SAN, 12 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3939
Número de Recurso24/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 24/2010 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Banco Cooperativo Español S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 3 de noviembre de 2009, R.G. 6196/08, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo Sancionador nº 282008004063 de fecha 22 de julio de 2008 dictado por el Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el concepto Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte e importe de 26.702,64 €; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Sr. D. JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la Entidad Banco Cooperativo Español S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 3 de noviembre de 2009, en asunto relativo al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, sanción por infracción grave por haber dejado de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria.

SEGUNDO : Presentado el recurso, por medio de escrito ante esta Sección en fecha 11 de enero de 2010, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho de la recurrente anulando el acto administrativo objeto de impugnación con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento y en consecuencia se proceda a anular la sanción impuesta no solo en cuanto que no ha existido ocultación sino tampoco presunta conducta negligente objeto de sanción.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2011, en que, efectivamente, se votó y falló.

La cuantía de recurso se ha fijado en 43.205,14 €, y es esta la cuantía a la que habrá de atenderse a los efectos de recurribilidad de esta sentencia, en los términos de los artículos 40 y siguientes, sobre reglas de determinación de la cuantía y, en su caso, artículos 86 y 96 de la Ley de esta Jurisdicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La recurrente, impugna en el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 2009, ya descrita en el encabezamiento de esta sentencia.

Los hechos en los que se basa la resolución impugnada y esta sentencia, son los siguientes:

Con fecha 24 de abril de 2008, se le comunicó al interesado la iniciación del expediente sancionador nº 28200/004063 por posible infracción tributaria como consecuencia de los hechos recogidos en el Acta de fecha 18 de abril de 2008, A02 71427064 según la cual el Banco Cooperativo Español S.A., matriculó por primera vez y de forma definitiva en España la embarcación BUSHIDO aplicando de forma improcedente la exención establecida en el artículo 66.1.f) de la Ley 38/1992 , para embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler, al no haberla dedicado a dicha actividad y dejando de liquidar el IEDMT devengado por la primera matriculación. La cuota del impuesto sobre determinados medios de transporte propuesta en el acta asciende a 35.603,52 €.

Tipifica la infracción en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963 ,

La inscripción de la matriculación del barco que nos ocupa, tuvo lugar el día 23 de junio de 2004.

La hoy recurrente había adquirido dicho buque a la entidad Radical Boats Chartes S.L., que había obtenido el reconocimiento de la exención establecida en el artículo 66.1.f) de la Ley 38/1992, en fecha 25 de septiembre de 2003 , teniendo una eslora de 27,37 metros.

La entidad Banco Cooperativo Español S.A., en fecha 23 de junio de 2003, celebra contrato financiero con la entidad OPX-RE S.L., y se acuerda la cesión de la embarcación a esta última sociedad la cual podrá ejercitar la opción de compra prevista en la condición general 11.2 de dicho contrato, siendo la fecha de inicio el 29 de junio de 2003 fecha final el 29 de mayo de 2010.

El Ministerio de Fomenta autoriza el abanderamiento del citado buque y su inscripción en la lista 6ª a favor de Banco Cooperativo Español S.A. por título de compra, en fecha 25 de mayo de 2006.

Por acuerdo de fecha 22 de julio de 2008, de la Jefa de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes se modificó la propuesta realizada por la Inspección en el sentido de considerar que sí hubo ocultación por parte del sujeto pasivo infractor, al no presentar declaración del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte en cuanto era el sujeto pasivo del Impuesto, lo que lleva a una nueva cuantificación de la sanción en ambos supuestos de aplicación. En conclusión se considera que el interesado cometió una infracción grave y se le impone una sanción por importe de 26.702,64 € en aplicación de la Ley 230/1963 vigente en el momento de efectuarse los hechos y no resultar más favorable para el interesado la aplicación de la Ley 58/2003

La primera matriculación se lleva a cabo por la entidad hoy actora, y no consta se haya solicitado a su nombre la obtención de ninguna exención ni se ha efectuado ninguna declaración tributaria por el Impuesto reseñado correspondiente a la embarcación en cuestión

SEGUNDO : La parte actora fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

En primer lugar critica la resolución del TEAC alegando la ausencia de razonamiento alguno en el que justifique que la hoy recurrente haya cometido la infracción que se le imputa y por la que se le sanciona limitándose a afirmar que ninguna de las afirmaciones del interesado desvirtúan tales circunstancias.

En segundo lugar afirma la recurrente que no existe la conducta sancionable, pues consta copia del acto administrativo de concesión de la exención tributaria, entendiendo que el contrato de leasing constituye una especie de contrato de arrendamiento al que debe extenderse la exención del artículo 66.1.f) de la Ley 38/1992 , debiéndose entender incluido en el espíritu de la Ley el leasing dentro de la exención, como si de un arrendamiento se tratase, puesto que únicamente se ha optado por este sistema para la adquisición del bien, barco, en lugar de optar por la obtención de un préstamo para su adquisición.

No existe ocultación en tanto que se ha accedido al Registro de Buques, se ha inscrito en el mismo, y se ha permitido el acceso con la exención indicada a pesar de haberse concedido la misma a otra entidad, no pudiendo saber si se ha procedido a la presentación de liquidación del impuesto especial.

Nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la...

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