STS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 272/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos en la representación que ostenta de la Comunidad de Canarias, contra la Sentencia de once de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), recaída en los autos número 980/20011294/2002.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, actuando en nombre y representación de D. Juan Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Canarias , con sede en Las Palmas, en los autos número 980/2001, dictó sentencia el día once de junio de dos mil cuatro, cuyo fallo dice: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Juan Pedro contra la resolución desestimatoria presunta por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos, con declaración del derecho del recurrente a ser indemnizado por dicha Administración en la cantidad de 261.140,36 euros por las consecuencias dañosas padecidas. Ello sin imposición de costas."

En fecha de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro se dictó Auto de aclaración por el Tribunal de instancia por el que se determinaba la procedencia de reconocer interés legal de la cantidad reconocida desde la fecha de interposición del recurso.

SEGUNDO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias se presentó escrito en fecha de veintinueve de octubre de dos mil cuatro a los efectos de preparar recurso casación ante el Tribunal de instancia. Por Auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis se tuvo por preparado el recurso de casación contra la Sentencia y lo interpuesto ante esta Sala en fecha de diecinueve de enero de dos mil siete .

TERCERO

En virtud de escrito de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis , la representación de D. Juan Pedro alega la concurrencia de causas de inadmisión del recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias y suplica que se declare por este Tribunal la inadmisión del mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia y con imposición de las costas a la parte recurrente. Efectuado traslado en virtud de Providencia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha treinta de abril de dos mil siete, el Gobierno de Canarias presentó alegaciones en fecha de dieciocho de mayo de dos mil siete. Por Auto de la Sección Primera de este Tribunal de fecha cuatro de octubre de dos mil siete se acuerda la admisión del recurso de casación y la remisión de las mismas a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos vigentes.

CUARTO

El Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría en la representación que ostenta de D. Juan Pedro , presentó escrito de oposición el treinta y uno de enero de dos mil ocho.

QUINTO

Mediante providencia dictada el veintisiete de julio de dos mil once se señaló para votación y fallo de este recurso el día trece de septiembre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por el Gobierno de Canarias a través de sus Servicios Jurídicos, la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha once de junio de dos mil cuatro, dictada en el recurso 980/2001 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias , el cuatro de abril de dos mil , como consecuencia de la que considera deficiente prestación del servicio público educativo a raíz del accidente escolar acaecido el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, mientras desarrollaba una actividad lectiva.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia recoge la cuestión objeto de debate en los siguientes términos: " La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución desestimatoria presunta por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias antes indicada en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial de la misma igualmente reseñada es o no ajustada a derecho, alegando la actora que el accidente sufrido por Gregorio tuvo su causa en la negligente actuación por omisión de las mínimas normas de seguridad para el desarrollo de una clase práctica por parte de los profesores responsables de tales prácticas y el Director del Centro de Enseñanza, siendo responsable solidaria la Consejería de Educación, dado que los hechos se produjeron al no adoptarse las medidas de seguridad encaminadas a proteger la integridad física de los alumnos, ordenándose a los mismos traer unas pesadas planchas desde un destartalado almacén en vez de trasladar las mismas personas adultas, produciéndose graves lesiones y secuelas que deben ser reparadas con la cantidad reclamada . "

La parte actora consideró tanto en la reclamación en vía administrativa como en su escrito de demanda que concurría un supuesto de responsabilidad patrimonial de esa Consejería al haber permitido, sin adoptar ninguna precaución, que los alumnos, menores de edad y de forma negligente, trasladaran unas pesadas planchas desde un almacen anexo al Instituto, para el desarrollo de unas prácticas formativas que se desa rrollaban en horario escolar y bajo la dirección de un profesor. Las planchas estaban mal colocadas en el almacén y al trasladarlas el entonces menor tropezó con un remolque, cayendo las mismas sobre él. Las lesiones que se le causaron fueron de gran consideración.

La Administración demandada se opuso al recurso aceptando los hechos pero manifestando que se la causa del accidente había sido un resbalón por lo que nos encontrabamos ante un supuesto de fuerza mayor exonerador de responsabilidad para la Administración.

La Sentencia ,seguidamente, analiza para desestimar la alegación planteada por la demandada de fuerza mayor, entendiendo que la falta de supervisión y encomienda de una actividad potencialmente peligrosa para los alumnos determina la existencia del necesario nexo causal, suficiente, en cuanto negligencia en el funcionamiento del servicio público educativo, para estimar la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración:

" SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que la mecánica del accidente no es puesta en duda por la administración demandada, la cual reconoce que los hechos se produjeron en el lugar y en la forma relatados en la demanda, si bien rechaza toda responsabilidad al achacar el accidente a un resbalón del lesionado alegando fuerza mayor, cuya concurrencia excluye la responsabilidad patrimonial reclamada. Ello no obstante, no puede aceptarse tal criterio ya que claramente no existe fuerza mayor sino caso fortuito, no excluyente de la repetida responsabilidad, ya que debe compartirse el punto de vista de la recurrente en orden a la ausencia de supervisión por parte de algún profesor de una actividad potencialmente peligrosa llevada a cabo por alumnos, en este caso el traslado de planchas de cierto peso, el cual no parece lógico encomendar a los propios alumnos en vez de llevarlo a cabo, como señala la actora, personas adultas, resultando de tal forma, a juicio de la Sala, acreditada la relación de causalidad jurisprudencialmente requerida para la prosperabilidad de acciones como la que nos ocupa, entre la actuación administrativa, a saber, la falta de diligencia en los profesores de que se trata y su derivación a efectos de responsabilidad para la Administración demandada, y el resultado dañoso producido."

