SAN, 8 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:4005
Número de Recurso271/2011

SENTENCIA

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 271/11 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ALBERTO COLLADO MARTÍN en nombre y representación de D. Benito frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro del Interior, de fecha 14 de diciembre de 2010, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy recurrente, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 15 de marzo de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido; que se conceda al demandante el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de junio de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de septiembre de 2011, tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 14 de diciembre de 2010, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España y la protección subsidiaria del hoy demandante D. Benito , quien manifiesta ser de Costa de Marfil.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que ha presentado documentación falsa respecto a su identidad; los hechos alegados no constituyen causas justificativas del asilo según la Convención de ginebra de 1951.

El relato resulta inverosímil.

Ha transcurrido tiempo suficiente que permite dudar razonablemente de la necesidad de protección solicitada.

El actor en demanda fundamenta su petición en que desde Costa de Marfil pasa a Mali y posteriormente a Argelia y Marruecos.

También expresa que los hechos que determinaron su salida del país derivan de razones étnicas, pues el hermano de su esposa rechazó su relación por pertenencia a grupos étnicos distintos. Su cuñado era militar y por ello temía una persecución del mismo. Vincula estos hechos al conflicto entre etnias; y, finalmente, que se desprenden razones humanitarias que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 24.2 de la Ley 12/2009 .

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 12/2009, de 30 de octubre , que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (artículo 3 ).

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, cabe destacar que en la reciente STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala: "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos...

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