STS, 21 de Junio de 2011

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2011:5785
Número de Recurso140/2010
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación 201/140/2.010, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Benedicto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, contra la Sentencia dictada por Tribunal Militar Central el 30 de Septiembre de 2.010 por la que se desestimó el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario núm. 52/09, y se confirmó la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 3 de Marzo de 2.009 que, a su vez, confirmaba la resolución de 4 de Agosto de 2.008 del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil por la que se había impuesto al recurrente la sanción de pérdida de destino como autor responsable de una falta grave consistente en "La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Han sido partes además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por Resolución de 4 de Agosto de 2.008, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil impuso al Guardia Civil D. Benedicto la sanción de pérdida de destino, como autor de la falta grave consistente en " La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio " y prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO : Contra dicha resolución, el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada que fue expresamente desestimado por nueva Resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 3 de Marzo de 2.009.

TERCERO : Contra las anteriores resoluciones, el Guardia Civil D. Benedicto interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, que se registró con el nº 52/2.009, solicitando en la demanda correspondiente que se anularan las resoluciones por no ser las mismas ajustadas a derecho.

CUARTO : El 30 de Septiembre de 2.010, el Tribunal Militar Central poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario mencionado , dictó Sentencia, haciendo suya la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, que es la siguiente:

" El día 8 de enero de 2008, una tripulación perteneciente al Servicio Marítimo Provincial de Tenerife, entre las que se encontraba el encartado como segundo patrón, prestaba servicio al sur de la Isla de Tenerife de prevención de inmigración irregular, nombrado en papeleta de servicio 2008-1-101264-48, desde el día 8 al 9 de enero de 2008, a bordo del Patrullero A-05, "Río Palma" en la denominada Zona T-2, que comprende a los efectos de navegación una franja litoral al sur de la Isla de Tenerife que se delimita por un arco de compás que se cierra desde la Playa de San Juan, al Oeste, hasta a costa suroeste en el Porís de Abona.

Sobre las 19'00 horas el Sargento Palacio, Patrón y mando del servicio, sale de navegar en la embarcación auxiliar del patrullero en unión del Guardia Civil Primero Torrente. Da orden al Cabo 1º Benedicto para que, cuando acaben de achicar una avería de la bomba de achique, salgan también pues van a hacer un recorrido por la Zona T-2. Para ello el Sargento navegará un poco por delante pero todo al mismo rumbo, hacia Punta Rasca. El patrullero, capitaneado por el Cabo 1º Benedicto sale del muelle de Los Cristianos en torno a las 19'20 horas, siendo las circunstancias del mar buenas y estando todas las ayudas del barco para la navegación en estado operativo, haciéndolo a una velocidad entre 22 y 25 nudos, incluso por momentos a mayor velocidad.

A la salida del Puerto de Los Cristianos pretende realizar una navegación costera rumbo a Punta Rasca cuando, transcurrido apenas ocho minutos desde la salida y aproximadamente en las coordenadas 28º 00' 63'' N; 16º 42' 41'' W encalla en la costa, resultando heridos leves los dos guardias civiles que se encontraban en la cubierta inferior y produciendo daños en las embarcación de tal magnitud que, aunque se consiguió sacar del lugar de encallamiento, se consideró totalmente perdida, dando lugar además a un importante dispositivo de salvamento en el que se emplearon una gran cantidad de medios humanos y materiales, teniendo el hecho una notable repercusión al ser noticia en varios medios de comunicación social ".

QUINTO :La parte dispositiva de la Sentencia dispone lo siguiente:

" Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 52/09, interpuesto por el Cabo 1º Guardia Civil DON Benedicto , contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de 3 de marzo de 2009, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 4 de agosto de 2008, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de destino, como autor responsable de una falta grave consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio" prevista en el apartado 5 del art. 8 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de régimen disciplinario de la guardia civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustas a derecho ".

SEXTO : Mediante escrito presentado el 4 de Noviembre de 2.010 en el Tribunal Militar Central, D. Benedicto , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la Sentencia, avanzando la alegación de tres motivos de recurso por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y otro mas por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia.

SÉPTIMO : Mediante auto de 18 de Noviembre de 2.010, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO : Mediante escrito presentado el 11 de Enero de 2.011, el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Benedicto , presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, incurre en vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24.2 de la C.E .

  2. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, que vulnera el principio de legalidad-tipicidad establecido en el art. 25 C.E .

  3. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, adolece, de una evidente quiebra en cuanto a su forma por cuanto huelga en pronunciamiento alguno sobre los criterios de graduación de la gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción.

