STS, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 276/2009 interpuesto por "BROADNET CONSORCIO, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 119/2006 , sobre cancelación de avales bancarios; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Broadnet Consorcio, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 119/2006 contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 23 de diciembre de 2005 que acordó:

"Primero.- Aceptar la renuncia a la concesión demanial otorgada aneja a la extinta licencia individual de tipo C2 que fue adjudicada a Broadnet Consorcio, S.A. para el establecimiento y explotación de una red pública fija de acceso radio en la banda de 26 GHz., formalizada en el correspondiente contrato concesional firmado el día 18 de abril de 2000.

Segundo.- Autorizar la cancelación y su devolución a Broadnet Consorcio, S.A. del aval bancario puesto en su día a disposición del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuyos datos característicos son los siguientes:

-Aval con resguardo número 2004-00373-0004406-0, depositado en la Caja General de Depósitos el 14 de mayo de 2004, por importe de 11.232.570,76 euros.

Tercero.- Desestimar la solicitud, también planteada por Broadnet Consorcio, S.A., de cancelación y devolución de los siguientes avales bancarios puestos en su día a disposición del Ministerio de Fomento:

-Aval con resguardo número 2000-00374-0005515-0, depositado en la Caja General de Depósitos el 17 de abril de 2000, por importe de 3.005.060,52 euros, destinado a garantizar el cumplimiento de su compromiso relativo al traslado a España de la sede internacional de operaciones y servicios corporativos de Broadnet Holdings, B.V.; y

-Aval con resguardo número 2000-00374-0005512-0, depositado en la Caja General de Depósitos el 17 de abril de 2000, por importe inicial 20.254.107,92 euros e importe actualmente subsistente de 4.026.781,10 euros, destinado a garantizar el cumplimiento parcial del compromiso de creación de empleo por el suministrador de red de Broadnet Consorcio, S.A.

Cuarto.- Determinar que, con anterioridad al día 31 de diciembre de 2005 Broadnet Consorcio, S.A. deberá poner a disposición de la Administración las frecuencias que le fueron atribuidas en su día, correspondientes a la concesión demanial cuya renuncia ahora es aceptada".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 26 de octubre de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia que "acuerde estimar la misma y deje sin efecto la resolución recurrida, en la medida en que no libera los avales constituidos por mi representada ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que garantizan la creación por aquélla de empleo indirecto y el traslado a España de la sede internacional de operaciones y servicios corporativos de Broadnet Holdings BV".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 27 de febrero de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "inadmitiendo o subsidiariamente desestimando las pretensiones del recurrente y confirmando la resolución administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Cuarto.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Broadnet Consorcio, S.A., contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 23 de diciembre de 2005, por ser conforme a derecho la resolución impugnada. No procede hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales de este recurso."

Quinto.- Con fecha 3 de febrero de 2009 "Broadnet Consorcio, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 276/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por infracción por la sentencia recurrida del artículo 11.3 de la Ley Orgánica 1/1986, de 1 de julio, del Poder Judicial ".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción por la sentencia recurrida por la parte recurrida del artículo 54.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción por la sentencia recurrida de los artículos 4, 37.2, 45, 54 y 95 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ".

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción del artículo 6 de la Directiva 2002/20 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 ".

Sexto.- Por escrito de 22 de mayo de 2009 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la actora.

Séptimo.- Por providencia de 30 de mayo de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 16 de octubre de 2008 , desestimó el recurso contencioso-administrativo número 119/2006 interpuesto por "Broadnet Consorcio, S.A." contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 23 de diciembre de 2005 que, tras aceptar la renuncia de aquélla a la concesión otorgada en su día, autorizó la cancelación y devolución de uno de los avales presentados al efecto y rechazó la de otros dos mediante los que se garantizaba el cumplimiento de determinados compromisos asumidos por aquella sociedad.

La concesión demanial objeto de renuncia era aneja a una licencia individual de tipo C2 que fue adjudicada a "Broadnet Consorcio, S.A." para el establecimiento y explotación de una red pública fija de acceso radio en la banda de 26 GHz, otorgada por Orden del Ministro de Fomento de 8 de marzo de 2000. El contrato concesional había sido firmado el día 18 de abril de 2000 y los dos avales cuya devolución rechazó la Secretaría de Estado fueron los siguientes:

  1. El aval con resguardo número 2000-00374-0005515-0, depositado en la Caja General de Depósitos el 17 de abril de 2000, por importe de 3.005.060,52 euros, destinado a garantizar el cumplimiento de su compromiso relativo al traslado a España de la sede internacional de operaciones y servicios corporativos de "Broadnet Holdings, B.V."; y

  2. el aval con resguardo número 2000-00374-0005512-0, depositado en la Caja General de Depósitos el 17 de abril de 2000, por importe inicial 20.254.107,92 euros e importe actualmente subsistente de 4.026.781,10 euros, destinado a garantizar el cumplimiento parcial del compromiso de creación de empleo por el suministrador de red de "Broadnet Consorcio, S.A."

