1; y al actor, de conformidad con el Real Decreto 1133/84 de 22 de febrero relativo a actuaciones de remodelación y realojamiento en determinados barrios de Madrid, le correspondió la adjudicación de un nuevo local sito en la calle Emilia n° 8, y que fue rechazado por el reclamante.

Consta en el expediente, acta levantada por la inspección de vivienda del IVIMA en fecha de 2 de diciembre de 2003, en la que figura que se le hizo entrega de la citación para proceder a la contratación del nuevo local comercial adjudicado al reclamante, y en la que se le cita para el siguiente 9 de diciembre, y cuyo acuse de recibo se negó a firmar, no acudiendo en la fecha reseñada a suscribir el contrato de referencia, ni a desalojar en consecuencia, el local sito en la calle Vizcaínos N° 30 notificándosele posteriormente, requerimiento para el desalojo voluntario del inmueble de Vizcaínos n° 30.

SEGUNDO

Hay que señalar que en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública el art. 139 de la Ley 32/92 que dispone textualmente:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  1. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  2. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

  3. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y el art. 141.1 , respecto de las indemnizaciones establece que, "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley."

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial que tiene las siguientes características:

  1. Unitaria, que rige para todas las Administraciones,

  2. General pues abarca toda la actividad por acción u omisión derivada de! funcionamiento de los servicios públicos tanto si estos incumben a los poderes públicos como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general.

  3. De responsabilidad directa puesto que la Administración responde directamente sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubiesen incurrido en dolo, culpa o negligencia grave.

  4. Objetiva pues prescinde de la idea de culpa por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante, creado por el servicio público; y,

  5. Tiende a la reparación integral.

    Por lo tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

    1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión, y el resultado lesivo.

    2) Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber de soportarlo y ello supone:

  6. que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público y

  7. que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

    3) Que el daño sea indemnizable con lo que ese daño debe ser:

  8. efectivo;

  9. evaluable económicamente; y

  10. individualizable en relación a una persona o grupo de ellas.

TERCERO

A partir la ejecución del procedimiento de expropiación los contratos de arrendamiento, incluido el contrato que suscribiera en su día D. Ismael con la propietaria del Local, quedan rescindidos, restando únicamente, de conformidad con el Real Decreto 1133/84 de 22 de febrero relativo a actuaciones de remodelación y realojamiento en determinados barrios de Madrid, la adjudicación, al reclamante de un nuevo local.

En este caso le fue adjudicado a D. Ismael el citado local sito en la calle Emilia n° 8, y que fue rechazado por el reclamante por lo que desde ese momento se rompe el nexo causal entre las actuaciones de remodelación que llevaba a cabo el Instituto de la Vivienda de Madrid y los daños y perjuicios sufridos por el reclamante, a consecuencia de las lluvias torrenciales acontecidas en mayo de 2004 y de su empeño en permanecer en el local de referencia y en no desalojar un local propiedad del IVIMA una vez finalizado el procedimiento de expropiación, y destinado a su demolición para la construcción de viviendas para 60 familias, además del rechazo a la adjudicación de un nuevo local, lo que provoca la ruptura del nexo causal, y por lo tanto, la exoneración de la Administración en su responsabilidad patrimonial que concluyó el día 9 de diciembre de 2003 en el que el demandante debió comparecer a la firma del contrato de arrendamiento del nuevo local sito en la C/ Emilia, 8, momento en el que si se hubiera personado hubiera firmado y habría podido irse a habitar su nuevo local."

SEGUNDO

La representación procesal de Don Ismael , recurrente en la instancia formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición un motivo de casación articulado en cinco subapartados como sigue:

"Como se indicó en la preparación del recurso se basa en la infracción de normas de derecho estatal y con ello basado en el apartado d) del artículo 88,1 .

Veamos cuales son los preceptos infringidos aplicables para resolver la cuestión del debate y en virtud del artículo 88.3 de la ley jurisdiccional integrar hechos probados suficientemente justificados necesarios para apreciar la infracción.

