SAP Guipúzcoa 120/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2007:530
Número de Recurso1135/2007
Número de Resolución120/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.06.1-05/003051

ROLLO APE. ABREV 1135 /07

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 2 Donostia-San Sebastián

Procedimiento: Proced.abreviado 243/06

S E N T E N C I A N º 120/07

ILMOS. SRES.

DÑA. VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DÑA. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de mayo de dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 243/06 del Juzgado de lo Penal nº 2, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de abuso sexual, en el que figura como parte apelante D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Sra Linares y defendido por el Letrado Sr Diez y Elvira, Eugenia, Serafin representados por la Procuradora Sra. Alvarez y defendidos por el letrado Sr. Pérez Garmendia y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Fundación Uliazpi, representada por la Procuradora Sra Alvarez y defendida por el letrado Sr. Garmendia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 2006, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a don Jose Pedro, como autor responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el art. 181.1,2,3 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Cuidador de personas incapaces durante el mismo tiempo (dos años), así como al pago de las costas causadas en este delito, incluidas las de las acusaciones particulares.

Que debo absolver y absuelvo a don Jose Pedro de un delito de abuso sexual del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en el mismo.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, don Jose Pedro deberá indemnizar a doña Marí Trini en la cantidad de 3.000 euros, siendo responsable civil subsidiario la Fundación Ulaizpi.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de D. Jose Pedro, Doña Elvira, Doña Eugenia y Don Serafin se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Fundación Ulazpi. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 24 de mayo de 2006, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1209/06, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 7 de Mayo de 2007, a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado Don IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

"PRIMERO. El acusado don Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1984 trabajaba como cuidador en turno de noche para la Fundación Uliazpi en el Centro Zubieta, ubicado en la localidad de Fuenterrabía (Guipúzcoa). Dicho Centro está dedicado a la atención residencial a deficientes psíquicos profundos.

SEGUNDO

Entre las 22.00 y 23.00 horas de una noche no determinada del mes de julio de 2004 el acusado valiéndose de su condición de educador, con ánimo libidinoso, se encontraba tumbado boca arriba sobre la cama de la interna doña Marí Trini, estando ésta encima de él, a horcajadas, y manteniendo en contacto la zona de los respectivos órganos genitales. Ambos se encontraban vestidos (doña Marí Trini en pijama).

TERCERO

En fecha no precisada del mes de marzo de 2005 (día 19 ó 20) las cuidadoras del Centro Zubieta doña Susana y doña María del Pilar acudieron a por agua a la Villa 6 del Centro Zubieta. Al encender las luces del recinto, las cuidadoras vieron a doña Marí Trini salir corriendo del cuarto de baño, al mismo tiempo que se subía los pantalones del pijama. El acusado se encontraba en el cuarto de baño y hablaba con el interno don Jaime, el cual estaba en su habitación.

CUARTO

Doña Marí Trini padece un retraso mental severo, con hemiparexia izquierda y epilepsia con crisis tónico-clónicas generalizadas. Se encuentra a cargo de la Fundación Ulaizpi desde hace más de veinte años."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de 6 de octubre de 2006, condena a D. Jose Pedro como autor de un delito de abuso sexual, imponiéndole las sanciones penales y resarcitorias que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución, absolviéndole de la autoría de otro delito de abuso sexual. Asimismo, declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Fundación Uliazpi.

  2. La defensa técnica del Sr. Jose Pedro (parte acusada) solicita la revocación de la sentencia, con pronunciamiento de otra que absuelva al acusado del delito de abuso sexual por el que ha sido acusado. Fundamenta esta pretensión en las siguientes alegaciones:

    1. - Error en la valoración de la prueba el estimar el juez de instancia que los testimonios ofrecidos por las testigos Dña María del Pilar y Dña. Susana constituyen prueba de cargo suficiente para considerar acreditados los hechos denunciados, referentes al mes de Julio de 2004.

    2. - Error en la apreciación de la prueba con respecto a la pericial practicada por las psicólogas pertenecientes al Equipo Psicosocial Judicial, al omitir que las psicólogas componentes del mentado equipo manifestaron literalmente "la imposibilidad de obtener una confirmación concluyente de que Marí Trini pudiera haber sido objeto de algún tipo de abuso sexual".

    3. - Error en la apreciación de la prueba al dar credibilidad a las manifestaciones de Dña. Eugenia (hermana de Marí Trini ) como testigo de referencia.

  3. La defensa técnica de Dña. Elvira, Dña. Eugenia y D. Serafin (parte acusadora) postulan la revocación parcial de la sentencia, solicitando la condena del Sr. Jose Pedro como autor de dos delitos de abuso sexual (previstos en el artículo 181.1º, , y del Código Penal, en relación al artículo 180.1.3º y del Código Penal ), a la pena de tres años de prisión, por cada uno de los delitos, fijándose una responsabilidad civil de 60.000 euros. Esta pretensión se cimenta en las siguientes alegaciones:

    1. - Existencia de prueba de cargo suficiente para estimar probado el hecho ocurrido en marzo de 2005.

    2. - Aplicación del tipo agravado diseñado en el artículo 180.1.3º CP, atendiendo a la especial vulnerabilidad de la víctima, Dña. Marí Trini. La recurrente aduce que la vulnerabilidad que Dña Marí Trini presenta, debido al retraso mental severo que padece, se vio incrementada de forma importante por los elementos circunstanciales que se daban en esos momentos concretos, como eran el valerse de la indefensión que sufrió Marí Trini, al encontrarse sola en su habituación y en el baño, sin ningún otro interno, y el que tales actos sexuales se realizasen, siempre, con las luces apagadas y a una hora de la noche, 23,00 horas, en la que los internos están dormidos y existe la suficiente oscuridad como para cometer tales hechos con una mayor facilidad.

    3. -Aplicación del tipo agravado contenido en los artículos 180.1.4ª y 181.4 CP. Se aduce que el Sr. Jose Pedro se prevalió de la confianza que la víctima tenía en él, como cuidador de noche del centro desde hacía muchos años.

    4. - Imposición al Sr. Jose Pedro de la pena de tres años de prisión, por cada uno de los delitos, dada la concurrencia, en cada uno de ellos, de las dos agravaciones específicas reseñadas.

    5. - Estipulación de una indemnización de 60.000 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, atendiendo a la naturaleza de los delitos cometidos, que violan directamente la dignidad y libertad sexual de la víctima, y a los perjuicios psíquicos generados en la incapaz y en su familia.

  4. El Ministerio Fiscal (parte acusadora) y la defensa técnica de la Fundación Uliazpi (responsable civil) solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Juicio de hecho

A.- Planteamiento general

El objeto de la estrategia probatoria es verificar o refutar las afirmaciones de hecho introducidas por las partes en los escritos de acusación y defensa. Por ello, es factible afirmar que, a partir de las proposiciones de hecho formuladas, cada una de las partes esgrime una historia que tratan de presentar como verdadera ante el juez o tribunal sentenciador. Sin embargo la posición de la parte acusadora y acusada es disímil, a la hora de arrostrar las consecuencias de una falta de certidumbre sobre los hechos que construyen la imputación penal en el plano factual. La eficacia jurídica anudable a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ) conlleva que la calidad convictiva de la prueba de cargo sea inequívoca, de forma que, a través de una ponderación racional de la misma, pueda concluirse, más allá de toda duda razonable, que el acusado es culpable de los hechos que se le atribuyen. De ahí que el Tribunal Constitucional venga afirmando, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Esta construcción implica que:

-; exista actividad probatoria;

-; la misma sea realizada con las garantías necesarias y

-; tenga un suficiente contenido incriminatorio,...

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