Segundo.- La sentencia de instancia expuso en estos términos el planteamiento inicial del litigio:

"[...] La demandante renunció a la concesión demanial otorgada aneja a una licencia individual tipo C2 para el establecimiento y explotación de una red pública fija de acceso en la banda de 26 GHz de ámbito nacional, otorgada mediante Orden del Ministerio de Fomento de 8 de marzo de 2000, cuya licencia fue formalizada el 18 de abril de dicho año. Entre los diferentes compromisos que la actora incluyó en la oferta presentada al concurso público convocado para la adjudicación de la citada licencia figura el relativo al traslado de la sede internacional de Operaciones y Servicios Corporativos a España, cuyo compromiso fue garantizado con un aval de 3.005.060,52 Euros y la creación de empleo con un aval de 4.026.781,10 Euros.

Tras la tramitación del oportuno procedimiento, con fecha 23 de diciembre de 2005, se dictó resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información denegando la liberación solicitada por el actor.

Con posterioridad a la resolución recurrida se dictó la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 14 de junio de 2006, por la que se acordó declarar el incumplimiento por parte de la recurrente de su compromiso relativo al traslado a España de la sede internacional de operaciones y servicios corporativos de Broadnet Holdings, B.V., por ella incluido en la oferta presentada al concurso público en el que resultó adjudicataria de una licencia individual tipo C2 para el establecimiento y explotación de una red pública fija de acceso radio en la banda de 26 Ghz y la incautación del aval bancario presentado por la interesada. Esta resolución ha sido recurrida también por la actora y fue objeto de Procedimiento Ordinario que se tramitó en esa Sección con el número 814/2006 en el que recayó Sentencia desestimatoria el 24 de junio de 2008 .

En la demanda se discute la corrección de la resolución impugnada planteando la cuestión de la procedencia de la devolución del aval que garantizaba el cumplimiento de sus obligaciones. Afirma la actora la prescripción del derecho de la Administración a declarar el incumplimiento de las obligaciones por parte de la recurrente y a incautar el aval. De igual modo se sostiene la extinción del derecho de la Administración para declarar el incumplimiento de la actora, y finalmente la infracción de la Directiva 2002/20 /CE."

Tercero.- Fijados así los términos del debate, la Sala de instancia reflejó en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia impugnada cómo el mismo tribunal había rechazado ya recursos similares planteados por "Broadnet Holdings, B.V." en relación con la procedencia de devolución de los avales. De modo singular se refirió a sus " sentencias de fecha 24 de enero de 2006 (recurso 631/03 ), 14 de octubre de 2005 (recurso 490/2003 ), y 30 de mayo de 2006 (recursos 631 y 455 de 2003 ) y la más reciente de 24 de junio de 2008 (recurso 814/2006 ), en las que se emiten pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones de devolución de los avales que garantizan la creación de empleo indirecto y el traslado de la sede internacional de operaciones de Broadnet Holding a España".

De dichas sentencias transcribió los particulares que incluían la de 14 de octubre de 2005 (sobre el aval que garantizaba la obligación de crear empleo ) y la de 24 de junio de 2008 ( en torno a la aplicación de la Directiva 2002/20 /CE). Concluyó la Sala reiterando sus pronunciamientos precedentes sobre la improcedencia de la devolución de los avales.

Cuarto.- La sociedad que interpone el recurso de casación reconoce -como ya hiciera en la instancia- que la solicitud de cancelación y devolución de los dos avales objeto de litigo había sido resuelta con anterioridad, en sentido desfavorable, tanto por la Administración como por la Sala de instancia, esta última en sentencias de 14 de octubre de 2005 (recurso 490/2003 ) y 24 de enero de 2006 (recursos acumulados 631/2003 y 455/2004 ).