Finalmente, la Sentencia de instancia analiza la procedencia de las cantidades reclamadas por la parte actora como indemnización por los daños y perjuicios sufridos , modulando la pretensión formulada para reconocer exclusivamente las cantidades correspondientes al periodo de incapacidad temporal y secuelas reconocidas, y, desestima lo demás. Todo ello con los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

TERCERO

Disconforme con los razonamientos y conclusiones de la Sentencia, la recurrente invoca un único motivo de casación sin tan solo citar el concreto motivo en el que se apoya, que evidencia ya una suerte desestimatoria del mismo.

Mantiene que la Sentencia infringe el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y cita las Sentencias del citado Tribunal de 25 de mayo de 1995 - Ar. 4031-; 22 de abril de 1994 - Ar. 2722-; 23 de mayo de 1995 -Ar. 4028- , entendiendo que el lesionado se resbaló y ello es un hecho que no se pudo prever, y que, ello nada tiene que ver con la prestación del servicio público docente. El origen del daño no está en el mal funcionamiento del servicio público por lo que debe aplicarse la solución acogida en la Sentencia de 24 de julio de 2001, recurso de casación 5384/97 , en cuanto que no concurre nexo causal, es decir, no puede anudarse el daño a la gestión pública ni a la prestación del servicio público docente.

La parte recurrida formula oposición en el sentido de considerar que la recurrente pretende, al amparo del motivo previsto en el art. 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , y con absoluta falta de crítica de la Sentencia de instancia en cuanto a su fundamentación jurídica , reiterar en esta instancia el debate, incluso reproduciendo literalmente el texto de la contestación a la demanda. Ello es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación. Además ha quedado acreditada un funcionamiento negligente del servicio público docente, por quienes debe velar por la integridad física de los alumnos y no colocarlos en situación de riesgo. "Culpa in vigilando" del art. 1903.4 del Código Civil . Responsabilidad directa del Centro docente por los daños causados por deficiente estado de las instalaciones escolares. Por último, señala la vulneración de lo previsto en el artículo 86.4 y 88.2 de la Ley Jurisdiccional al no señalar ni justificar la infracción de la norma estatal o comunitaria europea que ha sido relevante para el fallo.

CUARTO

Conviene precisar que, tal y como reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala, el recurso de casación es un remedio extraordinario, a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que respecto a determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley Jurisdiccional ) revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario, porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional .

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, y limitado, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión. Consecuencia de tal carácter extraordinario son los rigurosos requisitos formales exigidos por nuestra Ley jurisdiccional , en su artículo 92.1 , para la viabilidad del recurso, que obligan a concretar en qué motivo se ampara aquél, a citar la/s norma/s o la Jurisprudencia que el recurrente considere infringidas y a realizar el razonamiento adecuado; es decir, el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. Esta configuración formal del recurso de casación implica que cuando se desestima un recurso de casación por defectos respecto de las exigencias alusivas al juicio crítico de la Sentencia recurrida, el Tribunal Supremo, al basar su decisión en un plano negativo de la falta del juicio crítico exigible, no por ello se está pronunciando en un aspecto positivo sobre la corrección de la sentencia impugnada, que quizás, si su crítica se hubiese realizado en los términos formalmente exigibles, tal vez hubiera podido permitir su revocación, con la consecuente proclamación de una doctrina contraria a la que se contuviera en dicha Sentencia.

Pues bien, hechos estos razonamientos, resulta evidente que el recurso debe ser desestimado ya que el recurrente se limita a reiterar su tesis mantenida en la instancia que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor exonerador de responsabilidad y que no concurre en caso alguno nexo causal relevante que anude o enlace el daño con la prestación del servicio público docente, dejando a parte, sin duda, la admitida falta de control y supervisión de aquellos a quienes correspondía la supervisión y vigilancia de todas las actividades que requiere la docencia.

Pretende, en definitiva, que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase, la decisión adoptada por la Sala de instancia, cuyo análisis no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia recurrida, y sin , por otra parte, argumentar y fundar una errónea valoración de la prueba. Y es que, el recurrente no efectúa razonamiento alguno sobre la concreta forma en que dicho artículo 139 de la Ley 30/1992 pudo ser vulnerado por la sentencia impugnada y tampoco aporta argumento jurídico que permita desmontar las consideraciones que, tras el análisis de las circunstancias fácticas concurrentes, que fueron admitidas por la demandada y de la normativa aplicable a las mismas, realizó la sentencia recurrida.

No ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción y dado el contenido del escrito de oposición presentado, debemos limitar la imposición de costas, señalando como cifra máxima a minutar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado defensor la de tres mil euros -3.000 €-

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Gobierno de Canarias contra la sentencia que con fecha once de junio de dos mil cuatro, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo número 980/2001 , que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Resolución judicial que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Enrique Lecumberri Marti, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico

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