  4. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del Principio de Igualdad ante la Ley.

  5. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate por vulneración del principio de retroactividad de la ley más favorable del artículo 9.3 de la C.E .

NOVENO : Mediante escrito presentado el 17 de Marzo de 2.011, el Abogado del Estado formuló oposición a dichos motivos y solicitó la desestimación del recurso.

Respecto del primer motivo del recurso, sostuvo que la realidad de la conducta reprochable del encartado aparece suficientemente acreditada en autos.

En cuanto al segundo motivo, señaló que la conducta tipificable sancionada ha quedado perfectamente concretada en la Sentencia que se impugna.

En cuanto al tercer motivo, alegó que los criterios para determinar la sanción impuesta aparecen perfectamente razonados.

En cuanto al cuarto motivo, recordó que la Sentencia impugnada no infringe en nada el principio de igualdad ante la Ley.

Y, en cuanto al quinto y último motivo, implícito, adujo que la normativa disciplinaria posterior no resulta más favorable para el encartado y en todo caso la sanción disciplinaria hubiese sido la misma de acuerdo con una u otra normativa.

DÉCIMO : Por providencia de 2 de Junio de 2.011 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 7 de Junio, a las diez treinta horas, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia impugnada, dictada por Tribunal Militar Central el 30 de Septiembre de 2.010 , desestimó el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario núm. 52/09, y confirmó la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 3 de Marzo de 2.009 que, a su vez, confirmaba la resolución de 4 de Agosto de 2.008 del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil por la que se había impuesto al recurrente la sanción de pérdida de destino como autor responsable de una falta grave consistente en "La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Contra dicha Sentencia la defensa del sancionado formula recurso de casación que contiene cinco motivos, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1º d) de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

  1. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate al estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el articulo 24.2º de la Constitución.

  2. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate al estimar vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución.

  3. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate por la falta de pronunciamiento sobre los criterios de graduación de la sanción habiéndose vulnerado el principio de proporcionalidad.

  4. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate al estimar infringido el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

  5. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate al considerar infringido el principio de retroactividad de la Ley mas favorable de acuerdo con el artículo 9.3º de la Constitución.

    SEGUNDO : Con el primer motivo de recurso el recurrente alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución al haber sido sancionado sin que existiera prueba de cargo suficiente, no habiéndose acreditado de manera inequívoca los hechos que se le han imputado.

    El recurrente discute los hechos considerados probados en los siguientes puntos:

  6. En lo que se refiere a la afirmación de que todas las ayudas para la navegación del barco se encontrasen en estado operativo y adecuado pues sostiene que la sonda de profundidad tenía caducada " la concesión de adecuación " desde el 8 de Enero de 2.008, no constando que la misma hubiera sido periódicamente calibrada y que esta misma falta de revisión periódica afectaba al GPS o Receptor de Navegación por Satélite, por lo que prácticamente navegaba a ciegas con las indicaciones que le facilitaban los encargados del control de los equipos.

  7. En lo que se refiere a la velocidad de la nave sostiene que ésta fue normal, de unos 10 nudos, y no de 25 como se señala en los hechos probados.

  8. En lo que se refiere a los daños que sufrió la nave precisa que los daños mas graves se produjeron no por el encallamiento sino a consecuencia de las maniobras de arrastre efectuadas.

    Esta Sala ha venido reiteradamente señalando cuáles son los requisitos para que pueda apreciarse una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así, en nuestras Sentencias de 17 de Mayo de 2.004 y 21 de Marzo de 2.010 , ya declarábamos que para examinar la posible infracción de dicho derecho debía atenderse a los siguientes criterios:

    "

    1. La existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia viene condicionada a la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, a su inexistencia o a la de su ilícita obtención, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca.

    2. La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino sólo en el sentido de no autoría o participación en los hechos.

    3. No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que de la misma pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

    4. La invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica distinta de los hechos a la que ha efectuado el Tribunal "a quo".

    5. La conclusión a que llegue dicho Tribunal de instancia teniendo en cuenta las pruebas de las que ha dispuesto, no debe ser irracional, ilógica o absurda".