La resolución del Secretario de Estado de 23 de diciembre de 2005 fue dictada como respuesta al nuevo escrito presentado por "Broadnet Consorcio, S.A." el 1 de julio de 2005 en el que, vista la "mala coyuntura del mercado y la falta de desarrollo de esta tecnología", aquella sociedad solicitaba del Ministerio de Fomento que accediera a la "resolución por mutuo acuerdo del contrato" y liberara el "aval flotante". Instaba asimismo la "liberación de los demás avales" aun cuando reconocía que habían existido previas "resoluciones que deniegan su liberación", si bien se encontraban recurridas ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Ante el hecho de que la Secretaría de Estado volvió a rechazar en su resolución de 23 de diciembre de 2005 la liberación de los dos avales, reiterando lo decidido en otras precedentes, "Broadnet Consorcio, S.A." impugnó aquélla ante la Sala de la Audiencia Nacional por "razones de coherencia", ya que, según expuso en el primer fundamento jurídico de su demanda en el recurso 119/2006 , los argumentos que debían determinar la liberación de los dos avales eran "los que se recogen en sendos recursos de casación que penden ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo".

No ha evitado la interposición y el mantenimiento del presente recurso de casación la circunstancia, sin duda conocida por la parte recurrente, de que los recursos por ella planteados contra las sentencias de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2005 (recurso 490/2003 ) y 24 de enero de 2006 (recursos acumulados 631/2003 y 455/2004 ) hubieran sido desestimados respectivamente por las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2008 (recurso de casación número 66/2006 ) y de 9 de diciembre de 2009 (recurso de casación 2807/2006 ).

Parecería lógico que el resultado de los dos citados recursos de casación, basados en los motivos que ahora se reiteran, hubiera incidido en el mantenimiento de éste, pero lo cierto es que no ha sido así. Tampoco lo ha hecho nuestra más reciente sentencia de 17 de mayo de 2011 en la que, una vez más, desestimamos otro de los recursos de casación planteados por "Broadnet Consorcio, S.A." en relación con el mismo objeto litigioso, en concreto el interpuesto bajo el número 5514/2008 contra la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2008, a su vez desestimatoria del recurso 814/2006 .

Quinto.- Ante el mantenimiento del recurso, baste para su desestimación remitirnos a las sentencias que ya hemos dictado, cuyo tenor le consta a la recurrente. Sin necesidad de transcribir íntegramente su contenido, hemos de reiterar lo que en ellas afirmamos sobre las cuestiones en que coinciden los planteamientos impugnatorios.

Respecto del primer motivo casacional, repetimos que no existe vulneración del deber de congruencia pues la Sala de respuesta a las alegaciones sustanciales de la demanda. El hecho de que no aluda específicamente a determinados preceptos de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas , es irrelevante cuando el tribunal ha analizado y expuesto las razones de fondo que justificaban la no devolución del aval, esto es, ha explicado de modo satisfactorio por qué no concurrían los presupuestos y requisitos que aquellos preceptos de la Ley 13/1995 establecen para que los avales puedan ser liberados. En este mismo sentido nos pronunciamos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 9 de diciembre de 2009 (recurso 2807/2006 ) con estos términos:

"Aduce la sociedad recurrente que habiendo alegado en la demanda la infracción de los artículos 4 (libertad de pactos de la Administración), 37.2 (prestación de garantías), 45 (cancelación de garantías), 54 (perfección de los contratos) y 95 (efectos de los contratos) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la Sentencia recurrida no hace la menor mención a los mismos, por lo que ha incurrido un una clara incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 1/1986, de 1 de julio ).

El motivo no puede prosperar. Es verdad que la Sentencia impugnada no menciona expresis verbis los citados preceptos. Pero no es menos evidente que todo el razonamiento de la Sentencia versa sobre el cumplimento o no por parte de la recurrente de su compromiso contractual relativo al cambio de sede y, en consecuencia, sobre si procedía o no la cancelación del aval prestado, por lo que es palmario que la Sala debate, en definitiva, la cuestión suscitada por la parte al invocar la infracción de los referidos artículos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Ni siquiera podría hablarse en el presente caso de respuesta implícita: la respuesta es expresa sobre la pretensión formulada por la parte y fundada en dichos preceptos, aunque no se hayan mencionado los mismos. La muestra más evidente de lo dicho se constata en el fundamento de derecho quinto, reproducido supra."