Primero.- Infracción del artículo 18 L.O.P.J .

Segundo.- Infracción artículos 17 y 267 de la L.O.P.J .

Tercero.- Infracción artículo 18 de la L.O.P.J . en extremos básicos.

Cuarto.- Infracción artículos 48 y 56.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Quinto.- Infracción artículo 24 de la Constitución."

Objeta el recurso el Letrado de la Comunidad de Madrid, solicitando en primer lugar se declare su inadmisibilidad por "concurrencia de las causas de inadmisión a que se refieren los apartados a), b) y d) del artículo 93.2 de la LRJCA ".

TERCERO

Antes de analizar el motivo de casación invocado por la parte recurrente, y siguiendo un orden lógico, debemos detenernos en el examen de las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional , conforme al cual "En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93". A tal efecto y con carácter previo, procede que recordemos determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, derivados de su naturaleza extraordinaria que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo.

Comenzando por la primera causa de inadmisión opuesta por el Letrado de la Administración recurrida, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal -artículo 93.2.a) de la misma Ley - para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

El artículo 41 de la Ley Jurisdiccional citada previene en su apartado 1 que "la cuantía del recurso contencioso vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo" .

En el supuesto enjuiciado, opone en primer lugar el Letrado de la Comunidad de Madrid que la cuantía del asunto no excede de límite exigido por el artículo 86.2 .b) para acceder al recurso de casación. Pues bien, en la instancia la cuantía quedó fijada, mediante Auto de 12 de Marzo de 2008, que obra en los folios 159 y 160 de las actuaciones, en la cantidad de 150.000 euros, cuantía a la que alude igualmente la sentencia recurrida. A la vista de la doctrina expuesta, y en especial atendida la Jurisprudencia de esta Sala puesta de manifiesto, por ejemplo en el Auto de 14 de diciembre de 2006, recurso de casación nº 5470/2005 , en el que el precisamente el contenido económico de la pretensión casacional era de 150.000 euros, declarándose la inadmisión del recurso por incumplimiento de la exigencia legal relativa a que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación, debería estimarse la causa de inadmisión opuesta por la Administración recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", (artículo 93.2.a ) LRJCA en relación con los artículos 86.2.b) y 41.2 de la LRJCA). Sin embargo, no puede estimarse esta causa de inadmisión opuesta por la Administración recurrida pues debe traerse necesariamente a colación que en el suplico del escrito de demanda, presentado en fecha 15 de enero de 2008, el hoy recurrente solicitó que la "cuantía que deberá ser determinada exactamente en ejecución de sentencia pero que está valorada en los folios 53, 54, y 59, y en los folios 66 a 75 del expediente administrativo según la prueba aportada, añadiendo a las mismas los intereses correspondientes desde las fechas de las facturas". En concreto en el folio 54 del expediente administrativo concretando la "cantidad a que ascienden los daños", se incluyó en quinto lugar que "se reclaman 150 euros diarios por las pérdidas que suponen la condición en que se encuentra el local desde dicho día 24 de mayo de 2004". Sólo esta cantidad que anualmente asciende a un importe de 54.750 euros, -150 euros por 365 días-, a la vista del tiempo transcurrido desde el 24 de mayo de 2004, superaría por sí sola, prescindiendo del resto de conceptos indemnizatorios, la "summa gravaminis" para acceder al recurso de casación.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión opuesta relativa al defecto de cuantía.

CUARTO

En segundo lugar alega el Letrado de la Comunidad de Madrid que el recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido "en base a lo señalado en los apartados b) y d) del artículo 93.1 de la LRJCA " por cuanto las citas de preceptos infringidos no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas, así como por haberse anunciado el recurso "en el escrito de preparación por los motivos previstos en el artículo 88.1 .a) y c) de la LRJCA" y haberse interpuesto posteriormente en base al artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

Siguiendo con el análisis de los principios que rigen el recurso de casación en la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en particular, en cuanto a las exigencias del escrito de preparación del recurso, como es bien sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que " deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos " (art. 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2 ) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo " dictará auto motivado " denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2 a]).