    De acuerdo con estas coordenadas doctrinales, y como señala la Sentencia de esta misma Sala de 23 de Noviembre de 2.005 , la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia sancionadora y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

    Consecuentemente lo que en esta vía casacional hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ende válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

    TERCERO : Aplicando al caso actual la referida doctrina resulta indudable la necesidad de desestimar el referido motivo de recurso. En efecto, hemos de coincidir con el Tribunal de instancia -ante el que se presentaron prácticamente las mismas argumentaciones ahora reproducidas en este recurso- que del Expediente Gubernativo no se desprende, en absoluto, el vacío probatorio acerca de los hechos imputados al encartado que justificaría la alegación de presunción de inocencia, y tampoco de la Sentencia impugnada pues ésta señala expresamente, en el Antecedente de Hecho Noveno, que ha apreciado en conciencia la prueba practicada, tanto en el expediente administrativo sancionador como en la pieza separada de prueba del correspondiente proceso contencioso disciplinario, llegando la Sala a la más firme convicción de certeza de los mismos hechos que se refieren en la resolución sancionadora impugnada y que en la Sentencia se declaran expresamente probados.

    En concreto, refiere la Sala sentenciadora haber atendido a las siguientes pruebas:

  9. ) Informe del Comandante D. Pedro Enrique , Instructor de la Información Reservada abierta con motivo del siniestro marítimo del Patrullero de la Guardia Civil "Río Palma" (folios 8 a 20).

  10. ) Declaración del Sargento Patrón D. Alonso (folio 30).

  11. ) Declaración del Guardia Civil 1º D. Avelino , Mecánico del Servicio Marítimo (folio 51).

  12. ) Información verbal instruida por el Teniente D. Clemente , Jefe del Servicio Marítimo Provincial de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, con motivo de las lesiones sufridas por tres Guardias Civiles que viajaban en la patrullera siniestrada (folios 78 a 83).

  13. ) Certificado de ausencia de anotaciones de averías en los equipos de navegación del referido patrullero desde el 8-12-2.007 al 8-1-2.008 (folio 85).

  14. ) Documentos AVL correspondientes al citado patrullero que marcan la velocidad y rumbo a distintas horas del día 8 de Enero de 2.008 (folios 96 a 98).

  15. ) Boletín de predicción metereológica de la Oficina Metereológica de la Comunidad de Canarias para las aguas costeras de Tenerife y La Gomera (folio 158).

    Dicho conjunto probatorio aparece razonablemente valorado en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada, en el que la Sala de instancia explica su convicción de que el encallamiento del patrullero "Río Palma" fue consecuencia del exceso de confianza y falta de atención del Cabo 1º que la patroneaba, el ahora recurrente, que el día de los hechos navegaba a una velocidad excesiva y con un rumbo equivocado, sin prestar la atención debida a los equipos auxiliares de navegación, asumiendo riesgos excesivos de manera inconsciente.

    En dicho Fundamento de Derecho se valora también la prueba documental aportada que, conforme al criterio del Tribunal, viene a corroborar la ausencia de averías previas al accidente del patrullero "Río Palma", convicción que la Sala de instancia fundamenta expresamente en el certificado de ausencia de anotaciones de averías en los equipos de navegación, así como la velocidad y rumbo del patrullero, antes, en el momento y después de la colisión, que el Tribunal considera acreditados por los documentos AVL (folios 96 a 98). Por lo que se refiere a los daños, no resulta relevante que se produjesen en el propio encallamiento o en la labor de desencallamiento, porque éstos tienen como causa determinante el encallamiento de la nave ocasionado por la negligencia del recurrente y no consta que los ineludibles trabajos para rescatarla se realizaran de manera inadecuada.

    En definitiva, en el caso actual existe prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento ha establecido su convicción inculpatoria, a través de una conclusión que no es irracional, ni ilógica ni absurda, sino plenamente razonable y debidamente motivada, por lo que procede desestimar el motivo.

    CUARTO : Con el segundo motivo de recurso se alega infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, establecido en el artículo 25 de la Constitución, denunciando que " no consta en la resolución recurrida cual fuera la obligación profesional cumplida de forma negligente por el recurrente, efectuándose una mera referencia a las reales ordenanzas de las FFAA y a la Ley de la Carrera Militar, normativas que no resultan de aplicación a la Guardia Civil en el normal desempeño de sus funciones policiales ".

    El recurrente ha sido sancionado por la comisión de la falta grave consistente en "La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

    Conviene recordar que el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1º de la Constitución, se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta.

    La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico. Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto.

    Asimismo, debemos señalar que la exigencia de tipicidad no se incumple por los tipos sancionadores parcialmente en blanco, es decir por aquellos que requieren ser complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo esté justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza ( SSTC 127/90, de 5 de Julio , 118/92, de 16 de Septiembre y 62/94, de 28 de Febrero , entre otras muchas).

    Estos requisitos para la validez del tipo aparecen cumplidos en el precepto utilizado en el caso enjuiciado, en el que el núcleo esencial del injusto queda claramente identificado en la realización de una conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones profesionales (que están descritas con precisión en la normativa aplicable al Cuerpo), a consecuencia de la cual resulte un perjuicio grave al servicio.