Sexto.- En contra de lo alegado en el segundo motivo casacional, la Sala no infringe el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando corrobora la validez del acto administrativo impugnado. Este último está suficientemente motivado, como ya analizamos en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2008 (recurso 600/2006 ) frente a un motivo análogo. Sostenía entonces la parte actora que la Sala había vulnerado el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, así como la jurisprudencia a él relativa, por haber admitido que la resolución administrativa impugnada había justificado el cambio de criterio aplicado, tesis que rechazamos por las siguientes consideraciones:

"[...] Tiene razón la Sala juzgadora al considerar que la Orden impugnada ha motivado sobradamente la denegación de cancelación del aval para 2.001. En efecto, la Orden en cuestión no sólo explica porqué la actora no ha acreditado de manera fehaciente la creación de empleo comprometida, sino que también se recoge su argumento respecto a que la Administración admitió la cancelación de los avales correspondientes al año 2.000 con una documentación acreditativa análoga a la ahora considerada insuficiente, e incorpora asimismo los informes de los servicios jurídicos que explican detenidamente las razones del criterio aplicado para el año 2.001. La actora reconoce que estas referencias existen, aunque entiende que no se justifica porqué en esta ocasión la Abogacía del Estado se inclina por otro criterio. Sin embargo, dicha justificación está ya contenida en las detalladas explicaciones sobre la insuficiencia de la acreditación de la creación de empleo, esto es, en la argumentación de la Administración en el sentido de que los documentos acreditativos, análogos a los aportados para acreditar el aval relativo al año 2.000, no son considerados suficientemente concretos y determinantes en relación con la creación efectiva de nuevos puestos de trabajo, siendo tales afirmaciones sobre el criterio aplicado suficiente justificación de su variación respecto del mantenido anteriormente. En consecuencia, debe afirmarse que la Sala ha interpretado correctamente el precepto que se le imputa haber infringido al considerar que la Administración justifica adecuadamente su cambio de criterio y, en consecuencia, que no ha desconocido el principio de seguridad jurídica".

Séptimo.- Tampoco ha infringido la Sala de instancia los artículos 4, 37.2, 45, 54 y 95 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , como indebidamente sostiene la recurrente en su tercer motivo casacional, tras haber afirmado en el primero que el tribunal no se había pronunciado al respecto. La infracción se denuncia porque, a juicio de la recurrente, ella misma habría cumplido el compromiso de trasladar a España la sede de sus operaciones. Dado que reiteradamente hemos rechazado que hubiera cumplido el referido compromiso, la conclusión del tribunal de instancia sobre la improcedencia de devolver el aval resulta conforme a derecho.

Examinamos con más detenimiento esta misma cuestión, entre otros, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 9 de diciembre de 2009 (recurso de casación número 2807/2006 ) y dijimos sobre ella lo que sigue:

"Sostiene la entidad recurrente que el traslado de sede y la creación de empleo eran dos condiciones distintas de la concesión, garantizadas por avales diferentes, por lo que no se pueden mezclar ambas, como han hecho tanto la Administración como la Sentencia impugnada. Afirma que se ha acreditado el traslado de sede y por ello debe admitirse la liberación del aval correspondiente a esta condición. La Sentencia recurrida contesta a esta argumentación, ya sostenida en la demanda contencioso administrativa en el fundamento jurídico séptimo antes transcrito.

No puede prosperar el motivo. El examen del expediente evidencia que aunque efectivamente la creación de empleo y el traslado de sede constituían condiciones distintas garantizadas con los respectivos avales, el susodicho traslado comportaba un determinado contenido superior al mero traslado físico y jurídico de la sede corporativa y, en concreto, implicaba por si mismo la creación directa en la propia sede de un determinado número de puestos de trabajo. Ello no quiere decir que el empleo directo asociado a la sede corporativa no pueda quedar igualmente comprendido en la condición relativa al empleo y contribuir a la liberación parcial o total, según proceda, del aval correspondiente a dicha condición. Quiere decir simplemente que el traslado de sede estaba asociado indisolublemente en las condiciones ofrecidas por la empresa concesionaria a una determinada creación de empleo -como también a una determinada inversión-, sin la cual no puede considerarse aquélla plenamente cumplida.

En el sobre 3 denominado "documentación complementaria" podemos constatar los siguientes datos. En el apartado 1 (Aportaciones directas e indirectas a la creación de empleo. Compromisos y garantías) ya se hacen referencias a la creación de empleo directamente asociada a la sede corporativa. Especialmente en el epígrafe 1.3.1 ("Empleo directo derivado de la contribución tecnológica e industrial relacionada con el proyecto") se incluye una tabla sobre el empleo de ese carácter que habría de generarse en el período 2.000-2.009, incluyéndose de forma desglosada el correspondiente a la sede corporativa (página 8); dichos datos evidencian ya un determinado número de empleos directos asociados a la sede corporativa.