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del artículo 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1 , no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, ( Autos de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 4416/2009 ), de 6 de mayo de 2010 (rec. 6228/2009 ) y de 13 de enero de 2011, (rec. 4792/2010 )).

Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del apartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los apartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 .

A la vista de la doctrina expuesta y una vez examinado el contenido del escrito de preparación y puesto a su vez en relación con el del escrito de interposición se observa que, como invoca la Administración recurrida, el mismo es inadmisible. Así en dicho escrito de preparación se dijo textualmente lo siguiente:

"Conforme al artículo 86 , el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal, y en concreto el artículo 18 de la L.O.P.J ., que obliga al cumplimiento de las sentencias en sus propios términos y por ello deben cumplirse las resoluciones que daban plena validez a al estancia de mi representado en el local y las que hacen relación a la adjudicación del nuevo, en relación con el el artículo 17 y 267 de la misma Ley antes citada. Se infringe también el artículo 70,2 de esta propia jurisdicción por cuanto no se ha tenido en cuenta la indebida aplicación del órgano recurrido del ordenamiento jurídico. El artículo 48 de esta Jurisdicción por cuanto se han considerados integrados en ele expediente los documentos de esta parte, también el artículo 56.3 , de esta misma jurisdicción por cuanto no se han considerado como de la demanda los documentos de la misma, el propio artículo 24 de nuestra Carta Magna, pues no se han tenido en cuenta las resoluciones firmes aportadas que indican todo lo contrario a lo que señala la sentencia, preceptos que en su falta de aplicación o aplicación indebida han sido determinantes del fallo, y que han sido invocados en su materialidad en nuestros escritos y como es evidente por el razonamiento básico del fallo tomadas en consideración por la Sala. La vulneración de estos preceptos ha sido causa determinante del fallo dictado. Aun cuando conocemos lo que previene el artículo 86 , debe señalarse que en todo ello estaríamos también en los motivos de las letras a( y c) del artículo 88,1 lo que se señala a efecto de dejar constancia de lo anterior, pues entre otras cosas ha existido una clara incongruencia por error."

Se deduce de lo anterior, que la parte recurrente se ha limitado, a anunciar la interposición, de forma implícita al amparo del artículo 88.1 .d), (-citando de forma genérica los preceptos que considera infringidos, los artículos 18, 17 y 267 de la L.O.P.J., artículos 70.2, 48 y 56.3 de la LRJCA y artículo 24 de la Constitución, por este orden,-) y de forma explícita, simultáneamente, al amparo de los apartados a) y c) del citado artículo 88.1 de la Ley 29/1998. Posteriormente , en el escrito de interposición al recurso de casación se formaliza únicamente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción. Se aprecia de esta forma que el recurso se preparó sin realizar el necesario juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el 89.2 de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado, ya que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso se fundamente en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 , y como hemos recordado en múltiple jurisprudencia de la que es exponente la sentencia de 14 de diciembre de 2.005 , posteriormente reiterada en otras muchas como la de 8 de julio de 2010, rec. 903/2007, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, esto es, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Aún prescindiendo de lo anterior, y aún cuando el recurso hubiera sido correctamente preparado, el recurso no podría prosperar por haber incumplido la parte recurrente los deberes procedimentales que exigen cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición. Así, no podemos silenciar que la "ratio decidendi" sobre la que descansa la Sentencia recurrida es la ruptura del nexo causal que determina, a juicio de la Sala de instancia "la exoneración de la Administración en su responsabilidad patrimonial". Ninguna mención se hace a este extremo ni se trae a colación la cita de precepto alguno o doctrina jurisprudencial relativos a la cuestión objeto de debate, la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el escrito de interposición, se articula un único motivo de casación desarrollado en cinco subapartados denunciando como "preceptos infringidos aplicables para resolver la cuestión del debate... los siguientes: Primero.- Infracción del artículo 18 L.O.P.J . Segundo.- Infracción artículos 17 y 267 de la L.O.P.J. Tercero.- Infracción artículo 18 de la L.O.P.J. en extremos básicos. Cuarto .- Infracción artículos 48 y 56.3 de la Ley de esta Jurisdicción. Quinto .- Infracción artículo 24 de la Constitución". Ninguno de estos preceptos fue invocado oportunamente en el proceso, -ni en el escrito de demanda que obra en los folios 38 a 46 de las actuaciones, ni en el de contestación, folios 166 a 169 de las actuaciones, ni tampoco en el escrito de conclusiones de la Administración recurrida, toda vez que la parte actora no presentó escrito de conclusiones según consta en Diligencia de Ordenación de fecha18 de julio de 2008 y que obra en el folio 172), ni tampoco fue considerado por la Sala sentenciadora, olvidando el recurrente que, constituye Jurisprudencia reiterada de esta Sala, por todas Sentencias de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ) y de 8 de marzo de 2011 (RC 2784/2009 ), que en el recurso de casación es necesario en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, lo que no ocurre en el supuesto que enjuiciamos.