    En consecuencia, debe descartarse vulneración constitucional alguna por la utilización del tipo sancionador contenido en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que cumple suficientemente las exigencias del principio de tipicidad propias del ámbito administrativo sancionador.

    QUINTO : Siendo válido el tipo, debemos analizar ahora la alegación del recurrente de que no se ha concretado en la resolución sancionadora cuál fue la obligación profesional cumplida de forma negligente y de que sólo se ha efectuado una mera referencia a las Reales Ordenanzas de las FFAA y a la Ley de la Carrera Militar, siendo así que, a su juício, estas normativas no resultan de aplicación a la Guardia Civil en el normal desempeño de sus funciones policiales.

    Pues bien, en contra de lo sostenido por el recurrente, consta expresamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada, en el que el Tribunal da extensa respuesta a esta alegación, que " La obligación incumplida que el recurrente afirma desconocer, se concreta en el genérico deber objetivo de cuidado, exigible a todo Guardia Civil, y contenido en el art. 11.1 de la L.O. 2/86 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y al mismo tiempo, y como patrón de la embarcación en el momento de la colisión, la obligación de no poner en peligro la vida de los medios materiales, la patrullera y todo su contenido, de que disponía para la prestación del servicio encomendado ".

    En este mismo Fundamento se añade que " Tales obligaciones aparecen señaladas en los arts. 96 y 155 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas ". Ambos preceptos son íntegramente reproducidos en la Sentencia impugnada. En el primero se establece que el militar que ejerce mando "considerará la vida de sus hombres como valor inestimable que la Patria le confía, y no las expondrá a mayores peligros que los exigidos en el cumplimiento de su misión ", estableciéndose en el segundo de dichos preceptos que el militar " Cuidará y conservará en perfectas condiciones de empleo, el material, equipo y armamento que tenga a su cargo. Cumplirá con exactitud todas las normas técnicas para la utilización, mantenimiento y reparación de cuanto esté bajo su responsabilidad, vigilando especialmente el cumplimiento de las medidas de seguridad, tanto para el personal como para el material que se utilice ".

    Quedó así perfectamente cumplida la exigencia de determinación complementaria que perfecciona el tipo de infracción disciplinaria aplicado, concretado aquí en el incumplimiento de los referidos deberes recogidos en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas vigentes en el momento de producirse el siniestro (Ley 85/78, de 28 de Diciembre ).

    En la actualidad resultarían aplicables los artículos 43, 57, 79 y 101 de las nuevas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2.009, de 6 de Febrero .

    En contra también de lo sostenido por el recurrente, debe recordarse que esta Sala viene reiteradamente recordando (por todas, Sentencia de 11 de Febrero pasado) que, dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas serán de aplicación a todos los miembros de dicho Instituto Armado excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica (artículo único del Real Decreto 1.437/2.010, de 5 de Noviembre y artículo 2.2º del citado R. D. 96/2.009, de 6 de Febrero ).

    En este sentido el artículo 91 de la Ley 42/1.999, de 25 de Noviembre de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , en la redacción dada por la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 11/2.007 , es claro al establecer, respecto de las normas aplicables a los derechos y deberes de los Guardias Civiles, que éstos "tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley Orgánica reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la presente Ley, así como en el resto de normas que les sean de aplicación por su condición de Instituto Armado de naturaleza militar".

    SEXTO : En tercer lugar el recurrente denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico alegando la falta de pronunciamiento sobre los criterios de graduación de la sanción y la vulneración del principio de proporcionalidad.

    Tampoco este motivo puede ser acogido.

    El principio de proporcionalidad, en cuanto criterio constitucional informador de aquella actividad de los poderes públicos que restrinja o lesione de algún modo los derechos individuales de los ciudadanos, modula la actuación de la Administración al imponerle una frontera o límite en su actividad represiva, la cual únicamente podrá ser llevada a la práctica cuando resulte estrictamente necesaria, idónea y proporcionada para obtener los objetivos perseguidos por la misma.

    Dicho principio, recogido en el artículo 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria en la Guardia Civil. Así, el artículo 5 de la L.O. 11/1.991 , establece expresamente que "Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria guardarán proporción con las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio ".

    Incumbe, por tanto, a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el " quantum " de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable.

    Para castigar la falta grave por la que ha sido sancionado el recurrente la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil prevé tres posibles sanciones: 1º. Pérdida de cinco a veinte días de haberes, 2º. Arresto de un mes y un día a dos meses en establecimiento disciplinario militar , y 3º. Pérdida de destino.