Posteriormente, en el apartado 2 (Aportaciones directas e indirectas al desarrollo tecnológico e industrial de economía nacional relacionada con el proyecto. Compromisos y garantías) encontramos lo siguiente. En el epígrafe 2.2.1 (Sede internacional de Broadnet en España) se indica que "los servicios corporativos de la Sede internacional de Broadnet Holdings, B.V. y el Parque Tecnológico asociado contratarán un total de 102 personas en el año 2.003 y generara un total de 1.914 personas de empleo indirecto durante los próximos 10 años"; en el mismo epígrafe se añade luego una tabla con las inversiones, el empleo directo y el indirecto asociados a la sede internacional entre 2.000 y 2.009, y en nota se remite al anexo 4 para más detalles.

En el anexo 4 en cuestión, relativo al establecimiento de la sede de Broadnet en España, se indica lo siguiente en el resumen inicial:

'La intención de Broadnet es ubicar su sede internacional en España en el caso de que a Broadnet Consorcio, S.A. se le conceda una licencia C2. Esta sede se encargará de la coordinación de la planificación estratégica, el desarrollo empresarial y la gestión internacional. Una cuarta parte del personal se dedicará al desarrollo de oportunidades empresariales en Latinoamérica.

Broadnet contratará a 37 personas durante el primer año; en el tercero, habrá contratado a 83 y en el décimo, el número de empleados ascenderá a 150. Se prevé que el total de gastos generales y salarios alcance los 750 millones de pesetas en el primer año; para el tercer año, dicha cantidad será de 1.450 millones de pesetas y, para el décimo, de 2.350 millones.

Broadnet fijará su base junto a la central española de Broadnet Consorcio, S.A., en un parque tecnológico expresamente construido a tal fin, ubicado fuera de Madrid (véase el Anexo 5).'

Se incluye además al final del anexo una tabla sumamente detallada sobe gastos y personal de la sede, en la que se desglosan por categorías y años los empleado de la sede y sus salarios.

Todo lo anterior acredita que acierta la Sala al entender que no se ha cumplido en su integridad la condición de traslado de la sede, que lleva aparejada en si misma una serie de inversiones y contratación de personal sin las que el compromiso sobre la relevancia de dicho traslado quedaría manifiestamente desvirtuado. Debe señalarse que el compromiso respecto a empleo asociado a la sede es una parte menor del compromiso de empleo total, por lo que no hay confusión entre ambos. Hay, ciertamente, porque a ello se comprometió la empresa, un relativo solapamiento entre los dos compromisos, de tal forma que si bien la condición relativa a la sede requiere determinado número de puestos de trabajo, estos podrían computarse asimismo como parte del cumplimiento del compromiso de creación de empleo, contribuyendo con ello a la liberación del aval correspondiente a este compromiso.

En consecuencia, no se ha producido la infracción que se denuncia de los preceptos invocados de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas."

Octavo.- Finalmente hay que rechazar, como el resto, el cuarto y último de los motivos de casación en el que se denuncia la infracción del artículo 6 de la Directiva 2002/20 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 . La sentencia de instancia reitera en este punto lo que la misma Sala ya había expuesto en la suya de 24 de junio de 2008 (recurso 814 de 2006 ) y sus conclusiones al respecto han sido corroboradas por la nuestra de 17 de mayo de 2011 al desestimar el recurso de casación número 5514/2008, interpuesto también por la sociedad actora.

En efecto, afirmamos en esta última sentencia, además de otras consideraciones adicionales, que "[...] el tercer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 6 de la Directiva 2002/20 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, no puede prosperar, en cuanto estimamos que la Sala de instancia acierta al considerar que ratione temporis, atendidas las circunstancias del caso, dicha norma resultaba inaplicable, en cuanto que, siguiendo la tesis argumental del Abogado del Estado, advierte que el plazo para cumplir el compromiso derivado de la obtención de la licencia individual tipo C2, vencía el 18 de junio de 2001, mientras que la Directiva Comunitaria entró en vigor el 24 de octubre de 2002 ".

Noveno.- Procede, pues, la desestimación del recurso con la condena en costas a la parte que lo ha interpuesto, conforme dispone el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 276/2009, interpuesto por "Broadnet Consorcio, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 16 de octubre de 2008 en el recurso número 119 de 2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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