SAP Santa Cruz de Tenerife 472/2007, 30 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCA SORIANO VELA
ECLIES:APTF:2007:1493
Número de Recurso3/2007
Número de Resolución472/2007
Fecha de Resolución30 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 472

ILTMOS.SRES.:

PRESIDENTE:D.JOAQUIN ASTOR LANDETE.

MAGISTRADOS:

Dª FRANCISCA SORIANO VELA (PONENTE)

D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife,a 30 de Junio de 2.007.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante ésta Audiencia Provincial, la causa número 3/06, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granadilla de Abona, Rollo núm. 3/2007 de ésta Sala, por los delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES contra Alonso de 26 años de edad, hijo de Wilson y de Gloria, de estado civil casado, de profesión empleado, natural de Venezuela, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa. Contra Matías, de 26 de años de edad, hijo de Jesús y de Rosa, de estado civil soltero, de profesión pintor, natural de Venezuela, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de Noviembre de 2.005. Contra Jesús María, de 22 años de edad, hijo de Jesús y de Rosa, de estado civil soltero, de profesión construcción, natural de Venezuela, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de Noviembre de 2.005, representados por la Procuradora Dª Carolina Sicilia Romero y defendidos por los Letrados D. Abel Morales Rodríguez y Dª Esther López de la Fuente Rodríguez, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo acusador particular D. Esteban y D. Millán, representados por los Procuradores Dª Carmen Guadalupe García y Dª Rocío García Romero y dirigidos por los Letrados DªCarmen Dolores González Porcell y Dª Isabel Vilar Davi, siendo Ponente la Iltma.Magistrado Dª FRANCISCA SORIANO VELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.2 del C.P.; B) Un delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del C.P. en relación con el articulo 62 del mismo cuerpo legal. Y C) un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del C.P., conceptuando responsables en concepto de autores por los tres delitos a cada uno de los acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 C.P., solicitando la imposición de las siguientes penas, a cada uno de los acusados: por el delito del apartado A : 5 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Por el delito del apartado B : 8 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Por el delito del apartado C : 3 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas proporcionalmente entre los tres acusados, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a los propietarios del Bar Teide por el dinero sustraído en 3.800 Euros, a D. Millán por las lesiones causadas en 11.246 Euros, a D. Esteban por las lesiones causadas en 9.108 Euros, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal del artículo 576 de la L.E.C.

SEGUNDO

Por la Acusación Particular de D. Esteban se calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.2 del C.P. De un delito de Homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 62 del C.P. y un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del C.P., conceptuando responsables del delito de robo con violencia e intimidación a los tres acusados, del delito de Homicidio en grado de tentativa a D. Jesús María y del delito de lesiones a Alonso, concurriendo en Alonso la agravante de disfraz del artículo 22.2 del C.P., solicitando la imposición de las penas siguientes: por el delito de robo con violencia e intimidación cinco años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de Homicidio en grado de tentativa ocho años de prisión y privación del derecho de sufragio por igual tiempo. Y por el delito de lesiones tres años de prisión, privación del derecho de sufragio por igual tiempo, y la accesoria de prohibición de los acusados de volver a la localidad de residencia de los perjudicados durante el plazo de cinco años, y a indemnizar los acusados de forma conjunta y solidaria a los perjudicados y particularmente a D. Esteban en restituir el importe sustraído de 3.700 Euros de la caja del Bar, y en la suma de 9.108 Euros por los días que tardó en curar y las secuelas padecidas.