    En el caso que nos ocupa se ha impuesto, en efecto, la sanción mas grave entre las legalmente factibles pero tal elección ha sido adecuadamente motivada al señalarse en la resolución impugnada que " la actuación del expedientado que provoca la perdida total de una de las embarcaciones con las que cuenta el Servicio Marítimo de Tenerife permite que nos decantemos por entre las tres posibles sanciones previstas... por la mas grave de las mismas que no es otra que la Perdida de destino ", añadiéndose que " a la vista de la gravedad de los hechos, de la relación directa entre la infracción y el servicio, y el grave quebranto producido [al] servicio, al dejar inoperativa una de sus embarcaciones, se considera que la sanción mas proporcionada a la misma [es] la de pérdida del destino, durante dos años ".

    SÉPTIMO : Con el cuarto motivo de recurso el recurrente denuncia infracción del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, alegando que dos hechos idénticos a los que nos ocupan (el caso de la colisión del Patrullero medio Canal Bocayna y el del embarrancamiento de la embarcación Tinecheide) han sido archivados sin responsabilidad para sus patrones.

    Esta alegación, que también se produjo en la instancia, tuvo cabal respuesta en el Fundamento de Derecho IV de la Sentencia recurrida, en el que, tras recordar que el Tribunal Constitucional viene reiteradamente recordando que " el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad ", se señala que " el recurrente no llega a establecer cualquier elemento cierto de posible comparación para calibrar la desigualdad de trato que se dice dispensada ante comportamientos análogos ", y que no se especifica ni concreta en qué consistieron los casos citados " ni, lo que es mas importante, las razones que le asisten para justificar una situación de desigualdad que cree producida ".

    Dicho Tribunal viene, en efecto, sosteniendo desde su Sentencia de 25 de Noviembre de 1.986 , que la igualdad en la aplicación de la Ley, que impide que un mismo órgano modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales, sin justificación suficiente razonable del cambio de criterio, no puede ser apreciada si no se manifiesta el término comparativo y es lo cierto que, como apunta el Tribunal de instancia, el recurrente no ha hecho esfuerzo probatorio alguno encaminado a acreditar la realidad de la identidad del caso que nos ocupa con otros dos que supuestamente no merecieron ni tan siquiera la conclusión de una investigación, acreditación imprescindible para poder establecer la comparación necesaria para apreciar la concurrencia del denunciado quebranto del principio de igualdad.

    OCTAVO : Con el quinto y último motivo de recurso el recurrente denuncia infracción del principio de retroactividad de la Ley mas favorable de acuerdo con el artículo 9.3º de la Constitución.

    El motivo debe ser desestimado por las mismas razones correctamente expuestas por la Sala de instancia. En efecto, como se señala expresamente en la Sentencia impugnada, dictada tras la entrada en vigor de la Ley 12/2007, de 22 de Octubre , si bien es cierto que el tipo disciplinario inicialmente estimado no se recoge con idéntico contenido en la nueva Ley, ya que en ella la falta grave del art. 8.33 viene referida a la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas, lo cierto es que el hecho sancionado tiene perfecto encaje en lo dispuesto en el nuevo art. 8.33 , como razona suficientemente la Sentencia impugnada, pues es evidente que dentro de la amplia gama de negligencias profesionales en que puede incurrir un miembro de la Benemérita, sin lugar a dudas, el hecho de no prestar el debido cuidado y diligencia en el pilotaje de una embarcación a su cargo, poniendo en peligro la vida de los miembros de su tripulación y en riesgo el propio buque, constituye una negligencia cuya gravedad es manifiesta.

    En consecuencia, aún cuando se pudiese considerar que la nueva Ley es más favorable, por exigir la gravedad de la negligencia, esta consideración no afecta a la desestimación del motivo, pues tal modificación ya fue tomada en consideración por la Sentencia de instancia, llegando a la razonada y razonable conclusión de que los hechos probados pueden ser tipificados como constitutivos de la falta grave prevista en el art. 8.33 de la nueva Ley , pudiendo legalmente corresponderle la misma sanción por la que el recurrente fue en su día sancionado.

    NOVENO : Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201/140/2.010, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Benedicto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.010 , dictada por el Tribunal Militar Central por la que, desestimando el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario núm. 52/09, se confirmó la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 3 de Marzo de 2.009 que, a su vez, confirmaba la resolución de 4 de Agosto de 2.008 del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil por la que se había impuesto al recurrente la sanción de pérdida de destino como autor responsable de una falta grave consistente en "La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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