Examinado el contenido del único motivo de casación recogido en el escrito de interposición, la necesidad de que este motivo, y con él el recurso, se declare inadmisible se impone, ante todo, por una razón de principio que enlaza con la naturaleza y consiguientes exigencias del recurso de casación, pues la parte recurrente, se olvida por completo y no combate por tanto la razón de decidir de la Sala de instancia, deja intacta la argumentación del Tribunal a quo que sirvió como fundamento de la decisión, que consta en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, transcrito literalmente en el primero de ésta, planteándose el recurso de casación como si se tratara de una nueva instancia que permita un nuevo y diferente examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de manera que lo que se está solicitando de este Tribunal ad quem es una nueva valoración de las alegaciones y motivos en que la parte funda su postura procesal, (que además difiere sustancialmente del debate planteado en la instancia, en el que fue objeto de recurso Contencioso-administrativo la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial, responsabilidad patrimonial a la que ni siquiera se alude en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación), planteamiento que es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación y la concreta finalidad de este recurso extraordinario que no es otra que la corrección de concretas infracciones, sustantivas o procesales, en las que haya incurrido la sentencia de instancia.

Aún cuando el recurrente deja intacta la ratio decidendi de la Sentencia recurrida y ello comporta, como opone la Administración recurrida, la necesidad de que este recurso sea declarado inadmisible, no puede esta Sala dejar de manifestar que no se observa infracción del artículo 18 de la LOPJ por cuanto la Sentencia dictada por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2006 , a que alude el recurrente, en ningún caso dio validez a la estancia del mismo en el local ubicado en la Calle Vizcaínos nº 30 de Madrid, que fue objeto de expediente expropiatorio y del que consta en el expediente administrativo Acta de Ocupación y Pago relativa al local cuestionado, de fecha 4 de julio de 2000, así como tampoco los Autos aportados, que no inciden o repercuten en la Sentencia recurrida por cuanto se limitan, como en ellos se indica, a "examinar si se han observado en la vía de ejecución forzosa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias, y en todo caso, si la entrada en el local solicitada es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa" , y ello "sin entrar en si el desalojo debe estar o no vinculado al realojo, dado que esta es una cuestión que debe resolverse en un recurso contencioso-administrativo y no en el presente procedimiento, en el que únicamente puede resolverse acerca de la observancia de los requisitos formales del acto que se pretende ejecutar, a efectos de otorgar o no la autorización de entrada..." .

A la vista de la doctrina expuesta debe acogerse la causa de inadmisión opuesta por la Administración recurrida.

QUINTO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Igualmente, ha de hacerse constar que esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

SEXTO

Lo anterior determina, conforme al artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 del artículo 139 se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, en que se declara a inadmisibilidad del recurso; y c), a la actividad realizada por la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Don Ismael , representado por la Procuradora de lo Tribunales Doña Valentina López Valero, contra la sentencia que dictó, con fecha 30 de junio de 2009, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso num. 499/2007 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de éste recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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