TERCERO

Por la Acusación Particular de D. Millán se calificaron los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 242. 1 y 2,en relación al artículo 237 del Código Penal. B) Un delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 C.P., en relación con el 62 del mismo cuerpo legal subsidiariamente, un delito de lesiones del artículo 150 del C.P. en relación con el artículo 147 C.P., y C) un delito de lesiones del artículo 150 en relación al artículo 147 del Código Penal y subsidiariamente un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 y 2 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, por el delito de robo con violencia, y a Jesús María la pena de ocho años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito B), subsidiariamente por el delito de lesiones del 150 en relación con el 147, la pena de 6 años de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo, y a Alonso la pena de cinco años de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por el delito de lesiones del artículo 148.1 y 2 en relación con el artículo 147 C.P. Los acusados deberán indemnizar a D. Esteban en la cantidad de 3.300 euros y la cantidad que se establezca por las lesiones sufridas; a D. Rafael, en la cantidad de 270 Euros; y a D. Millán en la cantidad de 58,19 Euros por cada uno de los días en que permaneció hospitalizado, la cantidad de 47,28 Euros por cada uno de los días que permanezca incapacitado para sus tareas habituales y a determinar en la vista o en su caso en ejecución de sentencia y la cantidad de 60.000 Euros por los perjuicios estéticos y morales causados, con los intereses legales del dinero, incrementado en dos puntos.

CUARTO

Por la defensa de Jesús María califica los hechos procesales como constitutivos de un delito de imprudencia del artículo 152.1. 1º del C.P. del que resulta responsable Matías, y subsidiariamente como un delito de lesiones del artículo 148.1 del C.P., sin que Jesús María haya cometido delito alguno y subsidiariamente para el improbable supuesto de considerar a Jesús María responsable de las lesiones sufridas por la víctima concurren la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del Código Penal en relación al artículo 20.2 del mismo cuerpo legal, al encontrarse en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, por lo que solicita la libre absolución.

QUINTO

Por la Defensa de Matías se calificaron lo hechos procesales como constitutivos de un delito de imprudencia del artículo 152.1.1º, en todo caso imputables a D. Matías y subsidiariamente como un delito de lesiones del artículo 148.1 del C.P., concurriendo la atenuante eximente incompleta del artículo 21, en relación con el artículo 20.2 del C.P.

SEXTO

Por la Defensa de Alonso se solicitó la libre absolución.

ÚNICO: Declaramos probado que sobre las 23:30 horas del día 8 de Noviembre de 2.005, los acusados Jesús María con num. de pasaporte NUM000 y Matías con num. de pasaporte NUM001, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron al Bar Teide I sito en la Calle González Rivas de San Isidro, en el que se encontraba trabajando el hijo de los propietarios y encargado del bar Esteban y diversos clientes entre los cuales estaban Millán y Rafael, donde consumieron cervezas, para posteriormente cuando el establecimiento estaba cerrado regresar alrededor de la 1:00 horas para comprar cervezas y llevárselas.

Poco tiempo después, sobre la 1:20 horas de la madrugada del 9 de noviembre, los citados acusados y un tercero no identificado, el que llevaba la cara parcialmente tapada con un trapo a fin de evitar ser reconocido, sin que se haya acreditado el momento en que se lo puso ni acuerdo previo en su utilizacíión. Puestos los tres de común acuerdo para obtener un ilícito beneficio económico y asunción eventual de violencia, y portando cada uno de ellos un cuchillo se presentaron en el antes mencionado bar, donde tras irrumpir de forma brusca, uno de ellos el no identificado se introdujo detrás del mostrador donde se encontraba haciendo caja Esteban, diciéndole mientras le amedrentaba con el cuchillo que portaba, " o abres la caja o te acuchillo, cortándole posteriormente, con ánimo de menoscabar su integridad física, la mano izquierda, apoderándose al tiempo de unos 3.300 Euros en papel moneda, metálico y décimos de lotería que estaban en la caja registradora, la cual por un movimiento involuntario del empleado del bar al ser agredido se abrió.

Mientras tanto el acusado Matías, se dirigió hacia el cliente Rafael colocándole el cuchillo que portaba en su estómago, registrándole los bolsillos y sustrayéndole la cartera con diversa documentación y 200 Euros.

A su vez el acusado Jesús María, fue hacia el también cliente...

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